STS 1346/2007, 13 de Diciembre de 2007

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2007:8149
Número de Recurso4574/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1346/2007
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 62/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Valdepeñas,cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Doña Belén Aroca Florez, en nombre y representación de Sobrinos Pio del Coso S.L, y como parte recurrida el Procurador Don Luis Alfaro Rodríguez, en nombre y representación de Don Matías y Doña Jesús Manuel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña María José Cortes Ramírez, en nombre y representación de

D. Matías y Doña Jesús Manuel, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Construcciones Metalicas Sobrinos Pio del Coso y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia condenando a la entidad demandada a realizar cuantas obras de aislamiento, insonorización y adecuación del local sean necesarias en su propiedad, según dictamen pericial, para impedir que la emisión de ruidos, vibraciones y molestias de ellos derivados sigan alterando el normal disfrute de su propiedad por parte de los actores, condenando asimismo a la demanda al pago de las costas.

  1. - La Procuradora Doña María del Carmen Madrigal Ruiz, en nombre y representación de Sobrinos Pio del Coso S.L., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando totalmente la demanda, absuelva de la misma a mis representados, con expresa imposición de costas a los demandantes.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Valdepeñas, dictó sentencia con fecha tres de junio de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra.Cortés Ramirez, en nombre y representación de D. Matías y Doña Montserrat, frente a la Mercantil Sobrinos Pio del Coso S.L., representada por la Procuradora Sra. Madrigal Ruiz, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de la pretensión ejercitada con imposición de costas a los actores.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Matías y Doña Montserrat, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: La Sala por unanimidad Acuerda : Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora Matías y Montserrat, contra la sentencia de fecha tres de junio de mil novecientos noventa y nueve, dictada e el menor cuantía 62 / 98, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valdepeñas, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución condenando a los demandados a realizar cuantas obras sean necesarias para que la actividad empresarial del demandado, no emita ruidos, hacia cualquier parte de la casa de los demandantes que supere el limite establecido en las ordenanza Municipales. Con imposición de las costas de la primera instancia a los demandados, no haciendo expresa imposición de las costas de esta alzada .

TERCERO

1.- La Procuradora Doña Belén Aroca Florez, en nombre y representación de Sobrinos Pio del Coso S.L., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Se formula al amparo del artículo 1.692 ordinal 3º inciso 1º de la vigente L.E.C . por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia con infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente por alterar los términos en que venía planteada la litis por las partes, transformando el problema litigio en otro distinto planteado con alteración de la "causa petendi". SEGUNDO.- Se formula al amparo del artículo 1692 ordinal 3º, inciso 1º de la vigente

L.E.C . por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia con infracción el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente por incongruencia omisiva y al amparo del artículo 5.4. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 2.1

. de la Constitución Española, sobre tutela judicial efectiva, en relación con su art. 120.3. sobre motivación de las sentencias.TERCERO .- Se formula al amparo del artículo 1692 ordinal 4º de la vigente L.E.C . por infracción de las normas del ordenamiento jurídico de la jurisprudencia que lo interpreta, aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse la aplicación indebida del artículo 1.902 en cuanto al daño .Es unánime la Jurisprudencia que determina que para poder reclamar responsabilidad por la culpa extracontractual del art. 1902 del Código Civil se han de dar conjuntamente los siguientes presupuestos :primero una acción u omisión ilicita; segundo la realidad y constatación del daño causado; tercero la culpabilidad y en cuarto termino la relación de causalidad o nexo entre el primero y el segundo presupuesto. CUARTO.- Se formula al amparo del artículo 1692 ordinal 4º de la vigente L.E.C . por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que lo interpreta, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate .Como norma del Ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse la aplicación indebida del artículo 1902 en cuanto a la acción u omisión culposa. QUINTO .- Se formula este motivo al amparo del artículo 1.692 ordinal 4º de la vigente L.E.C

. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que lo interpreta aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del Ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citase la aplicación indebida del artículo 1902 en cuanto a la relación de causalidad .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez,en nombre y representación de Don Matías, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de diciembre del 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Matías y Doña Montserrat formularon demanda en solicitud de que se impida se produzcan ruidos y vibraciones en la vivienda de su propiedad, procedentes de la maquinaria instalada en la nave industrial de la entidad demandada, Sobrinos Pío del Coso SL, y que la hacen inhabitable. Los demandados se opusieron alegando que los actores habían eliminado el muro de tapial medianero que existía entre ambas propiedades y que contribuía al aislamiento y amortiguación de ruidos; que el nivel de ruidos está dentro de los limites legalmente permitidos; que los demandantes han cargado indebidamente elementos estructurales sobre el muro de ladrillo de la finca de los demandados; que la calidad de la vivienda es muy baja, incluso se han utilizado elementos de desecho y que no cuenta con elementos de aislamientos exigibles para cualquier edificación de este tipo según la normativa vigente; datos todos ellos extraídos del informe pericial por dicha parte aportado.

La sentencia de la Audiencia Provincial revoca la del Juzgado de 1ª Instancia, desestimatoria de la demanda, y condena a los demandados a realizar cuantas obras sean necesarias para que su actividad empresarial no emita ruidos hacia cualquier parte de la casa de los demandantes que superen el límite establecido en las ordenanzas Municipales. Se argumenta lo siguiente: "en el patio de la vivienda el nivel de ruidos es superior al permitido por las Ordenanzas Municipales y aunque se informa por el Ayuntamiento que la demandada ha cumplido el requerimiento efectuado por dicha entidad, ello no ha sido suficiente en orden a entender que dicha actividad, en funcionamiento perturba la convivencia que es usual y corriente en las relaciones de vecindad y ello con independencia del estado de la vivienda de los demandados, pues no se ha acreditado en que medida el estado de la vivienda, así como la existencia de la viga influye en la transmisión de ruidos provenientes de industria del demandante. Teniendo en cuenta además que el propio demandado reconoce en confesión judicial que la pared que linda con el patio de la casa de los demandados carece de insonorización".

SEGUNDO

Los dos primeros motivos tachan a la sentencia de incongruente y de falta de motivación. De un lado, porque no se ocupa en absoluto del contenido de los informes periciales que dictaminan que en ninguna parte de la vivienda se supera el nivel de ruidos y que en el único lugar en que se supera es en una zona descubierta, no amparada por las Ordenanzas, habiendo contribuido los actores a su transmisión al eliminar el muro de tierra medianero que servia de elemento aislante. De otro, porque carece absolutamente de motivación acerca de la cuestión verdaderamente debatida en el litigio, como es la expresada.

Ambos se desestiman:

En primer lugar, una cosa es la incongruencia y otra la disconformidad de la recurrente con la solución dada por la sentencia recurrida (SSTS 18 de octubre y 17 de noviembre de 2006 ), y es evidente que el motivo se formula no desde lo que se pide y se concede, sino desde la falta de valoración de los argumentos expuestos en oposición a la demanda y esta valoración no es posible revisar en casación, mediante la denuncia de incongruencia.

En segundo lugar, porque la incongruencia tampoco cobija el hecho de que la sentencia acomode la solución a las Ordenanzas Municipales y no a la pericial, en la forma interesada en la demanda, puesto que ello no supone desajuste o falta de adecuación entre las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia en la medida en que toma de la prueba los elementos que interesan a la solución del conflicto y resuelve el problema de los ruidos mediante la adecuación de las obras a la legalidad que imponen las Ordenanzas Municipal y ello no altera la causa de pedir ni transforma el problema planteado en otro distinto.

En tercer lugar, porque confunde incongruencia con falta de motivación. Este Tribunal, en una reiterada y consolidada doctrina, ha venido afirmando que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, de forma que cuando la Sentencia o la resolución que pone fin al procedimiento guarda silencio o no se pronuncia sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión o petición sometida a la consideración del órgano judicial, se produce una incongruencia omisiva o ex silentio que causa indefensión contraria al derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24.1 CE (SSTS 1 Ahora bien, no es esto lo que ocurre en el caso. No lo es porque no estamos ante la omisión de pronunciamiento alguno oportunamente interesado por las partes, sino ante la falta de valoración de la influencia que tuvo en los hechos la actuación de los demandantes al eliminar determinados elementos constructivos de su vivienda y es evidente que la sentencia da respuesta a lo que se dice haber omitido ("con independencia del estado de la vivienda de los demandado, pues no se ha acreditado"), resolviendo sobre el origen del ruido y su transmisión en atención a los hechos que considera probados; de todo lo cual se desprende que no hay incongruencia en el sentido denunciado, como tampoco falta de valoración de la prueba o de la motivación.

TERCERO

Los motivos tercero a quinto denuncian infracción de los requisitos que conforman el artículo 1.902 del Código Civil, puesto que no existe culpa alguna achacable a la recurrente ya que no incumple la reglamentación vigente en materia de aislamiento acústico y por tanto no solo no está debidamente acreditado el daño, sino que tampoco hay relación de causalidad entre su actuación y el daño, ignorando la sentencia la incidencia que en el supuesto resultado dañoso tuvo el propio actuar del demandante.

La respuesta casacional a los tres motivos parte necesariamente de considerar que no se ha cuestionado la valoración de la prueba mediante la cita de alguno o algunos preceptos reguladores de la misma y que la determinación del resultado dañoso constituye una cuestión fáctica atribuida al Juzgador de instancia, siendo hecho probado de la sentencia que la existencia de ruidos producidos por las máquinas perturban "la convivencia que es usual y corriente en las relaciones de vecindad" y que, partiendo de los mismos, es posible mantener el reproche culpabilístico definidor de la culpa aquiliana, así como la relación causal, puesto que estos ruidos se atribuyen a la entidad demandada, "con independencia del estado de la vivienda de los demandados" y pese a haber cumplido el "requerimiento efectuado por el Ayuntamiento"; hechos todos ellos que no han sido eficazmente combatidos, por lo que procede su desestimación.

CUARTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar la mismo y, conforme a lo dispuesto en el art. 1715.3 LEC de 1881, imponer las costas a la parte recurrente. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Belén Aroca Florez, en representación de Sobrinos Pío del Coso, SL, contra la sentencia dictada con fecha 14 de junio de 2002 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con certificación de los autos y Rollo de Sala en su día remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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