STS, 18 de Julio de 2002

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2002:5431
Número de Recurso8328/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 8328/1995, interpuesto por la Procuradora Dª. Almudena González García, en nombre y representación de ROCKPORT EUROPE B.V., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso- administrativo nº 1133/1993, con fecha 30 de junio de 1995, sobre marca; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 1133/1993, de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 30 de junio de 1995, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de ROCKPORT EUROPE B.V. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de octubre de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 18 de noviembre de 1995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por auto de la Sala de fecha 22 de febrero de 1996, y por providencia se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 10 de mayo de 1996, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de abril de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de julio de 2002, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera cuestión a resolver, dado el carácter de orden público de las normas procesales, es la de si el recurso de casación formulado efectivamente reúne las condiciones de admisibilidad para ello.

El presente recurso de casación no debió haber sido admitido a trámite en el auto de fecha 22 de febrero de 1996. En efecto, el carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos cuya falta comportan aquella consecuencia. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente, ya en trámite de interposición, - por todas la sentencia de este propia Sección de fecha 28 de Marzo pasado -, en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; e igualmente, si se articula en el apartado 4º, cual es la norma jurídica o jurisprudencial que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el artículo 100.2, sin que este rigor formal, - sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1.999 y las que en ella se citan -, pueda ser atemperado por el principio pro actione que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional; requisitos cuyo cumplimiento este Tribunal sometido únicamente al imperio de la Ley, como dice el artículo 117.2 de la Norma Suprema, debe exigir.

Y a estos efectos basta la lectura del escrito de formulación del recurso de fecha 18 de noviembre de 1995 para comprobar que se trata de un simple escrito de alegaciones sin indicación de motivos de casación ni expresión del número del Art. 95 de la Ley Jurisdiccional en que debe apoyarse, por lo que se trata de un recurso sin cita precisa de precepto legal alguno en que lo ampare, en el que se van desgranando alegaciones en relación con la sentencia, - que a lo sumo podrían servir para un recurso de apelación, dado que se critica la apreciación conjunta de la prueba hecha por el Tribunal de instancia, lo cual está vedado en casación-, mezclándose cuestiones que pueden ser de derecho con otras de puro hecho, sin incardinación precisa, como ya se ha dicho, ni cita específica de los preceptos legales infringidos, dejando así sin precisar el motivo que hace viable el recurso de casación invocado por el recurrente, sin que sea bastante la cita del precepto que se hizo al preparar el recurso de casación ante la Sala de instancia, quien, al actuar así, no ha cumplido la carga procesal que la Ley le impone, con la sanción, caso de no hacerlo, de devenir inadmisible el recurso por imperativo del artículo 100.2 a), citado - inobservancia de las previsiones del artículo 96 de la Ley Jurisdiccional.-

SEGUNDO

En cualquier caso, el presente recurso de casación tendría que ser desestimado, pues el recurrente se limitó a criticar la sentencia de instancia combatiendo la apreciación de la prueba hecha por la misma, lo cual está totalmente vedado en casación.

TERCERO

En atención a todo ello ha de declararse la desestimación del recurso de casación, pues las causas de inadmisión en este trámite de sentencia se convierten en causas de desestimación del recurso. Y según disponen los artículos 100.3 y 102.3 de la citada Ley Jurisdiccional, la desestimación del recurso comporta la imposición de las costas causadas en el mismo a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 8328/95, interpuesto por la Procuradora Dª. Almudena González García, en nombre y representación de ROCKPORT EUROPE B.V., contra la sentencia de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1133/93, con fecha 30 de junio de 1995, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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