STS 1092/2003, 12 de Noviembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Noviembre 2003
Número de resolución1092/2003

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 10/1992, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ibiza, sobre cumplimiento defectuoso de contratos de servicios de obras, los cuales fueron interpuestos por URBADI S.A. representado por el Procurador de los Tribunales Don Don Luis Pulgar Arroyo; Don Juan Pedro , representado por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo; Don Federico , representado por el Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna y, Don Rodrigo , representado por el Procurador Don Federico Pinilla Peco a los que se opuso Don Juan Francisco , representado por el Procurador Juan Luis Pérez-Mulet y Suarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ibiza, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Juan Francisco , contra URBADI S.A., D. Juan Pedro ; Don Federico , Don Rodrigo y BUSSARD S.A, sobre cumplimiento defectuoso de contratos de servicios de obras.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:

Que los codemandados son responsables conjunta y solidariamente de las lesiones que han ocasionado la ruina funcional de los edificios contratados por mi representado y a que indemnicen en el importe que se determine en ejecución de sentencia sobre el valor de las reparaciones necesarias para el funcionamiento del edificio y que, por peritaje prudencial efectuado hasta la fecha, indiciariamente se establece en 65.000.000 de pesetas, cantidad que determinaremos en ejecución de sentencia pues siguen apareciendo lesiones que están pendientes de peritación; que les condene conjunta y solidariamente también al pago de las lesiones ocasionadas que no puedan ser reparadas y que debiliten o menoscaben los edificios contratados, que igualmente se determinará en ejecución de sentencia, y, por último, a que indemnicen por daños y perjuicios a mi principal en el importe del 10% de la suma de los valores de las reparaciones más el de las lesiones no reparables, importe que se determinará una vez conocidas las cantidades anteriormente citadas, así como a la condena de las costas causadas en este procedimiento, incluídos los gastos periciales previos y que se realicen durante el procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por URBADI S.A. contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado"...se dicte sentencia por el que:

  1. Estimando las excepciones planteadas y sin entrar a juzgar el fondo del asunto, declare no haber lugar a la demanda en relación a mi representada, absolviendo a la misma de las pretensiones deducidas en aquélla.

  2. De forma subsidiaria, desestime la demanda en relación a mi representada, absolviéndola de las pretensiones deducidas en aquélla.

Todo ello con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora, por su male fe y temeridad al ejercitar la acción".

Igualmente por Don Juan Pedro , contestó y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que, desestimando la demanda en todas sus partes, se absuelva libremente de ella a mi principal y representado; con expresa imposición de las costas del litigio a la parte demandante, con apreciación de temeridad".

También por Don Federico contestó a la demanda y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia desestimando la demanda en cuanto a las pretensiones que en la misma se formulan en contra de mi principal, absolviéndole de la misma, con expresa imposición de costas a la parte demandante".

Por el demandado Don Rodrigo contestó a la demanda y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que declarando no haber lugar a la demanda absuelva a Don Rodrigo de las pretensiones deducidas por el actor. Todo ello, con expresa condena en costas para con el mismo dada su temeridad y mala fe evidentes".

Asimismo el demandado Don Rodrigo formuló demanda reconvencional contra el demandante, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación suplicó al Juzgado: "...dicte sentencia por la que se estime y condene al reconvenido al pago de la cantidad de 22.465.000 pesetas, intereses y costas, apreciándose en la actuación procesal del actor, temeridad y mala fe a los efectos de imposición de las costas de este procedimiento".

Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada de contrario a la parte actora, está la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y terminó suplicando: "...dicte sentencia desestimando la reconvención planteada con condena a los demandados en los términos del suplico de la demanda, imposición de costas a todos ellos y al Sr. Rodrigo incluídas las de la reconvención".

La sociedad BUSSARD S.A. fue declarada en rebeldía en el procedimiento.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de Julio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la excepción de falta de personalidad del demandado URBADI S.A. debo absolver y absuelvo a la mencionada mercantil de las peticiones formuladas contra la misma por el demandante Don Juan Francisco , con impresa imposición de las costas al mismo en cuanto a la aludida demanda. Que, estimando parcialmente la demanda, debo declarar y declaro que las codemandadas la mercantil BUSSARD S.A. y Don Rodrigo son responsables solidarios de todos los defectos de contrucción reseñados en el acta notarial levantada conjuntamente con arquitecto aportada como documento número veintidós de la demanda y los codemandados Don Juan Pedro y Don Federico lo son únicamente de aquelles defectos que hayan sido proyectados y ejecutados por los mismos y que la valoración de los defectos de referencia serán determinados en la ejecución de la sentencia y su importe será entregado al demandante, el cual percibirá además, en concepto de daños y perjuicios el interés legal de la cantidad a que ascienda el valor de las reparaciones de las obras defectuosas desde la fecha de presentación de la demanda. Que, estimando parcialmente la demanda reconvencional, los codemandados la mercantil BUSSARD S.A. y Don Rodrigo podrán compensar la cantidad de 18.000.000 de pesetas de las cantidades que deban integrar al demandante a tenor de lo indicado en el apartado anterior. Que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

El demandante y los demandados personados interpusieron recursos de apelación contra la anterior sentencia que fueron admitidos y, sustanciados, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 24 de Julio de 1997, cuyo fallo es del tenor litieral siguiente: "FALLO: Revocando la sentencia de fecha 31 de Julio de 1995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ibiza, en los autos del juicio de menor cuantía de que dimana el presente rollo de Sala, debemos condenar y condenamos a los demandados Don Rodrigo , BUSSARD S.A. Don Juan Pedro , URBADI S.A. y Don Federico a que conjunta y solidariamente indemnicen a Don Juan Francisco en la suma que se concretará con la debida contradicción en fase de ejecución de sentencia por los vicios ruinógenos recogidos en la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, acreditadas en el presente procedimeinto, y al pago de las costas procesales, estimando parcialmente la demanda reconvencional, los codemandados BUSSARD S.A. y Don Rodrigo podrán compensar la cantidad de 18.000.000 de pesetas de las que deban entregar al actor en base a lo antedicho. Cada parte abonará las costas a su instancia y las comunes por mitad. Se imponen a los demandados apelantes o adheridos a la apelación las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, en representación de URBADI S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por estimar falta de acción o causa de pedir, que implicaría, según el cuerpo del escrito, infracción del artículo 1591 del Código Civil.

Motivo segundo: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 1591 en relación al artículo 1104, ambos del Código Civil y jurisprudencia existente en relación al primer precepto.

CUARTO

El Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, en representación de Don Juan Pedro , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciameinto Civil, por inaplicación de los artículos 1091, 1101 y 1257 del Código Civil.

Motivo segundo: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al artículo 1591 del Código Civil por incorrecta aplicación con relación a la jurisprudencia existente al mismo.

QUINTO

El Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna, en representación de Don Federico , formalizó recurso de casación, que funda en un sólo motivo:

Único. Al amparo de artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1591 en relación al artículo 1902 del Código Civil.

SEXTO

Y por último, por el Procurador Don Federico Pinilla Peco, en representación de Rodrigo , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 372 y 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo segundo: Al amparo del artículo 1692, 3º de la Ley de EnjuiciamientoCivil, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciameinto Civil.

Motivo tercero: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las reglas de valoración de la prueba por violación del artículo 1225 del Código Civil.

Motivo cuarto: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las reglas de valoración de la prueba por violación del artículo 1233 del Código Civil en concordancia con el artículo 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo quinto: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las reglas de valoración de la prueba por violación del artículo 1243 del Código Civil en relación al artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SÉPTIMO

Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, el Procurador Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suarez, en representación de Don Juan Francisco , presentó escrito de impugnación a los recursos mencionados y terminaba suplicando a esta Sala: "...no haber lugar a la casación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Quinta, Sentencia 429 de 24 de Julio de 1997, con expresa imposición de costas a los recurrentes".

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 6 de Noviembre de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante Don Juan Francisco convino con los demandados Don Rodrigo y la entidad BUSSARD S.A. el día 10 de Mayo de 1988 la construcción de una casa-vivienda y casa de portero en un terreno de su propiedad sito en Santa Eulalia de Ibiza. Se encargó al arquitecto Don Juan Pedro , a través de la entidad URBADI S.A. para realizar el trabajo mencionado y se designó al aparejador, arquitecto técnico Don Federico , realizando la construcción la entidad BUSSARD S.A.

El referido demandante formuló acción contra los demandados, por la que interesaba se dictaran los siguientes pronunciamientos:

.- Que los codemandados son responsables conjunta y solidariamente de las lesiones que han ocasionado la ruina funcional de los edificios contratados por el actor, por lo que interesan le indemnizan en el importe que se determine en ejecución de sentencia sobre el valor de las reparaciones necesarias para el funcionamiento del edificio y que, por peritaje prudencial efectuado hasta la fecha, indiciariamente se establece en 65.000.000 de pesetas, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia, pues siguen apareciendo lesiones que están pendientes de peritación; que se les condene conjunta y solidariamente también al pago de las lesiones ocasionadas que no puedan ser reparadas y que debiliten o menoscaben los edificios contratados, que igualmente se determinará en ejecución de sentencia, y, por último, que indemnicen por daños y perjuicios al demandante en el importe del 10% de la suma de las valores de las reparaciones, más el de las lesiones no reparables, importe que se determinará una vez conocidas las cantidades anteriormente citadas.

La entidad BUSSARD S.A. se encuentra en situación de rebeldía.

Por el demandado Don Rodrigo se contestó a la demanda, oponiéndose a la misma e interesando su absolución. Al propio tiempo formuló reconvención contra el actor, por la que interesa el pago a su favor de la cantidad de 22.465.000 pesetas, de la que se dio el correspondiente traslado y fue contestada por el demandante inicial, oponiéndose a la misma e interesando su absolución.

Por los demandados Don Juan Pedro , Don Federico y URBADI S.A. contestaron a la demanda, oponiéndose a la misma, por lo que interesaron su absolución.

En sentencia dictada en virtud de recurso de apelación de todas las partes personadas, se condenó a los cinco demandados a que conjunta y solidariamente indemnicen al demandante en la suma que se concretará con la debida contradicción en fase de ejecución de sentencia por los vicios ruinógenos recogidos en la demanda, acreditados en el presente procedimiento y al pago de las costas procesales; y estimando parcialmente la demanda reconvencional, los codemandados BUSSARD S.A., y Don Rodrigo podrán compensar la cantidad de 18.000.000 de pesetas de las que deban entregar al actor en base a lo antedicho y cada parte abonará las costas a su instancia y las comunes por su mitad; y se impone a los demandados apelantes u adheridos a la apelación de las costas de esta alzada.

La sentencia referida manifiesta lo siguiente sobre la existencia de vicios constructivos:

"Existieron numerosos vicios, algunos de los cuales, por su perientoriedad, han sido reparados. Así consta en las periciales practicadas consistiendo fundamentalmente tales defectos en que, respecto de la casa principal, faltan juntas de dilatación en terrazas cuando debieron ponerse cada cinco metros, siendo que alguna de las terrazas tiene trece metros de longitud; en la cubierta superior hay alguna esporádica junta, pero sin observancia de lo proyectado, además, tiene una fisura horizontal de dieciocho centimetros por debajo de la cubierta, cuando estaba proyectada su realización con hormigón de Portland.

Se observa la existencia de grietas en las fachadas por empuje de la cubierta y fisuras en el solado de ésta debido a la alta dosificación del mortero de agarre, no siendo la causa de las grietas perimetrales ni la retractación del revoco y enlucido ni la baja calidad de la arena de Ibiza . También se apreció delante de la fachada, debajo del pavimento, hormigón armado con malla, y, debajo, tierra sin la correspondiente capa de machaca; asímismo había una rotura en el encuentro de tuberia de PVC en la entrega vertical; siendo que los tubos carecen de protección, estando aplastados y sin cama de arena, apoyándose sobre piedra. En las mediciones y presupuesto, así como en la memoria constaban las dimensiones de los conectores, material, pendiente y el relleno y aprisionado correspondiente.

Hay manchas en el solado de mármol y distintas tonalidades del granito de la cocina, debido todo ello a la mala colocación del sistema de calefacción. En el expediente correspondiente figuraba el suelo radiante "instalación de calefacción radial incluso parte proporcional de circuito...." (estado de mediciones y presupuestos capítulo VII).

Tampoco se habían puesto en debida forma puertas y persianas, bien por no ser del material acordado, bien por presentar algunas oxidaciones en los quicios, desajustes, clareos entre las hojas, abombamientos...

Por lo que se refiere a la piscina y terraza circundante ocurre que hay losetas de mármol rotas, suelo hundido, no juntas de dilatación , el mallazo de la solera no está reintroducido en algunos puntos por lo que hay carencia del revestimiento necesario, hay fisuras en el gresite de la piscina, debajo del cual hay hormigón pobre, sin armar, con existencia de ondulación y agrietamiento en el fondo, siendo que en el cuarto de máquinas hay cuatro tubos de PVC sin protección (falta de lecho de arena debajo) estando aplastados los dos tubos inferiores. Figura en el proyecto el complejo de la piscina e incluso en el libro de órdenes se replanteo la ubicación del mismo.

El asfalto del camino está sobre tierra cuando debería tener macha debajo. También había defectos en la construcción de los bancales. Por lo que respecta a la casa de servicios aparecen los herrajes de la carpinteria anterior oxidadas, así como la tornillería; asimismo, la madera de la carpinteria de las contraventanas exteriores está desencolada, abierta y se ven espigas. La puerta de entrada tiene holgura y manchas por sudoración de la resina, también en los muros hay agrietamiento.

En el estado de mediciones y presupuesto las persianas eran de PVC y se colocaron de madera aun cuanto en la actualidad son de aluminio".

Contra esta sentencia han formulado recurso de casación URBADI S.A., los Sres. Juan Pedro , Federico y Rodrigo ; y a los cuatro recursos ha formulado oposición el demandante.

RECURSO DE CASACIÓN DE URBADI S.A.

SEGUNDO

Se formulan los dos motivos del recurso al amparo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El primero por estimar falta de acción por carencia o causa de pedir, que implicaría, según el cuerpo del escrito, infracción del artículo 1591 del Código Civil.

El segundo por aplicación indebida del artículo 1591 en relación al artículo 1104 ambos del Código Civil y jurisprudencia existente en relación al primer precepto.

En la sentencia recurrida, al tratar la excepción opuesta de falta de personalidad de la demandada URBADI S.A., que recurre en casación, hace constar, en virtud de certificación del Colegio Oficial de Arquitectos de Baleares, que la entidad recurrente se halla autorizada para presentar. visar y minutar trabajos de arquitectura en general y proyectos suscritos por el arquitecto codemandando Sr. Juan Pedro , que es quien realiza los trabajos profesionales, que eventualmente pueda presentar URBADI S.A.; y en lo que respecta a los honorarios profesionales correspondientes al citado arquitecto y pagados a cargo del demandante, fueron minutados a nombre de la entidad hoy recurrente. Esta entidad, de la que el arquitecto es representante legal, tiene por objeto proyectar y dirigir obras, por lo que las hojas de encargo de la obra en cuestión lo fueron para el arquitecto y la sociedad y los proyectos se presentaron en el correspondiente Colegio firmados por el arquitecto, en su propio nombre y como representante de la sociedad, emitiéndose posteriormente minutas por el arquitecto como persona física y en nombre de la sociedad, cuyo domicilio social es el mismo del estudio del arquitecto de referencia.

Lo expuesto acredita la adecuada llamada al pleito formulado de la sociedad recurrente, y la correspondiente condena solidaria.

Cabe recordarse la constante y reiterada doctrina jurisprudencial respecto del artículo 533.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que es suficiente la concrección e individualización que permita conocer con exactitud a aquél contra el que se entabla la acción, al margen de denominaciones con las que se presente y actúe. (Sentencia de 15 de Noviembre de 1974). Y es lo que tuvo en cuenta la sentencia recurrida cuando se le excepcionó la falta de personalidad de la demandada para ser llamada a la acción formulada por el actor.

Los motivos, que de hecho se refieren a la misma cuestión, tienen que ser desestimados.

RECURSO DE CASACIÓN DE DON Juan Pedro .

TERCERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de los artículos 1091, 1101 y 1257 del Código Civil, pues sostiene el recurrente, que de la relación establecida con el actor no se deriva responsabilidad alguna, en principio, por los vicios ruinógenos por los que reclama.

Queda acreditado en la sentencia recurrida que el demandante, tras haber concertado con BUSSARD S.A. y el Sr. Rodrigo llevar a la práctica el proyecto, actuando éstos como contratistas constructores, se encargó su realización al arquitecto Sr. Juan Pedro y al aparejador Sr. Federico ; y se exige su responsabilidad en virtud de su contrato "hoja de encargo y ampliaciones" y su certificado de fín de obra, documento por el que asume que toda la obra ejecutada se ajusta a su proyecto y está perfectamente ejecutada y terminada.

Los preceptos legales citados como fundamento de este motivo resultan inanes a efectos de su posible estimación y la condena al recurrente se ha fundado en el artículo 1591 del Código Civil.

En cuanto a los vicios de la dirección, considera la doctrina como tales todo proviniente de las órdenes o instrucciones dictadas por el arquitecto en ejecución del edificio y con ocasión de la misma; se trata de un concepto estricto que implica una separación entre proyecto y ejecución tecnica que se hallan entrelazados.

Corresponde al arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado, debiendo hacer constar en el Libro de Órdenes las que hubiere impartido, tanto al constructor como a los demás técnicos intervinientes, que están obligados a su estricto cumplimiento. De suerte que, no basta con hacer constar las irregularidades que aprecie, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria de la obra, único medio de garantizar que los dueños o posteriores adquirentes no resulten sorprendidos o defraudados en sus derechos contractuales. (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Marzo de 1984, 5 de Julio de 1986, 9 de Marzo de 1988 y 7 de Noviembre de 1989, citadas en la de 19 de Noviembre de 1996).

Por lo expuesto, el motivo tiene que decaer.

CUARTO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al artículo 1591 del Còdigo Civil, al no darse una correcta aplicación de este precepto en relación con la jurisprudencia existente al mismo, fijando la responsabilidad de cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo.

La sentencia recurrida manifiesta que deben responder solidariamente todos los demandados, pues aún cuando es cierto que en el proyecto se establecían determinadas calidades y realizaciones, no haciéndose luego en la práctica, lo cierto es que la falta de suficiente vigilancia en la llevanza de lo proyectado a una realidad contribuyó a la entrega de lo indicado en las condiciones aceptadas; sin que se pueda determinar en el caso la medida correspondiente a cada codemandado en el resultado dañoso.

El Código Civil, establece en sus artículos 1137 y 1138 el principio de no presunción de solidaridad. Para resolver la cuestión de la solidaridad en relación con la responsabilidad decenal, han de tenerse en cuenta: de una parte, el principio de personalidad de la responsabilidad, el "suum cuique", exige que cada uno no responda más que de su propia culpa; de otra parte, se alza el deseo, más bien necesidad, de procurar una satisfacción al perjudicado; teniendo en cuenta estos principios, como regla general, cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo responde de los daños y perjuicios ocasionados por la ruina que tenga causa en su respectiva actuación; por ello, si la causa de la ruina está perfectamente delimitada, no surge problema, ni tampoco cuando siendo varias las causas se encuentra igualmente delimitado el grado de causalidad de cada una de ellas en la producción de la ruina. Sin embargo, cuando concurren varios sujetos responsables, no es posible determinar la participación de cada uno de ellos en la causación del resultado, en la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por aplicar el principio de solidaridad, siguiendo la tendencia a apreciar con mayor rigor la responsabilidad de los profesionales de la construcción y de conseguir la adecuada reparación a favor del perjudicado.

La Sentencia de 31 de Marzo de 1992, con abundante cita de otras de esta misma Sala, establece que la creación del principio de responsabilidad solidaria en la construcción opera en la hipótesis de que la ruina en la edificación, física y funcional, se haya producido por la concurrencia de varias concausas, unas atribuibles a la dirección técnica y otras a la ejecución, de modo que la responsabilidad solidaria de los distintos elementos personales que cooperaron en la edificación, sólo está justificada en el caso de no poder individualizarse la correspondiente a cada uno de los culpables de los defectos constructivos, por lo que cuando no se da tal presupuesto de hecho, por haber precisado la atribuible a cada uno de ellos, la prestación o exigencia de responsabilidad solidaria no es procedente. (Sentencia de 28 de Enero de 1994).

La doctrina jurisprudencial de esta Sala, ya consolidada y pacifica hasta la saciedad, afirma el principio de la responsabilidad solidaria cuando no se pueden separar las conductas causadas en caso de responsabilidad por ruina, de promotores, contratistas y arquitectos y aparejadores, aunque tengan origen diferente. (Sentencia de 8 de Junio de 1998).

Por lo expuesto, este motivo también tiene que ser desestimado.

RECURSO DE CASACIÓN DE DON Federico .

QUINTO

Formula el motivo al amparo de un inexistente número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por estimar infringido el artículo 1591 en relación al artículo 1902 del Código Civil, al sostener no haber incurrido en negligencia alguna y haber cumplido estrictamente con las funciones que legalmente competen.

La responsabilidad del arquitecto técnico o aparejador se deriva del incumplimiento de sus obligaciones profesionales. Según el artículo 2º del Decreto de 16 de Julio de 1935, le corresponde inspeccionar con la debida asiduidad los materiales, proporciones y mezclas y ordenar la ejecución material de la obra; siendo responsable de que ésta se efectúe con sujeción al proyecto, a las buenas prácticas de la construcción y con exacta observación de las órdenes e instrucciones del arquitecto director; el artículo 1º A) del Decreto de 19 de Febrero de 1971, detalla sus atribuciones y competencias profesionales en cuanto a la dirección de la obra.

Las alegaciones contenidas en el motivo tienen que ser desestimadas por las razones aducidas en relación a los dos motivos esgrimidos en el recurso de casación del arquitecto Sr. Juan Pedro .

RECURSO DE CASACIÓN DE DON Rodrigo .

SEXTO

Los motivos primero y segundo se formulan al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el motivo primero sostiene el recurrente que el fallo de la sentencia recurrida infringe la motivación de las sentencias del artículo 372 de la Ley deEnjuiciameinto Civil y también infringe el artículo 360 de la misma Ley que obliga a fijar el importe líquido de las condenas a frutos, intereses, daños y perjuicios, si la sentencia pudiendo fijar el importe no lo hace e infringe también este precepto, según el recurrente, cuando la sentencia pudiendo fijar las bases para la liquidación no lo hace y remite su determinación a la fase de ejecución de sentencia.

En el motivo segundo sostiene el recurrente que se ha infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir en incongruencia por omisión de pronunciamiento al no resolver sobre intereses moratorios solicitada en la demanda reconvencional.

La motivación de las sentencias y autos constituye una exigencia constitucional (artículo 120.3 de la Constitución), y de la legalidad ordinaria (artículos 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En el primer aspecto forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en el que se incluye como contenido básico el derecho a obtener de los Organos Judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de Abril de 1990 y del Tribunal Supremo de 14 de Enero de 1991).

Es insostenible la invocación que sin más hace el recurrente en orden a este problema, que choca frontalmente con la lectura de los minuciosos razonamientos que para todas las cuestiones planteadas en el pleito se insertan (como se puede comprobar de su lectura), en los fundamentos jurídicos quinto, sexto, séptimo. octavo y noveno de la sentencia recurrida.

El uso que los tribunales hagan de la facultad que les concede el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dejando para el periodo de ejecución de sentencia la fijación de la cantidad a cuyo pago condenan a la parte demandada, no implica incongruencia a efectos del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque el artículo 360 de la misma Ley deja dicha potestad al libre arbitrio de los juzgadores, y tanto la doctrina científica como la jurisprudencia no restringen la aplicación de la mencionada norma legal a los supuesto de que el objeto de la reclamación consiste simplemente en el abono de frutos, intereses, daños o perjuicios, sino que la extienden a aquéllos otros en que se solicita la entrega de sumas que, aunque concretadas en la demanda, no sean susceptibles de determinarse sin practicar una previa liquidación (Sentencia de 16 de Noviembre de 1974).

Y no puede condenarse al pago de intereses en virtud de la estimación de la reconvención cuando la cantidad retenida por el actor es estimada como necesaria a tener en cuenta a efectos de compensación, ya que ello implica, (así se desprende del fundamento jurídico noveno de la sentencia impugnada) que existe saldo deudor a cargo del recurrente.

Por todo lo expuesto, los dos motivos tienen que ser desestimados.

SÉPTIMO

Los tres siguientes motivos se formulan al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El motivo tercero por infracción de las reglas de valoración de la prueba por violación del artículo 1225 del Código Civil.

El motivo cuarto por infracción de las reglas de valoración de la prueba por violación del artículo 1233 del Código Civil en concordancia con el artículo 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El motivo quinto por infracción de las reglas de valoración de la prueba por violación del artículo 1243 del Código Civil en relación al artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El recurrente pretende una nueva valoración de la prueba, que la sentencia ha realizado con razonamientos completos e intachables en relación a la documentación, confesión judicial y pruebas periciales que se han practicado en autos.

La casación se abre fundamentalmente para el control del juicio jurídico relativo a la aplicación de la norma y está cerrada al del juicio de hecho, y admite una cierta censura del juicio jurídico relativo a la delimitación fáctica, al existir normas de prueba legal, de carácter vinculante para el juzgador, y otras reglas de derecho probatorio que permiten un control limitado de su aplicación.

En la práctica forense y en el mismo sentido se manifiesta la jurisprudencia, ha terminado por prevalecer la equiparación entre error de hecho y error en la apreciación de prueba por una parte, y error de derecho y error en la valoración de la prueba, por otra. Con la supresión del contenido del número 4º del artículo 1692 por Ley 10/1992, de 30 de Abril, desde el punto de vista teórico se afirma que desaparece la posibilidad de invocar el error en la apreciación de la prueba o error de hecho, pero desde el punto de vista práctico la diferencia se reduce a que, antes, la falta de valoración de un documento no requería para su planteamiento en casación la cita de precepto alguno, y ahora en cambio, es preciso la cita de un precepto legal de derecho probatorio. Simplificando bastante se podría decir que si el juzgador "a quo" no valoraba un documento, se podría articular un motivo con base en el número 4º del artículo 1692, en relación con el párrafo 2º del artículo 1707, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y si el documento se valoraba, pero se entendia por el recurrente que había sido en forma errónea o equivocada, entonces había de fundamentarse el recurso en el número 5º del artículo 1692, (error de derecho o error en la valoración de la prueba), lo que exigía, como se dijo, mencionar una norma de prueba legal, o al menos una norma legal de prueba. Lo que sucede, por lo tanto, es que la falta de valoración ha de actuarse por el cauce del error de derecho (actual número 4º). Queda equiparada a la valoración equivocada, y exige, por ende, la cita de una norma de derecho probatorio, sin perjuicio de aplicar las mismas consecuencias en ambos supuestos de la doctrina constitucional sobre el error patente, la arbitrariedad o irracionalidad.

Las someras invocaciones del recurrente no pueden en ningún momento ser tenidas en cuenta, a la hora de poder tachar la apreciación conjunta de la prueba que ha verificado la sentencia impugnada de erronea, arbitraria o irracional.

Y en relación al documento presentado por este recurrente en su contestación a la demanda (reseñado como número 1 y traducido), otorgado con el demandante, y que en el recurso repite que el mismo implica renuncia del demandante a cualquier reclamación contra el demandado recurrente, su lectura advierte que se trata de una liquidación sobre pagos producidos por la obra, y no puede alcanzar al supuesto de dejar sin posibilidad del ejercicio de la acción ejercitada en autos por los vicios ruinógenos que se han dado por acreditados.

COSTAS

OCTAVO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento civil, procede la imposición del pago de costas causadas por cada uno de los cuatro recursos interpuestos a los respectivos recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de URBADI S.A., por el mismo Procurador en nombre y representación de Don Juan Pedro , por el Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna en nombre y representación de Don Federico y por el Procurador Don Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de Don Rodrigo , contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha 24 de Julio de 1997, con imposición del pago de las costas causadas por los correspondientes recursos a los recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Clemente Auger Liñán. Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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