STS, 21 de Enero de 2005

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2005:204
Número de Recurso7535/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZRICARDO ENRIQUEZ SANCHOPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, interpuesto por la entidad mercantil SOPORTES EXTERIORES DE PUBLICIDAD, S.L., representada por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de mayo de 2002, sobre suspensión de la ejecutividad de sanción impuesta por la comisión de una infracción urbanística.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERA

Por auto de 29 de noviembre de 2001 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó no haber lugar a suspender el acuerdo de la Comunidad Autónoma de Madrid de 9 de abril de 2001, por el que se estimaba en parte el recurso de reposición interpuesto por la entidad mercantil Soportes Exteriores de Publicidad, S.L. contra el acuerdo de 14 de agosto de 2000, por el que se imponía a dicha empresa una sanción por la comisión de una infracción urbanística consistente en la instalación de un rótulo luminoso de publicidad sin contar con la necesaria licencia. En el citado acuerdo de 9 de abril de 2001 se rebajó la sanción impuesta a 36.249.816 pesetas desestimando las restantes pretensiones ejercitadas por la sociedad sancionada.

SEGUNDO

Contra el auto antes indicado se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 11 de enero de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto de que trae causa este proceso es un acuerdo de la Comunidad de Madrid de 9 de abril de 2001, por el que se impuso a la entidad mercantil Soportes Exteriores de Publicidad, S.L. una sanción de 36.249.816 pesetas, como responsable de una infracción urbanística grave, consistente en la instalación sin licencia de un rótulo luminoso de publicidad en la finca sita en la Avenida de América nº 37 de Madrid. Contra dicho acuerdo interpuso recurso contencioso administrativo la citada sociedad ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y solicitó la suspensión de su ejecutividad. Por auto de 29 de noviembre de 2001 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró no haber lugar a la suspensión solicitada e interpuesto contra él recurso de súplica por Soportes Exteriores de Publicidad, S.L. ha sido desestimado por auto de 23 de mayo de 2002, contra el que se formula el presente recurso de casación.

SEGUNDO

La sociedad recurrente formula seis motivos de casación, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ). En el primero de ellos alega que la Sala de instancia ha infringido el artículo 111.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), toda vez que al interponer en vía administrativa recurso de reposición contra el acuerdo en que se le imponía la sanción de que trae causa este proceso solicitó su suspensión y la Administración, sin pronunciarse sobre dicha solicitud, resolvió el recurso de reposición transcurridos mas de treinta días desde su interposición.

Este motivo de casación debe ser desestimado. No existe dato alguno que permita suponer que en vía administrativa la Administración haya tratado de ejecutar el acuerdo sancionador, pendiente el recurso de reposición interpuesto contra él, en contra de lo establecido en el precepto invocado por el recurrente. Mas bien lo que éste parece pretender es la extensión automática de esa suspensión obtenida por silencio en vía administrativa a la vía judicial, en contra de lo preceptuado en el artículo 111.4 LPAC que, por otra parte, no ha sido invocado en este motivo de casación.

TERCERO

Como segundo motivo de casación se alega que la Sala de instancia ha infringido el artículo 130.1 LJ. Reprocha al Tribunal "a quo" que no haya llevado a cabo esa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto que ese precepto impone para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada y, en particular, que no haya tenido en cuenta el grave riesgo que para la supervivencia de la propia entidad recurrente supondría el tener que hacer frente a una sanción de cuantía tan elevada como la que le ha sido impuesta en el acto cuya suspensión pretende. Sin embargo, aunque de modo sucinto, el auto recurrido sí contiene esa fundamentación relativa a la alegación formulada por la parte actora. En su segundo fundamento jurídico descarta que el peligro de quiebra de la empresa pueda sostenerse según los datos con que cuenta para resolver, atendiendo al valor patrimonial de un inmueble de su propiedad, y en el fundamento jurídico primero se ha aludido al interés público implícito en la satisfacción de las multas impuestas, por lo que tampoco este motivo de casación puede prosperar.

CUARTO

En su tercer motivo de casación la sociedad recurrente cita unos preceptos, el artículo 133.2 LJ y 52 del Reglamento General de Recaudación, que no guardan relación con lo decidido en el auto objeto de este recurso. Carece de sentido hablar de que en este caso procede aceptar como caución adecuada una hipoteca inmobiliaria sobre una finca de su propiedad en lugar de un aval bancario, cuando no se ha aceptado la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado, en cuya garantía han de acordarse esas medidas.

QUINTO

En el cuarto motivo de casación se invocan diversos preceptos legales de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) que se consideran aplicables en esta Jurisdicción, en virtud de la cláusula de supletoriedad contenida en la Disposición final primera LJ. El primero es el artículo 208.1, de cita ociosa dado que su contenido es sustancialmente coincidente con el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en modo alguno ha sido infringido por el auto objeto de este recurso que se ajusta formalmente a la estructura indicada en ese precepto y que contiene una suficiente exposición de las razones en que basa su decisión. También se citan los artículos 217.2 y 386 LEC, sin otra finalidad que la de combatir las apreciaciones del Tribunal de instancia sobre el peligro de quiebra de la empresa recurrente, tratando de imponer sus criterios sobre los de dicho Tribunal, sobrepasando así el limitado ámbito en el que ha de desenvolverse el recurso de casación.

SEXTO

El quinto motivo de casación carece manifiestamente de fundamento porque bajo la cobertura del artículo 3.2 del Código Civil contiene una invocación a la equidad con un propósito que desborda el papel que a la misma se atribuye en nuestro ordenamiento jurídico, pues tal como establece dicho precepto aunque la equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, las resoluciones de los tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ellas cuando la ley expresamente lo permita.

SÉPTIMO

Finalmente se cita el artículo 91 LJ, que es un precepto que nada tiene que ver con lo decidido en el auto objeto de este recurso. Si la Administración está ejecutando el acuerdo cuya suspensión pretendió sin éxito ante el Tribunal de instancia, que es lo que se alega en este motivo de casación, no lo hace en virtud de las posibilidades que el artículo 91 LJ otorga al solicitar la ejecución provisional de las resoluciones judiciales objeto de un recurso de casación, sino en aplicación de sus potestades de ejecutar sus propios actos, no limitadas por el Tribunal de instancia.

OCTAVO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 139.2 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Soportes Exteriores de Publicidad, S.L. contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de mayo de 2002, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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