STS, 21 de Julio de 2004

PonenteD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2004:5433
Número de Recurso2520/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación número 2520/2001, interpuesto por la Procuradora Dª Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de la Entidad ROTTA RESEARCH LABORATORIUM, S.P.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada el 4 de noviembre de 2000, en el recurso contencioso-administrativo número 2083/97, seguido contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 18 de abril de 1997, que estimó el recurso interpuesto contra la precedente resolución de 5 de julio de 1996, la cual concedió la inscripción registral de la marca número 1.963.532 "ARTRIL", para productos de la clase 5ª, denegando la inscripción del registro referido. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 2083/97, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 4 de noviembre de 2000, por la que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad ROTTA RESEARCH LABORATORIUM, S.P.A., contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 18 de abril de 1997, que estimó el recurso interpuesto contra la precedente resolución de 5 de julio de 1996, la cual concedió la inscripción registral de la marca número 1.963.532 "ARTRIL", para productos de la clase 5ª, denegando la inscripción del registro referido.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Entidad ROTTA RESEARCH LABORATORIUM, S.P.A. recurso de casación, que la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 16 de febrero de 2001 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 5 de abril de 2001, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «se sirva admitir este escrito en méritos del emplazamiento efectuado por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; tenerme por personado ante esa Superioridad y por interpuesto y formalizado, en tiempo y forma, el recurso de casación en su día anunciado contra la sentencia dictada en instancia, de 4 de noviembre de 2000, en cuanto desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte, al confirmar la denegación de la marca número 1.963.532 "ARTRIL"; por expresados y articulados los motivos en que dicho recurso se ampara y, tras la ulterior sustanciación procesal, dictar en su día sentencia estimando el indicado recurso, anulando y casando la sentencia recurrida y ordenando, en definitiva, a la Oficina Española de Patentes y Marcas que conceda la inscripción registral de la marca número 1.963.532 "ARTRIL" para distinguir productos de la clase 5ª.».

CUARTO

La Sala, por Auto de fecha 9 de septiembre de 2002, admitió el recurso de casación en cuanto a los motivos primero y segundo articulados, y acordó la inadmisión del motivo tercero del escrito de interposición.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 14 de noviembre de 2002 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 3 de diciembre de 2002, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «que, teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.».

SEXTO

Por providencia de fecha 12 de mayo de 2004, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 14 de julio de 2004, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de noviembre de 2000, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad ROTTA RESEARCH LABORATORIUM, S.P.A., contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 18 de abril de 1997, que acordó denegar la inscripción de la marca número 1.963.532 "ARTRIL", para amparar productos de la clase 5 del Nomenclator Internacional de Marcas, al estimar el recurso formulado contra la resolución precedente de 5 de julio de 1996.

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de instancia, fundamenta la declaración de incompatibilidad de la marca aspirante número 1.963.532 "ARTRIL", para amparar productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos y sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés, emplastos, material para curas (apósitos), materias para empastar los dientes y para moldes dentales, desinfectantes, productos para la destrucción de los animales dañinos, fungicidas y herbicidas, de la clase 5, con la marca enfrentada número 140.300 NOVARTRIL, que ampara productos de la clase 5, productos químicos, farmacéuticos y medicinales, en la aplicación razonada del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, al apreciar en una visión de conjunto de las marcas confrontadas la idéntica raíz denominativa, que no se debilita por la concurrencia de otros elementos distintivos, que puede provocar riesgo de confusión en los consumidores y en las transacciones mercantiles, y de asociación sobre la procedencia empresarial de los productos, revistiendo el examen sobre la similitud de los productos un carácter comparativo secundario, y considerando que el precedente administrativo invocado derivado de la inscripción de la marca "ANARTRIL" por la Empresa peticionaria carece de eficacia para enjuiciar la legalidad de la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas impugnada de 18 de abril de 1997, según se advierte en los fundamentos jurídicos tercero, cuarto y quinto en los siguientes términos:

Así pues, la cuestión a dilucidar aquí se concreta en determinar por un lado si la marca nacional cuya inscripción ha sido denegada, nº 1.963.532 "ARTRIL", en clase 5 y la marca oponente nº 140.300 "NOVARTRIL", que protege productos de la misma clase del nomenclator internacional, son o no compatibles a efectos de su convivencia pacífica en el mercado.

Así, al llevar a cabo la comparación entre los distintivos enfrentados en la forma en que la doctrina jurisprudencial tiene determinado ha de hacerse, es decir, sin más que una sencilla visión o audición del conjunto, estimamos que existe semejanza fonética entre el vocablo que designa la marca solicitada "ARTRIL", y el vocablo que designa la marca oponente "NOVARTRIL", al darse una total identidad entre lo que constituye la raíz de ambas denominaciones, por lo que consideramos que existe riesgo de confusión en el consumidor, quien podría percibir ambas marcas como pertenecientes a la misma familia de productos, asociando la procedencia empresarial, ya que la oponente "NOVARTRIL" aparece como una denominación derivada o más específica de la marca que ahora se solicita, sin que, por otra parte, concurran otros elementos de distinción -como el ir acompañados de otros vocablos o de un gráfico con suficiente fuerza distintiva- que puedan variar esta conclusión, al ser ambos distintivos meramente denominativos.

Consideramos pues, que el parecido existente entre ambas denominaciones puede dar lugar a error en los consumidores y en las transacciones comerciales en el mercado, debiendo recordar a este respecto la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 10 de octubre de 1997 RJ 1997\7586, en la que se pone de relieve "en los casos en que las marcas cuestionadas tienen identidad absoluta o gran semejanza entre las leyendas de ambas, incurren en la prohibición del artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial al existir entre ambas semejanza fonética, lo cual es suficiente para que exista tal incompatibilidad dado que el artículo 124.1 se refiere a la semejanza fonética o gráfica, lo que equivale a decir que basta una de ellas para que entre en juego la prohibición cuando se trata de diferenciarlas a través de las palabras, como cuando se hace propaganda radiofónica o cuando se solicita de forma oral, dado que tales circunstancias, se anuncian o se piden utilizando el elemento denominativo, y con mucha mayor razón se producirá la incompatibilidad del artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, cuando la leyenda de ambas sean idénticas como ocurre en el caso de autos..., en cuyo caso resulta totalmente imposible conceder la compatibilidad entre ambas...".

Por otra parte, hay que tener en cuenta -siguiendo la doctrina expuesta en el Fundamento de Derecho precedente-, que la naturaleza de los objetos o servicios que las marcas en conflicto pretenden amparar, solo ha de acogerse como criterio comparativo con carácter secundario, en caso de que existan dudas sobre la posible semejanza o coincidencia fonética o gráfica de ambos distintivos, en una sencilla visión o audición del conjunto, semejanza que se produce entre las marcas enfrentadas, según acabamos de exponer, lo que destacaría acudir a éste criterio para dilucidar la compatibilidad de las marcas enfrentadas. Pero es que además en el presente supuesto, las marcas en conflicto protegen productos y servicios que pertenecen a la misma clase del nomenclator internacional, la cinco, amparando la marca solicitante los siguientes productos: "Productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos, substancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés, emplastos, material para curas (apósitos); materias para empastar los dientes y para moldes dentales, desinfectantes, productos para la destrucción de los animales dañinos; fungicidas, herbicidas", asiendo así que la oponente distingue "Productos químicos, farmacéuticos y medicinales", por lo que podrían coincidir en las transacciones comerciales en las Farmacias, Laboratorios, etc., algunos productos de los protegidos bajo las marcas enfrentadas, dado que la oponente comprende, con carácter general, cualquier productos farmacéutico, medicinal o químico, campo en el que también pretende operar la marca solicitada, lo que, dada la gran semejanza entre las denominaciones en conflicto, podría fácilmente originar riesgo de error en el consumidor, o incluso en la persona encargada de expedirlos, sin que el hecho de que vaya a tratarse de un profesional del servicio farmacéutico excluya totalmente el riesgo de error aludido, teniendo en cuenta que el error puede originarse al solicitarlo el consumidor, y, por otra parte, que la venta de los productos de la marca solicitante no se limita únicamente a Farmacias, pudiendo producirse transacciones comerciales de estos productos entre representantes de productos farmacéuticos, laboratorios, etc.

En cuanto a la alegación referida a la inscripción registral previa de la marca nº 91.930 "ANARTRIL", que ha coexistido pacíficamente en el mercado con la arca ahora oponente "NOVARTRIL", consideramos que tampoco puede ser acogida, ya que el Tribunal Supremo ha declarado con reiteración que "el precedente carece de eficacia alguna en orden a la concesión de la marca solicitada, pues la concesión o denegación de una marca es un acto reglado, y no discrecional, en el que no puede entrar en juego el precedente administrativo, con la consiguiente prevalencia del principio de legalidad sobre el de igualdad, precedente que vincula al Registro de la Propiedad Industrial que al igual que lo Tribunales queda sujeto al principio de legalidad" (sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1996, RJ 1996\5994), sin que en ésta ocasión, en la comparación de las marcas y productos y servicios en conflicto, concurran los factores o circunstancias de diferenciación que entonces llevaron a la concesión de la inscripción de los distintivos que se enuncian (sentencia de 12 de mayo de 1997 RJ 1997\4364).

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TERCERO

El examen del recurso de casación se circunscribe al enjuiciamiento de la prosperabilidad del primer y segundo motivos de casación articulados al amparo del artículo 88.1 apartados c) y d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, al haberse inadmitido, por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 9 de septiembre de 2002, el motivo de casación tercero formulado al amparo del artículo 88.1 d) de la ley jurisdiccional, por infracción del ordenamiento jurídico de marcas.

CUARTO

El primer motivo de casación, fundado al amparo de los epígrafes c) y d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de los artículos 52.1 y 55.1 de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, y del artículo 359.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incurre en defectuosa técnica procesal al acumular distintos motivos de casación que revisten un carácter autónomo, aunque deba ser examinado exclusivamente, para respetar el contenido material del Auto de la Sección Primera referenciado, y observar el principio pro actione que rige en el tratamiento procesal del recurso de casación en este orden jurisdiccional, en lo que concierne a la censura de la sentencia de la Sala de instancia por incurrir en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

El motivo de casación, en esta extensión, se fundamenta en la alegación de que el órgano sentenciador elude pronunciarse sobre el hecho acreditado de que la Empresa LABORATORIO ANDROMACO, S.A., titular registral de la marca obstaculizante número 140.300 "NOVARTRIL", ha renunciado al derecho de marca, procediendo a su cancelación, sin que la circunstancia de que dicha renuncia se efectúa con posterioridad a la resolución registral constituya obstáculo para apreciar su eficacia para decidir la controversia por razones de economía procesal.

QUINTO

Procede rechazar el motivo de casación que se funda en el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia establecidas en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, que, en concordancia con lo establecido en el artículo 67.1 de la Ley procesal matriz de esta jurisdicción, institucionaliza el principio procedimental de congruencia al expresar que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, y decidiendo todos los puntos litigiosos.

La lectura de la sentencia objeto de recurso de casación desautoriza la afirmación efectuada por la parte recurrente de que se infringe el principio de congruencia, al desprenderse que la Sala de instancia, que realiza el juicio de riesgo de confundibilidad entre las marcas enfrentadas tomando como referente la apreciación de similitud entre la marca obstaculizadora "NOVARTRIL" y la marca aspirante "ARTRIL", que integra el conjunto denonimativo, apreciando la falta de relevancia distintiva denominativa, no se extiende a pronunciarse sobre la presunta infracción de los artículos 52.1 y 55.1 de la Ley de Marcas, al tratarse de una cuestión nueva que no fue suscitada en los escritos de alegaciones formulados en el recurso contencioso-administrativo.

En efecto, el escrito de demanda, presentado en la Secretaría de la Sala de instancia el 9 de febrero de 1998, estructura los motivos de impugnación de la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 18 de abril de 1997 invocando la infracción del artículo 12.1 de la Ley Marcaria, argumentando la falta de similitud denominativa y del grado de distinción fonética existente entre las marcas contrapuestas, y las particularidades que las marcas de productos químicos-farmacéuticos imponen una especificidad en la aplicación de los criterios que deben prevalecer en el juicio de confundibilidad, y acerca de la prioridad registral de la marca número 91.930 "ANARTRIL", de su titularidad concedida el 3 de febrero de 1933 para amparar productos de la clase 5, a los que la Sala de instancia da una adecuada y motivada respuesta jurídica.

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, exige como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 37/2001, de 12 de febrero, la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo.

Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 (R.C. 7083/1997) "el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.

La congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. Y que, tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales".

Debe concluirse que la Sala de instancia ha juzgado dentro de los límites del objeto del proceso que se encuentra enmarcado por la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 18 de abril de 1997, concretamente impugnada, y las pretensiones de la parte recurrente que se concretizan en la petición de que se ordene a la Oficina Española de Patentes y Marcas a que acuerde la inscripción y protección de la marca 1.963.532 "ARTRIL", para distinguir productos de la clase 5, al no poder concluir que se ha modificado la causa petendi ni poder alterarse el debate procesal por la aportación, con posterioridad al escrito de conclusiones, de la certificación acreditativa a la cancelación de la inscripción de la marca obstaculizadora número 140.300 "NOVARTRIL", por renuncia de su titular, que no ha sido sometida al trámite contradictorio establecido en el artículo 43.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, aplicable ratione temporis; hecho que no afecta al enjuiciamiento de la validez de la resolución administrativa impugnada, sin perjuicio de que puede instarse nuevamente el procedimiento de registro de la marca aspirante.

Y debe advertirse que el recurso contencioso-administrativo, a la luz de los artículos 24, 106 y 107 de la Constitución se comprende no sólo como un proceso destinado a enjuiciar a la Administración, a examinar la legalidad del acto administrativo, sino además como un proceso hábil para satisfacer la tutela judicial de los derechos de los intereses legítimos de los ciudadanos frente a la actuación imputable a los poderes públicos administrativos, que ha sido en este supuesto debidamente garantizada.

Procede, consecuentemente, declarar no haber lugar al recurso de casación, formulado contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de noviembre de 2000, dictada en el recurso contencioso-administrativo 2083/1997.

SEXTO

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a las partes recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que no ha lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de la Entidad ROTTA RESEARCH LABORATORIUM, S.P.A., contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de noviembre de 2000, dictada en el recurso contencioso-administrativo 2083/1997.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez- Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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