STS 126/1999, 9 de Febrero de 1999

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso2225/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución126/1999
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Albertoy Carlos Franciscocontra sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, que les condenó por delito de robo con violencia y uso de arma, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos procesados, como parte recurrente, representados por el Procurador Sr. Rojas Santos.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de Cádiz instruyó sumario con el número 103/97-PA contra los procesados, Albertoy Carlos Franciscoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 30 de Septiembre de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Albertoy Carlos Francisco, sobre las 0'30 horas del día veinte de Febrero de mil novecientos noventa y siete, cuando transitaban por la Avenida Ana de Viya de esta ciudad, al llegar a la altura del Hospital Puerta del Mar, como observaron la presencia de Luis Antonioque esperaba el autobús en la parada allí existente, puestos de acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio, se dirigieron a este último poniéndole el primero un machete en el cuello, al tiempo que el segundo le golpeaba reiteradamente en la cara, lo que le produjo lesiones que no necesitaron tratamiento ni ocasionasen impedimento, consiguiendo ambos de esta forma apoderarse de una bolsa de plástico con diecinueve discos compactos y de una cadena de oro que el agredido portaba. Los discos compactos fueron recuperados y entregados a su dueño y el perjudicado ha renunciado a las acciones civiles que por este hecho pudieran corresponderle".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Albertoy Carlos Francisco, como autores de un delito de ROBO CON VIOLENCIA sobre las personas con uso de arma y sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de sus respectivas responsabilidades, a la pena para cada uno de ellos de TRES AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN; y como autores de una falta de lesiones, también sin circunstancias, a la pena para cada uno de ellos, de CUARENTA Y CINCO DÍAS multa a razón de MIL PESETAS POR DÍA con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas diarias no satisfechas; todo ello con comiso del machete utilizado e intervenido y con imposición a ambos condenados por mitad de las costas devengadas en el procedimiento".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1 LECr., y art. 5.4 LOPJ de 1 de Julio de 1985, por falta de motivación de la sentencia recurrida, y por violación del art. 120.3, en relación con el art. 24.1 CE.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849-2º LECr. y del art. 5.4 LOPJ de 1 de Julio de 1985 por violación del principio de presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 CE.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 28 de Enero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso denuncia la falta de motivación de la sentencia. En particular el recurrente sostiene que el Tribunal a quo "ha prescindido del más mínimo razonamiento jurídico que relacione los hechos que se declaran probados, con la actividad desarrollada por los propios imputados". A ello agrega que "no se hace ninguna distinción en los razonamientos jurídicos sobre la participación que cada uno de los encausados pudo tener en los hechos, ni siquiera quién portaba o utilizaba el machete que se encontró fuera de la Comisaría, según razonan los policías que declararon como testigos.

El motivo debe ser desestimado.

La sentencia recurrida ha establecido los hechos sobre la base de las declaraciones testificales que se produjeron en el juicio oral y en el fundamento primero de derecho hace expresa mención de los testigos que han proporcionado los conocimientos que sirven de fundamento a su convicción. Por lo tanto, ha motivado adecuadamente los hechos probados.

Asimismo ha señalado el derecho aplicable a estos hechos, los arts. 237, 242 y 617 CP. Si bien es cierto que la motivación es parca y no puede ser considerada un modelo a imitar, no lo es menos que resulta suficiente, pues hace referencia al medio utilizado como elemento decisivo de la subsunción del robo, así como al resultado de lesiones respecto de la falta.

Ciertamente en la motivación no existe una descripción del comportamiento individual de cada uno de los acusados. Pero ello carece de relevancia, dado que éstos han obrado en forma conjunta, es decir se trata de un caso de coautoría en el que carece de trascendencia la conducta individual, en la medida en la que en la coautoría se imputa la totalidad del hecho. Consecuentemente no es relevante para la aplicación del derecho determinar específicamente quién ejerció la violencia y quién se apoderó de las cosas muebles ajenas, dado que tanto uno como otro comportamiento son suficientes para la coautoría del robo.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso se basa en la infracción del derecho a la presunción de inocencia. Entiende la Defensa que no se ha explicado en qué se funda la Audiencia para afirmar que los acusados obraron "de común acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio". Asimismo la Defensa cuestiona la credibilidad de las declaraciones de la víctima en el acto del juicio y de los policías que hicieron lo propio.

El motivo debe ser desestimado.

Repetidamente ha sostenido esta Sala que no existe una prueba directa de los elementos internos del hecho punible y que por lo tanto tales elementos deben ser inferidos de los aspectos externos del comportamiento y según máximas de la experiencia. En el presente caso la inferencia es correcta, dado que del actuar conjunto y dirigido a una finalidad coincidente es posible inferir un acuerdo para la realización del hecho. Asimismo el animus rem sibi habendi se infiere por regla de la apropiación y de la ausencia de circunstancias que hagan presumir un propósito de restitución de la cosa. En tanto estas últimas no tienen en el presente caso ningún punto de apoyo, la inferencia del Tribunal a quo tampoco resulta impugnable.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por los procesados Albertoy Carlos Franciscocontra sentencia dictada el día 30 de Septiembre de 1997 por la Audiencia Provincial de Cádiz, en causa seguida contra los mismos por delito de robo con violencia y uso de arma.

Condenamos a los procesados recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Rec. Núm.: 2225/97-P

Sentencia Núm.: 126/99

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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