STS, 23 de Diciembre de 2010

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2010:7633
Número de Recurso3624/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por las empresas ENTE PUBLICO RTVE y RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A., representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 30 de julio de 2009, en el recurso de suplicación nº 40/09 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete , en los autos nº 226/08, seguidos a instancia de D. Martin contra dichos recurrentes, sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Martin , representado y defendido por el Letrado Sr. Lillo Pérez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de julio de 2009 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, en los autos nº 226/08, seguidos a instancia de D. Martin contra dichos recurrentes, sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha es del tenor literal siguiente: "Que, con estimación parcial del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Martin contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 4-12-08 , dictada en los autos 226/08, recaída resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre cantidad interpuesta por el recurrente contra "ENTE PÚBLICO RTVE", "TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A." y "RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A.", procede la revocación de la misma y reconocerle al demandante el derecho a percibir, con cargo a las demandadas, y por los conceptos reclamados en demanda, la cantidad de 4.337,98 (CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE CON NOVENTA Y OCHO) euros."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 4 de diciembre de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que el actor Martin , ha estado prestando sus servicios en las distintas sociedades del grupo RTVE, con antigüedad de 1-1-83, categoría profesional de personal técnico medio y último salario de 4.006,54 euros mensuales incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, hasta su cese acordado con efectos de 1- 3-08 en el seno del Expediente de Regulación de Empleo nº NUM000 aprobado en fecha 14/11/06 por la Dirección General de Trabajo para el Ente Público Radio Televisión Española. El actor inició su relación laboral con Televisión Española S.A., si bien desde hace muchos años y hasta la terminación de su relación laboral el actor figuraba como contratado y dado de alta con Radio Nacional de España S.A. -----2º.- Que, en orden a hacer efectiva la extinción de la relación contractual entre las partes, el Ente Público Radio Televisión Española S.A. comunicó por escrito en tiempo y forma al actor que el último día del citado mes de Febrero de 2.008 le haría entrega mediante un cheque bancario de las cantidades correspondientes a su liquidación y finiquito, quedando así extinguida su relación contractual con la empresa. En fecha 29-2-08 el actor recibió hoja de liquidación de saldo y finiquito en la que figuraba un importe íntegro de 6.765,63 euros y un importe líquido de 6.534,59 euros, acompañando a dicha hoja la nómina del trabajador de Febrero de 2.008. El actor firmó dicha hoja de Liquidación escribiendo de su puño y letra no estar conforme ni con las cantidades ni con los conceptos en espera de reclamaciones o resoluciones judiciales posteriores. ---- 3º.- Que en la indicada nómina de Febrero de 2.008, en donde se incluye por el Ente Público Radio Televisión Española el saldo y finiquito del actor, se incluyen los conceptos salariales de paga extra de Junio en cuantía de 831,30 euros; paga extra de Septiembre en cuantía de 292,74 euros y paga de productividad en cuantía de 315,47 euros. Dichos conceptos salariales mencionados, en concreto, las pagas de navidad y septiembre, figuran calculadas proporcionalmente sobre seis meses, tal como se viene realizando en el grupo RTVE desde el inicio de su andadura, en consonancia con las Ordenanzas aplicables en su día (la de Radio Nacional de España, la de Televisión Española, y la de Radiotelevisión Española, cuyos textos a los efectos que nos ocupan obran en autos en el ramo de prueba de las partes y se dan íntegramente reproducidas); por su parte la paga de productividad se calculó teniendo en cuenta que se abona todos los años, desde su implantación en 1987, en el mes de Marzo, en su cuantía íntegra correspondiente al año en curso y no al pasado, y en caso de cese anticipado se regulariza descontando lo procedente. ----4º.- Que si se aplicaran a las pagas extras de Julio y Navidad y a la de septiembre un criterio de cómputo proporcional sobre el año y no sobre el semestre, y a la paga de productividad un cómputo igualmente proporcional sobre el año vencido, como sostiene la parte actora, resultarían unas diferencias de 4.337,98 euros reclamadas en el presente procedimiento, conforme se detalla en el hecho séptimo de la demanda que se da por reproducido a efectos de concretar las diferencias reclamadas por el actor. ----5º.- Que en fecha 26-3-08 el actor presentó papeleta de conciliación, celebrándose Acto de Conciliación ante el S.M.A.C. en Albacete de la Consejería de Trabajo y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en fecha 8-4-08, que concluyó con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de las entidades demandadas".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Martin , asistido por el Letrado D. Francisco García Jiménez contra las empresas ENTE PUBLICO RTVE y RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A., debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de la reclamación de cantidad interpuesta contra las mismas por la parte actora".

TERCERO

El Abogado del Estado, en representacion de las empresas ENTE PUBLICO RTVE y RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A., mediante escrito de26 de octubre de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 29 de octubre de 2008 . SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 3.1.d), 3.4, 29 y 31 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 66.A.3 y B del Convenio colectivo aplicable al personal de la empresa demandada y de los artículos 27.1 y 34.1 de la LGP.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 4 de noviembre de 2009 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de octubre actual. Por providencia de 14 de octubre de 2010, y por necesidades del servicio se suspendió el señalamiento acordado para dicho día señalándose de nuevo para el 21 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, trabajador al servicio del grupo RTVE, reclama en las presentes actuaciones las diferencias en la liquidación de las pagas extraordinarias de marzo (productividad), junio, septiembre y diciembre, en las percepciones correspondientes a la extinción de su contrato de trabajo, que tuvo lugar el 28 de febrero de 2008 en virtud de expediente de regulación de empleo y que dio lugar a la correspondiente liquidación, sobre la que el actor expresó su disconformidad. Del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, completado con lo que se dice en su fundamentación jurídica, se desprende que las pagas controvertidas se han calculado por la entidad demandada aplicando los siguientes criterios: 1º) las pagas de julio y diciembre prorrateadas en seis meses -de enero a junio y de julio a diciembre- del año natural de su percepción; 2º) la paga de septiembre con prorrateo también por el año natural en el periodo correspondiente de maduración; 3º) la paga de productividad (marzo) se calculó en su cuantía íntegra correspondiente al año en curso, descontando lo procedente por el cese anticipado. La parte actora discrepa de este cómputo y entiende que las pagas extraordinarias han de computarse de año a año a partir de la fecha del devengo anterior y hasta el nuevo, aplicando el correspondiente prorrateo. En cuanto a la paga de productividad, sostiene que ha de computarse en función también de los resultados del año anterior y en proporción al periodo de devengo anterior al cese. La sentencia recurrida ha estimado la demanda, reconociendo al actor la cantidad reclamada sin el recargo por mora. Razona la sentencia recurrida que en cuanto a las pagas extraordinarias el cálculo debe hacerse de forma proporcional, pero de año a año desde la fecha de la percepción del año anterior: en cuanto a la paga de productividad considera que ésta debe calcularse al término de la anualidad correspondiente abonándose en el mes de marzo del año siguiente, debiendo calcularse en función del tiempo trabajado.

Frente a este pronunciamiento recurre la entidad demandada, aportando como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Aragón de 29 de octubre de 2008 , que se pronuncia sobre la reclamación de un trabajador de la misma entidad, afectado también por la regulación de empleo y que solicitaba el abono de diferencias en la liquidación de las pagas extraordinarias que habían sido calculadas con el mismo criterio aplicado en el presente caso frente al que el actor accionaba, sosteniendo la misma tesis sobre el cálculo de las pagas que ha mantenido el actor en las presentes actuaciones. La sentencia de contraste considera que existe "una constumbre pacífica en el seno de la RETVE de que todas las gratificaciones extraordinarias corresponden al año natural sin cómputo "de fecha a fecha", práctica que se funda en particularidades presupuestarias de la entidad pública RTVE.

SEGUNDO

Existe la contradicción que se alega, porque en el caso de la sentencia recurrida también se recoge en el hecho probado tercero que el cálculo dentro del año natural de devengo es una práctica reiterada en la empresa en consonancia con la Ordenanza Laboral aplicable en su día y que lo mismo sucede con la paga de marzo desde su implantación en 1987. El recurso, que denuncia la infracción de los artículos 3.1.d) y 4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 29 y 31 del mismo texto legal, con el artículo 66 del Convenio Colectivo y con los arts. 27.1 y 34.1 de la Ley General Presupuestaria , debe ser estimado, como propone el Ministerio Fiscal, porque la doctrina ya ha sido unificada por las sentencias de 21 de abril de 2010 (recurso 479/2009 ) y 4 de noviembre de 2010 (recurso 3380/2009 ). Establecen en síntesis estas sentencias que ante la ausencia de un criterio de cómputo en la norma convencional aplicable -el articulo 66 del XVI Convenio Colectivo de RTEVE- la controversia no puede resolverse recurriendo al criterio general de la jurisprudencia que recoge nuestra sentencia de 6 de mayo de 1999 , pues la gestión presupuestaria aplicable a la entidad demandada, la analogía con el criterio vigente en el sector público (art. 72 del II Convenio Único del Personal Laboral de la Administración General del Estado) y la constatación de un uso profesional reiterado llevan a la conclusión de que el cálculo efectuado por la demandada en proporción al año natural del devengo es correcto. En este sentido nuestra sentencia de 21 de abril de 2010 destaca una serie de elementos relevantes en orden a la apreciación de este uso, como son: 1º) de una parte, los antecedentes normativos, que encontramos en la Ordenanza Laboral de Televisión (Orden del Misterio de Trabajo de 14 de julio de 1971, BOE de 2 de agosto, rectificación de 21 de octubre) cuyo artículo 52 .b) disponía con suma claridad que: "... el personal que ingrese o cese en el curso de cada semestre natural percibirá cada paga extraordinaria en proporción al tiempo de servicio"; 2º) de otra parte, la propia práctica histórica convalidada durante más de treinta años. Estamos, por tanto, ante un uso profesional de empresa reiterado que, conforme a lo dispuesto en los apartados 1. d) y 4 del art. 3 del ET , tiene eficacia reguladora en la medida en que opera en defecto de otra regulación en sentido contrario contenida en una disposición legal, un convenio colectivo o una cláusula del contrato de trabajo.

TERCERO

Por ello, procede estimar el presente recurso y, consecuentemente, casar y anular la sentencia recurrida, para resolver el debate planteado en suplicación, desestimando el recurso de tal clase interpuesto por la parte demandante para confirmar la sentencia de instancia. Debe ordenarse la devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir, así como la consignación realizada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por las empresas ENTE PUBLICO RTVE y RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 30 de julio de 2009, en el recurso de suplicación nº 40/09 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete , en los autos nº 226/08, seguidos a instancia de D. Martin contra dichos recurrentes, sobre cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por el actor y confirmamos la sentencia de instancia . Devuélvase a la parte recurrente la cantidad depositada para recurrir en casación, así como la consignación realizada. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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