STS 568/1998, 15 de Junio de 1998

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso1564/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución568/1998
Fecha de Resolución15 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en el rollo 125/93 en fecha 8 de febrero de 1994, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre ejercicio de la acción decenal por ruina del artículo 1591 del Código Civil seguidos con el número 266/1991 ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Avilés, recurso que fue interpuesto por el "AYUNTAMIENTO DE CASTRILLÓN", representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, siendo recurridos doña Inmaculada, doña Sofía, doña Blanca, doña Penélope, doña Antonieta, don Carlos Miguel, don Miguel Ángely don Ernesto, representados por el Procurador don José Luís Ortiz Cañavate y Puig Mauri y don Marcos, representado por el Procurador don Gabriel de Diego Quevedo, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña Covadonga Fernández-Mijares Sánchez, en nombre y representación del "AYUNTAMIENTO DE CASTRILLÓN" (Piedras Blancas) promovió en fecha 16 de julio de 1991 demanda de juicio declarativo de mayor cuantía ejercitando la acción decenal por ruina del artículo 1591 del Código Civil, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Avilés, contra don Marcos, don Jesús Ángel, doña Inmaculada, doña Sofía, doña Blanca, doña Penélope, doña Antonieta, don Carlos Miguel, don Miguel Ángely don Ernestoy contra la herencia yacente de don Carlos Miguel, si se encontrara en dicho estado, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: "Se dicte en su día sentencia condenando a los demandados a que de forma solidaria abonen al "AYUNTAMIENTO DE CASTRILLÓN" por los daños y perjuicios causados, la cantidad que se acredite en la fase probatoria del presente juicio, siendo por lo que al fallecido don Carlos Miguelrespecta con cargo a su sociedad de gananciales y de la herencia si se encontrara en estado de yacencia, o si se hubiera adjudicado a los herederos, con cargo a los bienes de los mismos si hubieran aceptado pura y simplemente, o con la porción hereditaria recibida si hubieren aceptado la herencia a beneficio de inventario, y con imposición de las costas si se opusieren a la demanda los demandados".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Román Gutiérrez Alonso, en nombre y representación de don Marcos, la contestó mediante escrito de fecha 17 de febrero de 1991, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Se dicte auto declarando la improcedencia del juicio de mayor cuantía, al tenerse que dilucidar la cuestión por las normas establecidas para el juicio de menor cuantía, decretando el archivo de los autos, con imposición de costas a la parte actora". Convocadas las partes a la comparecencia prevista en el artículo 493 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con suspensión del plazo para contestar la demanda, las partes llegaron al acuerdo de seguir el procedimiento por el trámite del juicio declarativo de menor cuantía, dictándose auto por S.Sª. recogiendo el acuerdo y mandando seguir el procedimiento por las normas del menor cuantía. Por el Sr. Gutiérrez Alonso se interpuso recurso de apelación contra dicho auto, que fue denegado por providencia de 13 de marzo siguiente, interponiéndose por el Sr. Gutiérrez Alonso recurso de reposición contra la misma, como preparación del recurso de queja, dado traslado a las partes, únicamente se presentó escrito impugnatorio a dicho recurso por la Procuradora del actor, dictándose con fecha 1 de abril siguiente, auto desestimatorio del mismo, acordando entregar al recurrente los correspondientes testimonios. Por providencia de fecha 12 de febrero de 1992 se declaró en rebeldía al demandado herencia yacente de don Carlos Miguel. El Procurador don José Ángel Muñíz Artime, en nombre y representación de don Jesús Ángel, contestó a la demanda mediante escrito de fecha 2 de abril de 1992, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia en la que se estime la caducidad de la acción ejercitada, o, en otro caso, se desestime la demanda, absolviendo libremente a mi representado, con imposición de costas a la parte actora de conformidad con el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". El Procurador don Román Gutiérrez Alonso, en nombre y representación de don Marcos, en su escrito de contestación a la demanda de fecha 3 de abril de 1992, suplicó al Juzgado que: "se dicte sentencia por la que acogiendo cualquiera de las excepciones que se alegan se desestime la demanda y, subsidiariamente, y de entrar en el fondo del asunto, se dicte sentencia desestimando la demanda, absolviendo a mi representado de todas las pretensiones contra él deducidas por la actora, y, en todo caso, se tenga en cuenta la corresponsabilidad de la propia actora, todo ello con imposición de las costas a la parte demandante". La Procuradora doña Sofía, en nombre y representación de doña Inmaculada, doña Sofía, doña Blanca, doña Penélope, doña Antonieta, don Carlos Miguel, don Miguel Ángely don Ernesto, en su escrito de contestación a la demanda, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia a medio de la cual, con estimación de esta contestación, se desestime íntegramente la demanda, y se absuelva a mis representados de sus pedimentos, con expresa imposición de costas al demandante".

El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Avilés dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando las excepciones de falta de legitimación pasiva alegada por los demandados doña Inmaculaday sus hijos Sofía, Blanca, Penélope, Antonieta, Carlos Miguel, Miguel Ángely Ernesto, y la de caducidad de la acción alegada por don Marcos, con Jesús Ángely los anteriores, debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el Ayuntamiento de Castrillón contra dichos demandados, sin entrar a resolver sobre el fondo y con imposición de las costas del juicio al demandante y las del incidente de impugnación de la cuantía y procedimiento a don Marcos".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Castrillón y de don Marcos, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLO: Revocar la sentencia dictada en cuanto estima la excepción de falta de legitimación de los demandados doña Inmaculaday sus hijos doña Sofía, Blanca, Penélope, Antonieta, Carlos Miguel, Miguel Ángely Ernestoy confirmarla en los demás pronunciamientos de la misma, salvo en cuanto impuso a don Marcoslas costas del incidente de cuantía y procedimiento; todo ello con expresa condena en costas de esta alzada al Ayuntamiento de Castrillón y sin hacer declaración especial de las demás causadas".

TERCERO

El Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Castrillón, interpuso recurso de casación en fecha 10 de junio de 1994 por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por aplicación indebida del artículo 1591.1 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla; 2º) por infracción del artículo 1249 del Código Civil; 3º) por transgresión del artículo 1591 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable; 4º) por violación del artículo 1101 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de don Marcos, lo impugnó mediante escrito de fecha 3 de abril de 1995, suplicando a la Sala: "Que teniendo por presentado este escrito con sus copias, lo admita y, en su virtud, tenga por impugnado el recurso de casación interpuesto de contrario; dé al mismo el curso señalado por la Ley y, en su día, dicte sentencia desestimatoria del mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente"; asimismo el Procurador don José Luís Ortiz-Cañavate y Puig- Mauri, en nombre y representación de doña Inmaculada, doña Sofía, doña Blanca, doña Penélope, doña Antonieta, don Carlos Miguel, don Miguel Ángely don Ernesto, impugnó el recurso mediante escrito de fecha 27 de marzo de 1995, suplicando a la Sala: "Que se dicte sentencia, por la que con estimación de ésta impugnación, se desestime el recurso de casación deducido de adverso, confirmándose íntegramente la citada sentencia, con expresa imposición de las costas causadas por este recurso al recurrente".

QUINTO

No habiendo solicitado todas las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 28 de mayo de 1998, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Castrillón demandó por los trámites del juicio declarativo de mayor cuantía a don Marcos, doña Inmaculaday los hijos de ésta doña Sofía, doña Blanca, doña Penélope, doña Antonieta, don Carlos Miguel, don Miguel Ángely don Ernesto, la herencia yacente de don Carlos Miguely don Jesús Ángely, entre otras peticiones, interesó la condena de los litigantes pasivos, en su condición de participantes directos o indirectos en la construcción de la Casa Consistorial de dicho municipio, a que indemnicen a la actora por los daños y perjuicios relativos a la situación de ruina de la misma.

El Juzgado desestimó la demanda por apreciación de la excepciones de falta de legitimación pasiva alegada por doña Inmaculaday sus hijos antes reseñados, y de caducidad de la acción reclamada por don Marcos, Don Jesús Ángely los anteriores, y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de dejar sin efecto la decisión concerniente a la estimación de la excepción de falta de legitimación y la de la condena en costas a don Marcos.

El Ayuntamiento de Castrillón ha deducido recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1591 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, por cuanto que, como acusa, la sentencia impugnada realiza una distinción según la fecha de aparición de los defectos, para considerarlos dentro de la garantía decenal según se hubieran manifestado antes o después del término de diez años, cuando lo que debía tener en cuenta es si se ha producido o no una contravención del contrato de obra-, se desestima porque la decisión recurrida ha declarado probado que los defectos ruinógenos aparecieron durante el año 1989 y que en el año 1986 surgieron las grietas denunciadas por el entonces arquitecto municipal don Benito, cuyos vicios no guardan ninguna relación causal con aquellos, según señaló dicho técnico y, además, resulta de la prueba pericial, como también que la demanda de responsabilidad civil se ha planteado en el mes de julio de 1991, es decir, dieciseis años después de concluida la construcción de la Casa Consistorial.

En verdad, la recurrente hace supuesto de la cuestión al soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con la prueba (SSTS de 18 de mayo de 1992 y 4 de febrero de 1993), y la transgresión de esta doctrina jurisprudencial está sancionada como causa de inadmisión del motivo por carencia manifiesta de fundamento (artículo 1710.1, regla tercera, caso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y, en este momento procesal, deriva en la repulsa del mismo.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero del recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por vulneración del artículo 1249 del Código Civil, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia señala que no pueden vincularse los defectos aparecidos en el año 1989 con los anteriores al no utilizarse en la demanda como fundamento de la pretensión, "tratados y corregidos como estaban", según se expresa en el hecho cuarto; y otro, por quebrantamiento del artículo 1591 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial reseñada en la exposición, pues, según aduce, la resolución de la Audiencia considera que las grietas en voladizos y parámetros de voladizos no tienen el carácter de vicios de la construcción y no merecen protección jurídica-, se examinan conjuntamente y se rechazan porque, en verdad, la recurrente trata de convencer a este Tribunal del error en la apreciación de la prueba verificado por el de apelación y no tiene en cuenta que, según ha declarado reiteradamente este Sala, aparte de otras, en sentencias de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997, 10 de marzo de 1998 y 15 de abril de 1998, el último citado posee, en principio, soberanía para dicha estimación, salvo que ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso, pues lo contrario transformaría el recurso de casación en una tercera instancia.

CUARTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación, ante su inaplicación, del artículo 1101 del Código Civil, a causa de que, según manifiesta, la sentencia traída a casación señala que no es de aplicación dicho precepto al estar basada la acción ejercitada en el artículo 1591 de dicho texto legal-, se desestima porque, en el escrito de demanda se efectúa una reclamación con base en el artículo 1591 del Código Civil, esto es, se ha activado la pretensión atañente a la declaración por ruina, comúnmente denominada acción decenal, pero no se ha ejercitado ninguna otra, contractual o extracontractual, de manera que la recurrente ha introducido una cuestión nueva en el debate, la cual, según reiterada doctrina jurisprudencial, no cabe conocer en casación, pues, amén de alterar el objeto de la controversia, atenta a los principios de preclusión e igualdad ante las partes (SSTS de 4 de abril de 1994 y 4 de octubre de 1996) y produce indefensión al otro sujeto del pleito (SSTS de 20 de septiembre de 1994 y 4 de octubre de 1996).

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Castrillón contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo en fecha de ocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la recurrente al pago de las costas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Firmado y rubricado. JOSÉ LUÍS ALBÁCAR LÓPEZ; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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