STS, 1 de Junio de 2004

PonenteJosé Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
ECLIES:TS:2004:3778
Número de Recurso6895/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación núm. 6895/2000, interpuesto por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de D. Juan Miguel, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo núm. 2072/97, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 18 de julio de 1997, que desestimó el recurso ordinario planteado contra la resolución de 16 de octubre de 1996, que denegó el rótulo de establecimiento número 215.262 "BAR EL LEONÉS". Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y D. Cornelio y Dª Gabriela y Dª Marina, representados por el Procurador D. Francisco Álvarez del Valle García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo núm. 2072/97, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 27 de septiembre de 2000, por la que desestimó el recurso interpuesto por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de D. Juan Miguel, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 18 de julio de 1997, que desestimó el recurso ordinario planteado contra la resolución de 16 de octubre de 1996, que denegó el rótulo de establecimiento número 215.262 "BAR EL LEONÉS".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de D. Juan Miguel, recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 16 de octubre de 2000 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 24 de noviembre de 2000, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «que habiendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo y en su virtud tenerme por personado en el citado recurso de casación y por formalizado el mismo, y tras los trámites legales oportunos, dicte en su día sentencia que case la recurrida y en su lugar se dicte otra que declare el derecho de mi representado a inscribir el rótulo "BAR EL LEONÉS", en la localidad de Rueda, ordenando la inscripción del mismo en la Oficina Española de Patentes y Marcas y condenando a la Administración demandada y a los herederos del codemandado a estar y pasar por tal declaración y al pago de las costas de este procedimiento.».

CUARTO

La Sala, por Auto de fecha 19 de julio de 2002, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 9 de octubre de 2002 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (D. Cornelio Y OTROS y la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - El Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, en escrito presentado el día 22 de octubre de 2002, expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «que, teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.».

  2. - El Procurador D. Francisco Álvarez del Valle, en representación de D. Cornelio Y OTROS, en escrito presentado el día 21 de noviembre de 2002, expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «que tenga por presentado este escrito con su copia, y con él por formulado el trámite de oposición, y, en su día dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso, y por tanto desestimando el recurso de casación, con imposición de las costas al recurrente.».

SEXTO

Por providencia de fecha 4 de marzo de 2004, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 18 de mayo de 2004, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de septiembre de 2000, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 18 de julio de 1997, que desestimó el recurso ordinario formulado contra la resolución de 16 de octubre de 1996, que no concedió el rótulo de establecimiento número 215.262 con el distintivo "BAR EL LEONÉS" para bar, restaurante y cafetería.

SEGUNDO

La sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Jusitica de Madrid impugnada declara la conformidad a derecho de las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 16 de octubre de 1996 y de 18 de julio de 1997, en aplicación de los artículos 86 y 12.1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que impide el registro como rótulo de establecimiento de signo que no se distinga completamente de otro rótulo registrado para el mismo término municipal, al estimar la semejanza entre los distintivos "BAR EL LEONÉS" y "BAR LEONÉS" en sus caracteres denominativos y aplicativos y apreciar que el rótulo que se pretende registrar "BAR EL LEONÉS" carece de notoriedad, según se refiere en el fundamento jurídico segundo en los siguientes términos:

Establece el artículo 83 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que, los rótulos de establecimientos serán registrados por el término o términos municipales que se consignen en la solicitud, que en el presente caso es Rueda (Valladolid).

Pero según el artículo 86 de la misma Ley "no podrán registrarse como rótulo de establecimiento un signo que no se distinga suficientemente de una marco o un nombre comercial o de otro rótulo registrado para el mismo término municipal". Además, en el artículo 85 se dice que "en la medida en que no sean incompatibles con su propia naturaleza" serán de aplicación a los rótulos de establecimientos, las normas relativas a las marcas.

Pues bien el rótulo que se pretende inscribir (BAR EL LEONÉS) coincide cai totalmente con otro rótulo concedido para la misma población (BAR LEONÉS). Esa identidad hace que en virtud del artículo 86 transcrito, en relación con el artículo 12.1 ambos de la Ley de Marcas no pueda concederse lo pretendido.

La parte actora acude a la notoriedad como circunstancia, por la que le corresponde el rótulo, aunque su inscripción sea posterior en el registro. Sin embargo, ni siquiera esa circunstancia concurre, pues lo que era notorio en Rueda es que el Bar de la Asociación Círculo Católico de Rueda, tenía el rótulo "BAR LEONÉS" y se da la circunstancia de que es el local que tiene también el rótulo inscrito en la OEPM.

El actor y su familia fueron, durante un tiempo, titulares de ese Bar, pero el rótulo existía antes de que ellos lo explotaran; es decir el rótulo no era suyo, sino que se beneficiaron del que existía. En consecuencia, el solicitante, ni ha tenido como propio un rótulo de establecimiento (por lo que no es posible notoriedad de que tuviera la titularidad del mismo, sino de la explotación de un Bar cuyo rótulo era anterior a que se hiciera cargo del mismo), ni tiene derecho a la inscripción pretendida por haber otro rótulo preinscrito al suyo.

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TERCERO

El recurso de casación, que se articula en un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, por infracción de los artículos 3, apartados 1 y 2, y 77 de la Ley de Marcas, en virtud de la remisión normativa expresada en el artículo 85 de la referida Ley, censura que la Sala de instancia inaplica dichos preceptos porque no valora adecuadamente el hecho de que el rótulo "BAR LEONÉS" había sido usado de forma exclusiva y pacíficamente por el recurrente Juan Miguel, continua e ininterrumpidamente desde el mes de marzo de 1974, con el conocimiento público y notorio de los vecinos del municipio de Rueda y de los usuarios de la carretera nacional VI, por lo que merece la protección registral que se deriva de su reconocimiento analógicamente como marca notoria, omitiendo la sentencia hechos que resultan acreditados, e incurriendo en una valoración equívoca de la prueba documental.

CUARTO

Procede rechazar la prosperabilidad del motivo de casación fundado en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico marcario, al deber apreciar que la Sala de instancia realiza una interpretación razonable a las circunstancias del caso concurrentes del juicio de riesgo de confundibilidad formulado al amparo del artículo 86 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que prohíbe que pueda registrarse como rótulo de establecimiento un signo que no se distinga suficientemente de una marca o de un nombre comercial o de otro rótulo registrado para el mismo término municipal, considerando implícitamente inaplicable en el proceso los artículos 3 y 77 de la referida Ley marcaria, que, por remisión normativa del artículo 85, facultan al usuario de un rótulo anterior, notoriamente conocido en el municipio por los sectores interesados, a reclamar ante los tribunales la cancelación del rótulo registrado para un establecimiento que pueda caracterizarse de idéntico o similar, que pueda crear confusión con el rótulo notorio.

El artículo 12 de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, aplicable matizadamente a los rótulos comerciales, exige, como se refiere en la sentencia de la Sala del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2003 (RC 6282/1998), para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado.

En estas prohibiciones generales, a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos (goodwill).

Al juzgador de instancia le corresponde valorar el grado de semejanza que se produce entre los diferentes signos, así como si los productos o servicios son similares o están relacionados. En esta labor aplica, al caso concreto, criterios de experiencia que le permitirán apreciar si se puede producir en el consumidor el error de que está adquiriendo algo que no está amparado por la marca que desea, o asociado con ella.

A diferencia de las identidad, que es apreciable a simple vista, los conceptos de semejanza, similitud o relación son indeterminados, y requieren en el juzgador una actividad dirigida a dar claridad al ámbito de incertidumbre del concepto. Se trata de una operación que ha de ejecutar en cada caso concreto, pues difícilmente encontrará precedentes que se ajusten al que tiene entre sus manos, dada la variadísima gama de términos, imágenes y signos que puede concebir el ingenio humano, y de actividades, servicios y productos que existen en el comercio de los hombres. De aquí, que las citas jurisprudenciales que se hacen en los escritos de estos recursos tengan un valor relativo, pues no cabe la menor duda de que frente a ellas pueden alegarse otras de sentido contrario, no porque sean contradictorias sino porque responden a casos que revisten peculiaridades diferenciables de ellas, e, incluso, interpretan la legislación anterior que ha sufrido modificación en la actualmente aplicable al caso.

Esta operación que realiza el juez "a quo" no puede ser corregida en casación, al consistir en una valoración de circunstancias ajena a la aplicación o interpretación jurídica, únicas revisables ante esta Sala. Podrá corregirse lo que entienda que es semejanza, similitud o relación, pero si ha acertado con la definición, el encaje del supuesto en ella es inatacable, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia -sentencias, entre otras, de fechas 19 de marzo y 19 de diciembre de 2001, y 14 de abril, 10 de junio y 12 de junio de 2002-.

La aplicación del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas a los rótulos de establecimiento se modula porque conforme refiere la jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en las sentencias de 14 de julio de 1990, 11 de octubre de 1994 y 12 de febrero de 2003 (las dos primeras referidas al artículo 212 del Estatuto de Propiedad Industrial, y la última dictada en el recurso de casación número 9788/1997, en aplicación de los artículos 85 y 86 de la Ley de Marcas) no se está previendo como presupuesto para la denegación de un rótulo de establecimiento una simple semejanza, como ocurre en el caso de las marcas, sino que la semejanza ha de ser calificada y de un grado superior a la que pudiera exigirse para denegar una marca, pues cabe aplicar un criterio más permisivo en cuanto a aquellos y que "la compatibilidad (de un rótulo) con el distintivo de una marca ha de contemplarse con criterios más flexibles en cuanto a la existencia de una distinción suficiente, dada la específica naturaleza de los rótulos que distinguen exclusivamente locales comerciales en un ámbito exclusivamente municipal y no protegen productos ni servicios" o dicho con tras palabras, el rótulo da a conocer al público una actividad, en tanto que la marca expresa la cualidad de un determinado producto o servicio, según se advierte en la sentencia de 16 de diciembre de 2003 (RC 742/1999).

QUINTO

Los antecedentes de hecho fijados por la Sala de instancia en el fundamento jurídico primero de la sentencia constatan las siguientes circunstancias:

1) En la localidad de Rueda, el Conserje de la Asociación Círculo Católico de Rueda, D. Rogelio, en 1971, puso al local que tenía dicha entidad para bar el rótulo "BAR LEONÉS".

2) En 1974 el bar fue arrendado a D. Juan Miguel. El hijo de éste, su hermano y su madre vinieron trabajando en el establecimiento hasta que en noviembre de 1994 fueron lanzados del establecimiento.

3) D. Juan Miguel, presentó instancia de solicitud de rótulo de establecimiento, número 215.262, con el distintivo "BAR LEONÉS", para "bar, restaurante y cafetería".

4) Se opuso a la solicitud D. Cornelio, titular del rótulo de establecimiento, número 214.930, con el distintivo "BAR LEONÉS".

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Estos hechos declarados probados confirman el criterio jurídico de inaplicación, en este supuesto, del artículo 3 de la Ley de Marcas porque el rótulo de establecimiento aspirante "BAR EL LEONÉS" carece de la notoriedad requerida para gozar de la protección registral reforzada, al no poder considerar al recurrente titular extraregistral del referido rótulo de establecimiento ya que el rótulo notorio caracterizaba al bar de la Asociación Circulo Católico de Rueda, que ostentaba la titularidad del establecimiento "BAR LEONÉS", cuya explotación fue concedida al padre del recurrente Luis Manuel, en contraprestación a la ejecución de los servicios de Conserje de la referida Entidad Social, que complementaba con la actividad mercantil.

Debe recordarse que, conforme es jurisprudencia constante de esta Sala, advertida en la sentencia de 13 de junio de 2002, se impide la inscripción como rótulos de establecimiento de denominaciones que identificadas con una misma denominación induzca a confusión con rótulos que por su notoriedad tienen la protección registral reforzada según se expresa de forma concluyente en el fundamento jurídico sexto:

El artículo 3 de la nueva Ley dispensa una protección específica a la marca notoria reconociendo la facultad de su titular extraregistral para enfrentarse, y anular, las marcas registradas posteriores en el tiempo a la suya previamente usada. Así lo dispone el apartado segundo del citado artículo 3 cuando confiere al "usuario de una marca anterior notoriamente conocida en España para los sectores interesados" la acción de anulación de una marca ya registrada para productos idénticos o similares que pueda crear confusión con la marca notoria (siendo irrelevantes, a los efectos que aquí interesan, el resto de determinaciones del precepto sobre el plazo de ejercicio de la acción y la preceptiva solicitud simultánea del registro de su marca).

En buena lógica, esta protección dispensada por la Ley 32/1988 al titular extraregistral de la marca notoriamente conocida no puede verse disminuida, sino al contrario, cuanto ésta accede al registro o figuraba ya en él. A partir de su inscripción, por lo tanto, la marca notoriamente conocida cierra o impide el registro de otros signos distintivos, para productos idénticos o similares, que puedan crear confusión con ella misma. La prohibición relativa inserta en el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988 queda modulada, pues, en el sentido que acabamos de exponer, cuando la marca precedente tiene el carácter de notoriedad derivado de los requisitos (conocimiento notorio en España por parte de los sectores afectados) que la nueva Ley contempla.

Es cierto que la Ley 32/1988 no llegó a potenciar la protección de la marca notoria en el sentido que, más tarde, haría la nueva Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas. Esta última ley, inspirada en el designio de reforzar aun más la protección de las marcas notorias (y de las renombradas), entendiendo por notorias aquellas conocidas por el sector pertinente del público al que se destinan sus productos o servicios, dispuso que, una vez registradas, serían objeto de protección por encima del principio de especialidad. En su virtud, el registro previo de una marca notoria impide ahora registrar cualquier signo idéntico o semejante también para productos o servicios que no sean similares a aquellos para los que esté registrada la marca, si con la utilización del signo realizada sin justa causa se puede indicar una conexión entre dichos bienes o servicios y el titular de la marca o, en general, cuando ese uso pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad.

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No procede que esta Sala del Tribunal Supremo, en su función de Tribunal de Casación, promueva la facultad procesal de integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia, en virtud de la aplicación del artículo 88.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, aquellos que habiendo sido omitidos por éste, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico, porque la defensa letrada de la parte recurrente pretende, en apelación a este precepto, incurriendo en desviación procesal, una distinta valoración de la Sala de instancia de las pruebas documentales aportadas, que esté vedada a esta Sala del Tribunal Supremo, para respetar los límites de enjuiciamiento inherentes al recurso de casación que le vincula a respetar el principio de intangibilidad de los hechos acreditados por la Sala "a quo".

Y debe advertirse, que coincidentemente con los hechos declarados probados por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, declaró como hechos probados que el rótulo "BAR LEONÉS" figuraba en el establecimiento de bar ubicado en el número 7 de la Plaza Mayor de Rueda (antes calle Prim nº 7 bajo) y que tal denominación fue dada al referido bar por Don Rogelio en 1971 y continuando con ella cuando comenzó la explotación del establecimiento Don Luis Manuel en 1974, como se deduce asimismo de la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía 18/90 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Medina del Campo, que declaró resuelto el contrato concertado entre la Asociación del Círculo Católico de Rueda y el citado Don Luis Manuel, padre de los actores y recurrentes en esta vía casacional, afectando precisamente tal resolución al bar existente en el edificio de dicha Asociación en el número 7 de la calle General Prim de Rueda.

Asimismo declara probado que el referido rótulo "BAR LEONÉS" no pertenece a los demandantes, ya que nació con el referido establecimiento y sigue unido al mismo, habiendo disfrutado de tal denominación comercial el padre de los actores, mientras explotó tal establecimiento, pero al ser desalojado judicialmente del mismo, éste continúa con dicho nombre, pero su explotación corresponde a otra persona, pero nunca ha pertenecido a los demandantes el referido rótulo, según se refiere en el fundamento jurídico primero de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2000 (RC 3035/1995), hechos que deben permanecer inalterables.

La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2003 (RC 8782/1998) refiere que sólo en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia, pueden plantearse en sede casacional temas relacionados con la prueba, y entre ellos no se encuentra, desde luego, la alegación de una errónea valoración de los medios de prueba obrante en los autos. Por consiguiente, si fuera ésta la única base del motivo habría de ser rechazado, puesto que no cabe en casación intentar, como se dice en el escrito presentado, un seguimiento sistemático de la valoración que hace la sentencia recurrida de los elementos probatorios.

La alegación de la parte recurrente sólo adquiriría verdadero valor casacional si fuera susceptible de encuadrarse en alguno de los siguientes supuestos reconocidos por la aludida jurisprudencia: a) la infracción del artículo 1.214 del CC (en la actualidad derogado por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero), que puede traducirse en una vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba (en la actualidad contenidas en el artículo 217 de dicha LEC/2000), invocable a través del artículo 88.1 d) LJCA; b) quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión de la parte, cuando, indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o se ha inadmitido o declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio, en concreto, que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso; c) infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d) infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y, por ende, infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo; e) infracción cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables; f) errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y, por último, g) cabe también integrar la relación de hechos efectuada por la sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada (SSTS 12 de julio de 1999, 6 y 17 de julio de 1998, 12 de julio, 2 de noviembre y 15 de diciembre de 1999, 19 de marzo y 2 de julio de 2001, por sólo citar algunas de las más recientes).

Procede, consecuentemente, declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Juan Miguel contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de septiembre de 2000, dictada en el recurso contencioso-administrativo 2972/1997.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Juan Miguel contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de septiembre de 2000, dictada en el recurso contencioso-administrativo 2972/1997.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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