STS 314/2000, 3 de Marzo de 2000

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2000:1694
Número de Recurso1524/1998
Procedimiento01
Número de Resolución314/2000
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados ANTONIO D.M.

y MARIO B.G., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que los condenó por delito de robo con violencia y uso de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por los Procuradores Sres. G.G.

y D.R., respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4, instruyó sumario con el número 2332/97, contra ANTONIO, D.M. y MARIO B.G. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 2 de Marzo de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que los acusados ANTONIO D.M., mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito de robo en ocho sentencias, las dos últimas firmes en fecha 18 de Julio de 1.992 y 22 de Abril de 1.992, y MARIO B.G., mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito de robo en cuatro sentencias, las dos últimas de fecha 30 de Septiembre y 30 de Noviembre de 1.993, mutuamente concertados y con la finalidad de obtener un beneficio económico, sobre las dieciocho horas del día 20 de Mayo de 1.997, penetraron en la panadería denominada "Lorno", sita en calle Almazora número 60 de esta Ciudad y tras decir a la empleada de dicho establecimiento María Isabel P.B. que les diera lo que pudiera con setenta y cinco pesetas que d epositaron sobre el mostrador y a lo que la mencionada empleada les respondió que no podía darles nada, el acusado ANTONIO D.M. , esgrimiendo una navaja, que sacó de la cintura, exigió que les entregase el dinero de la caja, haciendo ademán para entrar detrás del mostrador, diciéndoles la empleada que se tranquilizasen que les entregaba el dinero de la caja, consiguiendo así 20.400 pesetas, mil de las cuales estaban fraccionadas en monedas de veinticinco pesetas en el interior de un paquete con el nombre de Banco Popular Español. Acto seguido salieron del establecimiento precipitadamente y cogieron un taxi matrícula de V-1749-FC, siendo detenidos momentos después, en el interior de dicho vehículo, por una dotación de la Policía que había sido alertada por unos transeúntes que habían observado los hechos, recuperándose el dinero al que se ha hecho mención anteriormente.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a ANTONIO D.M. y MARIO B.G., como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de robo con violencia y uso de armas, en grado de tentativa, con la concurrencia, en ambos, de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena, a cada uno de ellos, de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena privativa de libertad por esta causa.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

    Declaramos la insolvencia de los acusados, aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor en fecha once de Diciembre de 1.997.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado MARIO B.G., basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    UNICO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución Española.

    - La representación del procesado ANTONIO D.M., basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley Procesal.

    SEGUNDO.- Por vulneración del precepto constitucional de presunción de inocencia, con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica 6/1.985 de 1 de Julio del Poder Judicial.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 21 de Febrero de 2.000.

    FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

    PRIMERO.- Recurren por separado los dos condenados y le corresponde cronológicamente el primer lugar a MARIO B.G., que formaliza un único motivo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución.

  7. - Entiende que la prueba practicada no puede merecer el carácter de cargo para establecer una condena por un delito de robo con violencia.

    Destaca que en la prueba practicada en la fase de instrucción, la única testigo manifiesta que no está completamente segura de reconocer al acusado, expresando que el que llevaba la navaja era el otro.

    Remitiéndose a la prueba practicada en el acto del juicio oral, señala que la testigo manifiesta que "no los llegó a ver y que unos chicos los vieron y avisaron a la policía". Los policías nacionales que intervinieron en la detención, declararon en el juicio oral, que no los vieron cometer el hecho ni encontraron la navaja. En consecuencia, sostiene que del conjunto de la prueba, resulta que no fue reconocido ni en la fase de instrucción ni en el momento del juicio oral.

  8. - La Sala sentenciadora establece la autoría, en virtud de una serie de razonamientos que se recogen en el fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida. Se parte del testimonio de la dependienta de la tienda asaltada y de las declaraciones de los policías nacionales que intervienen, ante la indicación de los testigos que vieron a los individuos que habían perpetrado el robo, tomar un taxi en cuyo interior fueron detenidos, ocupándoseles exactamente la cantidad que había en la caja y entre ella mil pesetas en monedas de veinticinco pesetas. Después de valorar estas circunstancias, la Sala afirma que no se desvirtua su convicción por el hecho de que la empleada de la tienda tuviera dudas sobre la identidad de los reconocidos.

  9. - La verdad que se persigue en un modelo procesal de corte acusatorio, se adquiere y se construye sobre el material probatorio válidamente aportado al debate contradictorio, que se escenifica en el momento del juicio oral. Sin discutir el principio de la libre convicción que preside nuestro derecho tradicional, no podemos olvidar que el sistema procesal se ha visto influenciado por las grandes líneas que emanan de nuestro texto constitucional y de los instrumentos internacionales de derechos fundamentales a los que se ha incorporado nuestro país. En consecuencia la libre valoración, ya no puede ser entendida como expresión de una autonomía decisoria de corte autoritario, en la que sea posible hurtar el razonamiento y la motivación que lleva a la formación del juicio de culpabilidad.

    En este proceso, los componentes lógicos y racionales, juegan un papel preponderante en cuanto que son la expresión de un juicio crítico, debidamente expresado, que supone una garantía para el inculpado.

    En el caso presente disponemos de una versión directa de los hechos facilitada por la dependienta de la panadería, que nos describe, con claridad y precisión, la dinámica de los acontecimientos centrando la autoría en dos personas que penetran en el interior del establecimiento, esgrimen una navaja y se llevan una cantidad de dinero que se precisa y cuantifica de manera exacta por la testigo. No conviene olvidar que una parte muy significativa de esa cantidad, estaba representada por numerosas monedas de veinticinco pesetas que alcanzaban la suma de mil y que se guardaban en un sobre con el anagrama de una entidad bancaria.

    Sin valorar la diligencia de reconocimiento en rueda, en cuanto que resultó dubitativa, tenemos como dato irrefutable, el hecho de que al salir del establecimiento y sin apenas solución de continuidad, unos transeúntes se dan cuenta del suceso y alertan a la policía indicándoles que huían en un taxi perfectamente identificado. La rápida intervención policial permite la detención de los acusados en el vehículo indicado. Si bien no se le encontró la navaja, que pudieron tirar en su huida, se les ocupa la misma cantidad que habían sustraído y más concretamente el sobre de la entidad bancaria con las monedas de veinticinco pesetas.

    Existe, por tanto una pluralidad de datos probatorios, que coinciden en aportar evidencias sobre la participación de los acusados, en tanto que las inducciones valorativas que pueden establecerse a partir de estos hechos concluyentes, son una base formal para conectar el hecho punible con los autores que resultan condenados.

    Con ello se supera holgadamente la barrera protectora de la presunción de inocencia, mediante la aportación de pruebas que permiten establecer un juicio de culpabilidad, en el sentido de participación en los hechos, basado en razonamientos lógicos y concluyentes.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    SEGUNDO.- El segundo recurrente ANTONIO D.M. formaliza un primer motivo de casacion, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se han aplicado indebidamente los artículos 237 y 242.1º y del Código Penal.

  10. - A pesar de que la parte recurrente se inclina por la vía del error de derecho, abandona las exigencias impuestas por la naturaleza del motivo, para adentrarse por vías dialécticas no autorizadas. Así discute la existencia de la navaja basándose en que no ha sido recuperada y añade, como argumento, que la empleada del establecimiento tranquilizó a los asaltantes y mostró su colaboración al facilitarles el dinero de la caja, lo que, a su juicio, determina la inexistencia de violencia física o intimidación, apreciando una duda razonable sobre la existencia de la navaja como elemento intimidatorio.

  11. - La descripción del hecho probado, inmutable al haberse optado por la vía del error de derecho, recoge y detalla con nitidez y precisión la concurrencia del elemento intimidativo que convierte el despojo patrimonial en un robo violento tipificado en los artículos 237 y 242.1º y del Código Penal, en cuanto que no sólo se ha producido una coacción física y psíquica en la persona asaltada, sino que se ha empleado para ello un arma o instrumento peligroso, como es la navaja, cuya existencia se establece clara e indubitadamente en el relato de hechos probados.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    TERCERO.- El motivo segundo y último de este recurrente se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estimar que se ha vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia.

  12. - Alude también al hecho de que la empleada de la panadería no fuese capaz de identificar a los acusados, dos días después de que sucedieran los hechos, si bien, sí reconoce al recurrente en el momento del juicio oral.

    Señala que la diligencia de reconocimiento en rueda es característica y típica de la fase sumarial, por lo que no tiene cabida en el acto del juicio oral. Por ello considera sin efecto probatorio las manifestaciones de la testigo realizadas durante el plenario.

  13. - Es innegable que la diligencia de reconocimiento en rueda, es un medio de investigación que puede utilizar el Juez de Instrucción argumentando que todos aquellos que dirigen cargos contra una determinada persona o personas, la reconozcan a presencia judicial en las condiciones y con los requisitos que exige la ley procesal. Esta diligencia es opcional y resulta innecesaria, cuando no existe duda sobre la identidad del autor o autores del hecho. En ningún caso excluye las posibilidades de la identificación y reconocimiento directo, efectuado tanto durante la fase de investigación como en el momento del juicio oral. Cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación.

    En todo caso y dejando al margen la identificación, nos remitimos a lo expuesto en el fundamento de derecho primero sobre la validez del resto de las pruebas manejadas por la Sala sentenciadora.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de los acusados MARIO B.G. y ANTONIO D.M.

contra la sentencia dictada el día 2 de Marzo de 1.998 por la Audiencia Provincial de Valencia en la causa seguida contra los mismos por un delito de robo con violencia e intimidación. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

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