STS 526/1999, 30 de Marzo de 1999

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Recurso497/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución526/1999
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Luis Pablo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, que le condenó por delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Pastor Fernández.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 14 de Valencia, instruyó sumario 159/97 contra Luis Pablo, por Delito robo con violencia, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 5 de Febrero mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 2 horas del día 11 de Octubre de 1997, el acusado Luis Pablo, de 30 años de edad y sin antecedentes penales, en unión de otro individuo no identificado, tras forzar con instrumento metálico la cerradura de la puerta delantera izquierda del Ford Escort G-....-GHque su titular, Rodrigo, había dejado cerrado y correctamente aparcado en la C/Literato Azorín de Valencia, penetraron en su interior con ánimo de apoderarse de cuanto de valor hallaran, siendo sorprendidos por Cornelionovio de la hija del propietario del vehículo; ante la presencia del mismo acusado y el otro individuo, abandonaron el turismo sin lograr apoderarse de nada, siendo seguidos por el Sr. Cornelio, entrando el acusado en el Bar Sabrina de la C/Vivons y cuando pocos instantes después dicho acusado salió del establecimiento y vio al Sr. Cornelioque le estaba esperando al lado de la puerta sacó una navaja y le pinchó con ella en la mano dándose seguidamente a la fuga perseguido por el Sr. Cornelio, como en esos momentos pasó un coche de la Policía Local en servicio ordinario de patrulla asumió su dotación la tarea de persecución y detuvo al acusado a unas manzanas de distancia cuando se agazapaba entre vehículos aparcados; la cuchillada del acusado causó al Sr. Cornelioen su dedo una lesión de la que curó en 7 días con uno de impedimento para sus ocupaciones habituales y sin mas asistencia que la de urgencia.

El Sr. Corneliono reclama por las lesiones y los despectos del G-....-GHhan sido tasados en 56.000 pts.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que absolvemos, al acusado Luis Pablode la falta de amenazas que le ha imputado en el proceso el Ministerio Fiscal declarando de oficio una quinta parte de las costas causadas.

Pero le debemos condenar y condenamos como autor de un delito de robo con violencia y uso de arma en grado de tentativa y como autor de uan falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de, por el robo, dos años y siete meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y a la de arresto de cuatro fines de semana por la falta de lesiones, al pago de las cuatro quintas partes de las costas del proceso y a que en conceto de responsabilidad civil abone a Rodrigo56.000 pts. por los daños ocasionados a su turismo.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad abonamos al acusado todo el tiempo en que ha estado privado de libertad por esta causa.

Declaramos la insolvencia del acusado, aprobando el auto que a tal fin dictó el instrucotr en fecha 3 de diciembre último.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Luis Pablo, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Precepto Constitucional con base en el número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de uno de julio, en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber vulnerado la Sentencia el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución, por aplicación indebida de los artículos 242.1 y 2 yt 244 y 623 del Código Penal de 1995.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, acogido en el número primero del artículo849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 242.1 y 2, por no estar comprendida la conducta descrita en la Sentencia dentro del tipo mencionado.

TERCERO

Por infracción de Ley, acogido en el número pirmero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 242.1 y 2, por no estar comprendida la conducta descrita en la Sentencia dentro del tipo mencionado.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de Marzo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia, objeto de impugnación casacional, condena al recurrente por un delito intentado de robo con violencia, contra la que el condenado formaliza una oposición articulada en tres motivos, uno por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y dos por error de derecho.

  1. - Analizaremos, en primer término, la impugnación desarrollada por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues su estimación haría innecesaria la consideración de los restantes motivos.

    La presunción de inocencia, señaló el Tribunal Constitucional en su Sentencia. 31/81, de 28 de julio, "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos".

    A partir de la anterior consideración, la jurisprudencia ha destacado su naturaleza de derecho reaccional, no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:

    1. fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.

    2. normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.

    Desde esta perspectiva, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los princpios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo.

  2. - Basta una lectura del acta del juicio oral para comprobar cómo el tribunal dispuso de la precisa actividad probatoria susceptible de ser valorada en los términos recogidos en el hecho probado. Un testigo presencial afirmó haber visto salir al acusado del vehículo al que previamente había roto el mecanismo de cierre. Sin llegar a llevarse nada huyó y se adentró en un bar hasta donde fue perseguido y, posteriormente, se enfrentó con el perseguidor con una navaja, y le lesionó. Fue siendo detenido posteriormente. Estos hechos resultan acreditados por la testifical de quien vió los hechos y sufrió la agresión y la del propietario del vehículo. Además, por las periciales que ha tasado los daños del vehículo y ha determinado la sanidad del lesionado.

    La intención de desapoderar de los efectos que hubiese en el interior del coche frente al ánimo de usarlo sin autorización, resulta probada por la manifestación del testigo, al afirmar que le vió salir del vehículo, en el que no hay dato alguno que evidencie la intención de usarlo, como unión de los cables de encendido o rotura del sistema de seguridad.

    El resultado pretendido no llegó a consumarse porque el acusado alertado por los gritos del testigo se marchó del lugar.

    La valoración de la actividad probatoria, basicamente testifical y pericial, es racional, conforme señala el art. 717 de la Ley procesal, y debidamente motivada, conforme resulta de los arts. 741 de la Ley procesal y 120 de la Constitución.

    Esta Sala, que carece de la inmediación que requiere toda actividad jurisdiccional de valoración de la prueba, no puede variar una convicción obtenida por el tribunal de instancia en los términos racionales que se reflejan en la motivación.

    El motivo se desestima.

SEGUNDO

1.- En es segundo y tercer motivo del recurso se formalizan dos impugnaciones por error de derecho en los que denuncia la indebida aplicación de los arts. 242.1 y 2 del Código penal, en el primero, y tambien en el segundo, complementado con la inaplicación de la falta del art. 623.3, al entender que el hecho probado refiere un hurto de uso intentado de valor inferior a 50.000 pts. pues no aparece tasado el valor del vehículo cuyo uso se pretendía.

Ambos motivos son examinados conjuntamente.

  1. - La impugnación por error de derecho parte del respeto al hecho declarado probado. Su contenido consiste en la denuncia de un error de subsunción, esto es, de la calificación jurídico penal realizada por el tribunal sobre unos hechos que no son discutidos por el recurrente en la impugnación.

    El hecho declarado probado relata que el acusado "tras forzar, con un instrumento no identificado, la cerradura..." de un vehículo "penetra en su interior con ánimo de apoderarse de cuanto de valor hallara...". Refiere que ante la presencia de una persona que le recriminó su conducta abandonó el mismo sin lograr apoderarse de nada. Se inició una persecución y el acusado se introdujo en un bar y cuando salió se encontró con la persona que le había seguido, y que le esperaba, "sacó una navaja y le pinchó" dándose nuevamente a la fuga. Fue seguido, y posteriormente detenido, por una patrulla de policía que vió la persecución. Termina refiriendo el hecho probado el resultado lesivo a consecuencia de la agresión y los daños en el vehículo.

    La tipificación de la conducta probada es correcta en orden a la calificación de la misma como acción sustractiva en la modalidad de robo, rechazando la calificación de hurto de uso pretendida, toda vez que el relato fáctico refiere un ánimo de apoderarse de cuanto de valor hallara, es decir, un ánimo de apoderamiento frente al ánimo de uso típico de hurto de uso. Ya referimos en el fundamento anterior, en el que se analizaba la impugnación por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la existencia de una valoración racional sobre el elemento subjetivo deducido del comportamiento objetivo acreditado que debía ser calificada de robo y no de hurto de uso.

    Cuestión distinta la de la tipificación de la conducta en el delito de robo, en sus dos modalidades de robo con violencia, como realizó el tribunal, o de robo con fuerza en las cosas, como se sugiere en el recurso.

    La sentencia subsume el hecho en la modalidad de robo violento porque el acusado agredió con un arma a un testigo del hecho, al que causó una lesión, al "intentar frenar su huída", señalando previamente que no había logrado ningún desapoderamiento anterior. Frente a esa calificación se denuncia que la violencia aparece desconectada del robo, por lo que no es de aplicación el art. 242 del Código.

  2. - El error denunciado debe ser estimado.

    El art. 237 del Código penal exige, al describir la conducta típica del robo en su modalidad intimidatoria, que la intimidación sea empleada para el desapoderamiento. Desde esta perspectiva no habrá robo con intimidación si ésta no guarda relación instrumental con la sustracción. En otras palabras, la intimidación debe estar relacionada de medio a fin con el desapoderamiento, de forma que su empleo sea la causa determinante del mismo, constriñendo al sujeto pasivo a una entrega no querida de un bien mueble. (Cfr. SSTS. 3.3.83, 26.1.94, 18.5.94), o asegurando su sustracción frente a una oposición del perjudicado o de terceros.

    El hecho probado refiere que la intimidación, y las lesiones, no tuvieron por objeto un desapoderamiento, pues el acusado no pretendió con su empleo un bien mueble ni conseguir asegurar alguna cosa mueble previamente sustraída, sino evitar ser detenido por un hecho intentado con anterioridad, sin haber obtenido ningún objeto. La intimidación no guarda relación causal alguna con el desapoderamiento de bienes muebles. Esa desconexión hace que la tipificación procedente sea la del robo con fuerza intentado y la de lesiones, estando una y otras desconectadas. Como nos recuerda la jurisprudencia de esta Sala, por la STS 26.1.94, el acometimiento físico que transforma el delito de robo con fuerza o el hurto en robo violento, es el que se produce durante el proceso de apoderamiento de los bienes. La intimidación no dirigida al desapoderamiento debe ser calificada de forma independiente a la sustracción porque no guarda relación con ella.

    Cuestión distinta sería si la violencia o intimidación se ejercitara de forma coetánea o inmediata a una acción sustractiva o a su intento. En estos casos la violencia o intimidacón se realiza dentro de una unidad espacial y temporal que permite su subsunción en el robo violento, pues no ha de olvidarse que este tipo penal es un delito compuesto integrado por la sustracción de un bien mueble y el empleo de violencia o intimidación.

    No es el supuesto del hecho probado en el que la intimidación ejercida se realizó tras una persecución por calles, con introducción en un bar en cuya entrada esperó al perseguidor para detenerle, momento en el que el acusado agredió a su perseguidor con causación de las lesiones que se declaran probadas.

    Procede, consecuentemente, casar la sentencia y dictar una segunda en la que se condena al acusado por un delito de robo con fuerza en las cosas intentado, y una falta de lesiones, absolviendo del delito de robo con intimidación.

    Se impone la pena de 6 meses de prisión, por el delito de robo intentado, pena que se considera proporcionada a la gravedad del hecho, manteniendo la condena por las lesiones.III.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Luis Pablo, contra la sentencia dictada el día 5 de Febrero de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Valencia, en la causa seguida contra el mismo, por Delito de robo con violencia, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 14 de Valencia, con el número 159/97 de la Audiencia Provincial de Valencia, por delito de robo con violencia contra Luis Pabloy en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 5 de Febrero de mil novecientos noventa y ocho, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

    UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el segundo y tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede condenar al acusado por un delito de robo con fuerza en las cosas intentado, y una falta de lesiones, absolviendo del delito de robo con intimidación.III.

FALLO

Que absolviendo al acusado del delito de robo con intimidación por el que fue condenado debemos condenar y condenamos al acusado Luis Pablocomo autor de un delito de robo intentado con fuerza en las cosas a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, manteniendo la condena por la falta de lesiones, asi como a las costas causadas en la instrucción, y a la responsabilidad civil declarada en la sentencia de instancia.

Asimismo se le impone el pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

61 sentencias
  • STS 365/2012, 15 de Mayo de 2012
    • España
    • May 15, 2012
    ...acuerdo con el art. 237 CP . no habrá robo con violencia, si ésta no guarda relación instrumental con la sustracción. Como señala la STS. 526/99 de 30.3 , en relación con la intimidación, ésta, o la violencia, ha de estar relacionada de medio a fin con el desapoderamiento, constriñendo al s......
  • SAP Madrid 168/2023, 21 de Marzo de 2023
    • España
    • March 21, 2023
    ...Es decir, no habrá robo con intimidación si esta no guarda relación instrumental con la causa, tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo 526/1999, de treinta de marzo . Así, la intimidación ha de estar relacionada de medio a f‌in con el desapoderamiento, constriñendo al sujeto pas......
  • ATSJ Cataluña 2/2011, 31 de Enero de 2011
    • España
    • January 31, 2011
    ...es aprovechada por el acusado para realizar el apoderamiento, siempre que guarde relación instrumental con la sustracción ( SSTS 526/1999, de 30 de marzo, 1313/2004 y 396/2008, de 1 de julio,), o sea, debe encontrarse relacionada de medio a fin con el desapoderamiento, constriñendo al sujet......
  • SAP Pontevedra 271/2014, 26 de Noviembre de 2014
    • España
    • November 26, 2014
    ...casos a violencia ou intimidación se realiza dentro dunha unidade espacial e temporal que permite a súa subsunción no roubo violento ( STS 526/1999, do 30 de marzo ). Lembrando que a intimidación debe formar parte ou aparecer estruturalmente incorporada á acción de apropiación e ser funcion......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LIV, Enero 2001
    • January 1, 2001
    ...sorprendido por empleado, sujetándolo por los brazos y luego empujándolo para que no impidiera la sustracción Segundo.-Hemos declarado (SSTS 30-3-1999, 20-9-1999, 13-6-2000) que la violencia típica del delito de robo con intimidación es aquella que es instrumental al desapoderamiento, esto ......
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LIII, Enero 2000
    • January 1, 2000
    ...la capacidad de decisión del sujeto pasivo de actuar en defensa del bien mueble que se pretende sustraer. Por ello hemos declarado (SSTS de 30-3-1999, 20-9-1999) que la violencia o intimidación típica es aquella instrumental al desapoderamiento, ordenada de medio a fin. La intimidación no d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR