STS, 28 de Marzo de 1998

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso517/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por la representación de los acusados Pedro Antonioy Casimiro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, que condenó a dichos recurrentes por delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte, como recurridos, el Ministerio Fiscal y Lucio, representado por el Procurador Sr. Morales Price. Los recurrentes están representados: por las Procuradoras Sras. Saint-Aubin Alonso y Outeiriño Lago, respectivamente. I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Barcelona, incoó Diligencias Previas con el número 4866 de 1995, contra otro y Pedro Antonioy Casimiro, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad, cuya Sección Décima, con fecha diez de enero de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes:

"HECHOS PROBADOS: En fechas anteriores al día cinco de enero de mil novecientos noventa y seis, los acusados Pedro Antonioy Casimiro, ambos mayores de edad y el primero ejecutoriamente condenado por delito de robo en sentencia firme de 14-1-93, a pena de cinco años de prisión menor, se pusieron de acuerdo y junto a otra u otras personas de filiación no determinada, decidieron asaltar las oficinas de la entidad Polugo S.A.

Sobre las diez horas de la mañana del día 5 de enero de 1996, los acusados Pedro Antonioy Casimirose personaron en el piso NUM000del nº NUM001de CALLE000de esta ciudad, lugar donde se encuentra las oficinas citadas y tras pertrecharse ambos de medias trasparentes, con las que se cubrían cabeza y rostro, así como una peluca que portaba uno de ellos, y sendas pistolas con apariencia de armas de fuego, una de ellas con capacidad para impeler perdigones y bengalas, conminaron a los empleados a que permanecieran inmóviles, encerrando a algunos de ellos en un lavabo. Seguidamente, sin la menor duda, se dirigieron a la persona del cajero, pese a que no había signo alguno que evidenciara su función, conminándole a que les entregara el dinero de la recaudación de los restaurantes de la empresa, lo que hizo. Mientras llegaron a la oficina el administrador Lucioy el gerente de la firma Cesar, que llevaban dos carteras con más dinero en efectivo, apoderándose de aquél y también de los sendos relojes de pulsera que portaban, tasados cada uno en un millón seiscientas mil pesetas. Como el Sr. Luciomostrara reticencia en cumplir los mandatos de los asaltantes, uno de ellos le golpeó con la pistola en la cabeza, produciéndole herida inciso contusa que tras primera cura y sin mayor asistencia médica curó a los siete días.

La suma de dinero en efectivo de la que apoderaron asciende a veintisiete millones de pesetas, sin que se haya recuperado cantidad alguna.

Una de las pistolas utilizada en el asalto era propiedad del acusado Víctor, antiguo empleado de la empresa que tenía estrecha amistad con el acusado Casimiro, que le había prestado en circunstancias no concretadas. No se ha acreditado, que este acusado y los demás tuvieran previo acuerdo para realizar el asalto o que aquél les diera información, consciente de la decisión de los demás."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Víctordel delito de robo del que era acusado.

Que debemos condenar y condenamos a Pedro Antonioy a Casimiro, como autores criminalmente responsables de un delito de robo con violencia, ya definido, concurriendo en el primero la agravante de reincidencia y en ambos la de disfraz, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN MENOR, para cada uno de ellos, con sus accesorias legales de suspensión en cargo público y derecho de sufragio durante su cumplimiento; imponiéndoles igualmente, por parte iguales, dos tercios de las costas del juicio, declarando de oficio el resto.

Como responsables civiles indemnizarán:

A Polugo S.A. en la cantidad de veintisiete millones de pesetas (27.000.000); a Lucioen Un millón seiscientas cuarenta y nueve mil pesetas; y a Cesarde Un millón seiscientas mil pesetas.

Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por los acusados Casimiroy Pedro Antonio, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

I).- La representación de Pedro Antoniobasa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, previsto en el artículo 850.1º de la LECrim. por haber denegado la Sala juzgadora la diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma por esta parte, en su escrito de defensa como Documental a). SEGUNDO y TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, previsto en el artículo 850-1º de la LECrim., al haberse denegado dos medios de prueba propuestos en tiempo y forma por esta parte en su escrito de defensa, como Documental b) y Documental c) (Oficio a la Jefatura Superior de Policía para que aportara la ficha policial de Pabloy fichas policiales del resto de los componentes de las ruedas).CUARTO.- Por infracción de precepto constitucional, previsto en el artículo 5.4 de la LOPJ, al considerarse que se ha vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la CE, en relación con el art. 11.1 de la LOPJ.

II).- La representación del acusado Casimiro, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION. PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.1 de la LECrim. en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del artículo 24.2 de la CE.: derecho fundamental a un proceso con todas las garantías debidas. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1 de la LECrim. en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del artículo 24.2 de la CE.: derecho fundamental a un proceso con todas las garantías debidas. TERCERO.- Al amparo del artículo 849.1 de la LECrim. en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del artículo 24.2 de la CE. por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su manifestación procesal penal del principio contradictorio. CUARTO.- Al amparo del artículo 849.1 de la LECrim. en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del artículo 24.2 de la CE. QUINTO.- Al amparo del artículo 849.1 de la LECrim. en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del artículo 24.2 de la CE.: vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia. SEXTO.- Se invoca al amparo del artículo 849.1 de la LECrim., anticipando como preceptos de orden material que se entienden infringidos los artículos del CP por los que se disciplina el tipo penal del delito de robo que describe el artículo 500, 501.5º y último párrafo del Código punitivo, y por el que se deduce responsabilidad criminal contra este recurrente.

Quinto

Instruídas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la vista prevenida el día 17 de los corrientes, con asistencia del Letrado recurrente D. José Antonio Rodríguez Sáez por Pedro Antonio, que mantuvo su recurso, informando. Mantuvo igualmente su recurso el Letrado recurrente D. José Angel Plaza Escudero por Casimiro, informando. El Letrado recurrido D. Eduardo Molina Esteban por Lucio, impugnó los dos recursos en todos los motivos, informando. El Ministerio fiscal dió por reproducido por vía de informe su escrito de fecha 16 de septiembre de 1997, solicitando la desestimación de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DEL ACUSADO Pedro Antonio

PRIMERO

El motivo inicial de este recurso se residencia procesalmente en el artículo 850-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal. En su desarrollo se alega que el oficio a la empresa Sacabis para que informaran de la estancia del acusado en sus oficinas el día y hora de los hechos era pertinente y su denegación ha causado indefensión al haberse visto privado de acreditar tal extremo, que hubiera motivado presumiblemente la absolución.

El motivo debe ser desestimado. La prueba, como ya adelantó el Tribunal en su auto de admisión de pruebas y corroboró en el juicio oral, no resultaba pertinente. Los documentos privados (y el informe de esta empresa, dedicada a la contratación, lo es) no tienen ninguna validez si no son ratificados por la persona que los emite, por lo que realmente lo que pretendía acreditar a través de la documental erróneamente propuesta, lo podría conseguir a través de la proposición de prueba testifical; y así lo hizo y sí le fue admitido. Consta la proposición y admisión del testimonio de "el empleado de la empresa Sacabis en enero de 1996, llamado Francisco" (folio 419), que era la persona con la que, según el recurrente, estaba reunida cuando ocurrieron los hechos.

No deja de resultar sorprendente que el recurrente protestara en el juicio oral la inadmisión de la citada prueba documental y sin embargo guardara silencio sobre la falta de citación del testigo "Francisco" por falta de datos bastantes, según consta en la diligencia del folio 41 del Rollo, de la que el recurrente tuvo que tener conocimiento, no solicitando al comienzo del juicio la efectiva citación del testigo mencionado, por lo que no puede alegar indefensión al haberse producido ésta por su propia inacción.

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero se articulan por quebrantamiento de forma en la misma sede procesal que el anterior, es decir, en el artículo 850-1º de la LECrim. En su desarrollo el recurrente alega que se le ha producido indefensión por no haber admitido el Tribunal la práctica de dos pruebas documentales: a) oficio a la Jefatura Superior de Policía para que aportara la ficha policial de Pabloy b) fichas policiales del resto de los componentes de las ruedas.

El motivo debe ser desestimado. La ficha policial de Pabloes considerada por el recurrente necesaria para que el Tribunal pueda valorar la fiabilidad o credibilidad de los testigos, pues dos de los testigos reconocieron a esta persona, también detenida como sospechosa, como uno de los autores del robo. Las pruebas se proponen para acreditar hechos, no para que sirvan de valoración crítica de la apreciación de otra prueba; la pretensión del recurrente no es valorar la credibilidad de los testigos en cuanto a su obligación de ser veraces, cosa que sería admisible (art. 729 nº 3 en relación con el art. 436 de la LECrim.)., sino que se valore su "fiabilidad", es decir, si pueden estar o no equivocados al proceder a reconocer a los sospechosos. Pues bien esta cuestión, como consta en el acta del juicio oral, es sólo susceptible de valoración por el Tribunal a través del interrogatorio contradictorio de los testigos en ese acto realizado.

En cuanto a las fichas policiales del resto de los componentes de las ruedas, el recurrente alega que la única forma para acreditar que los reconocimientos en rueda son nulos por no respetar suficientemente el artículo 369 de la LECrim., como ya denunció a folio 93, es mediante la aportación de dichas fichas y la apreciación personal del Juzgador.

La finalidad de esta petición de prueba es acreditar la nulidad de las ruedas por no tener sus integrantes características físicas semejantes. Como el motivo cuarto, por la vía de la presunción de inocencia, ataca la nulidad de los mismos, por esa falta de respeto suficiente al artículo 369 de la LECrim., si se rechazara dicho cuarto motivo por no considerar nulos los reconocimientos, este motivo carecería de contenido y, en consecuencia, la prueba no aparecería como necesaria ni provocaría el quebrantamiento solicitado. Basta, pues, para su desestimación con la remisión al fundamento correspondiente.

TERCERO

El motivo cuarto tiene sede procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la CE. En su desarrollo el recurrente alega la nulidad de la única prueba de cargo (la testifical que ratifica reconocimientos en rueda de detenidos) por no haberse respetado "suficientemente" (sic) las garantías de los artículos 368 y 369 de la LECrim., señalando como tales el que se hubiera hecho en sede policial, el que se hiciera una sola rueda con siete componentes y tres de ellos fueran sospechosos y, por último, "que cuatro de los componentes no tienen parecido suficiente con su defendido, guardando sólo los situados en cuarto y séptimo lugar, respecto a edad, estatura y cabello", como consta a folio 93 de las Diligencias Previas.

Como señala la S.TS. 333/1994, de 15 de febrero, resulta imprescindible que las pruebas de reconocimiento se hayan efectuado con las garantías señaladas en los artículos 368 y ss .de la LECrim. que hagan innecesaria su repetición en el juicio oral (SS. 7 de diciembre de 1984, 4 de octubre de 1986, 8 de julio de 1987, 6 de febrero de 1988 y 26 de marzo de 1992) porque el reconocimiento en el atestado policial, con rueda o sin rueda, por sí mismo carece de validez como medio de prueba para desvirtuar la presunción de inocencia y tan sólo puede servir de complemento a la declaración del testigo en el acto del juicio oral (SS. 18 de diciembre de 1992 y 821/1993, de 7 de abril).

La jurisprudencia de esta Sala -como recoge la compendiosa S.TS. 64/1995, de 23 de enero-, el reconocimiento por medio de fotografías fue acogido en la S. de 10 de marzo de 1983, y como señaló la S. de 31 de enero de 1991, a veces, porque no existen datos para identificar al delincuente y, por tanto, no ha podido ser detenido, es imprescindible acudir a la exhibición de fotografías, procedimiento válido, desde luego, pero tan sólo como medio policial de investigación que puede servir para ulteriores diligencias, que sean base de verdaderas pruebas posteriores.

En el mismo sentido es de estimar que las diligencias de reconocimiento fotográfico, llevadas a cabo mediante la exhibición a los testigos, por parate de los funcionarios policiales, de diversos álbumes, constituye un medio de investigación criminal, se pronuncia la S. de 17 de septiembre de 1992, añadiendo la S. 70/1993, de 22 de enero, que la legitimidad de la diligencia de reconocimiento en rueda no se ve afectada porque previamente se haya exhibido alguna fotografía, en tanto que tal práctica, como ya recogio la S. de 12 de septiembre de 1991, tal diligencia constituye un punto de partida para iniciar las investigaciones y constituye una técnica elemental y habitual casi siempre inevitable. En el mismo sentido se prununcian las SS. de 13 de mayo de 1989, 27 de septiembre de 1991 y 17 de septiembre de 1992, que estiman que el reconocimiento fotográfico forma parte de los métodos legales existentes para llegar a la identificación del imputado, añadiendo la más reciente 1262/1994, de 14 de junio, que su pertinencia ha de estar supeditada a la provisionalidad y accesoriedad de la diligencia, en tanto que debe servir tan sólo como medio inicial de posteriores investigaciones y diligencias de tipo identificatorio.

La primera cuestión no supone ninguna infracción en sí misma, no solo constitucional sino ni siquiera procesal. Del artículo 520 regla 4ª se desprende que la rueda de reconocimiento pueda hacerse "por los funcionarios bajo cuya custodia se encuentre el detenido", eso sí lógicamente con las garantías del artículo 369 de la LECrim. La segunda cuestión tampoco implica nulidad ni irregularidad alguna. El artículo 369 de la LECrim. no exige número determinado de componentes ni que no puede hacerse conjuntamente con los sospechosos; el único requisito es que tengan circunstancias exteriores semejantes todos ellos. La tercera cuestión, que fue la única denunciada en su momento, tampoco es admisible, pudiéndonos remitir sin más, para impugnarla, al F.J. 2º de la sentencia recurrida, y podría añadirse, siguiendo al propio recurrente que admite el parecido con dos componentes, al que habría que añadir Pablo(que aparecía como sospechoso) y que tenía un gran parecido físico con el recurrente, que al menos había tres personas en la rueda con semejanza física, lo cual ya es más que suficiente para considerarla válidamente realizada.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Casimiro

CUARTO

El motivo inicial de este recurso tiene sede procesal en el artículo 5.4 de la LOPJ y alega la vulneración del artículo 24.2 de la CE, en cuanto consagra el derecho general al proceso con todas las garantías, legalmente debido o justo. El recurrente entiende que al haberse practicado las ruedas de reconocimiento en Comisaría y no en el Juzgado, se han violado las garantías de los artículos 368 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento criminal y que las personas que integraban las ruedas no tenían características semejantes, como denunció el Letrado Sr. Rodríguez, defensor del acusado Pedro Antonio.

El motivo debe ser desestimado. Las argumentaciones del recurrente ya están impugnadas en el motivo cuarto del anterior recurrente; a ellas sólo añadir que el Letrado José Angel Plaza, firmante de este recurso, ostentó la defensa del acusado desde el inicio de la instrucción de la causa y estuvo presente en las ruedas de reconocimiento practicadas sin poner ninguna objeción a su composición.

QUINTO

El motivo segundo, procesalmente residenciado en el artículo 5.4 de la LOPJ alega la vulneración del artículo 24.2 de la CE., en cuanto consagra con carácter general el derecho al proceso con todas las garantías o legalmente debidas. En su desarrollo el recurrente alega que los reconocimientos fotográficos no fueron practicados con todas las garantías porque: a) la Sección de Atracos de la BPPJ de Barcelona no podía tener la fotografía del recurrente por "no haber sido detenido previamente por esa Sección" b) la declaración en el juicio de la testigo Elsasiembra dudas sobre si tuvo certeza en el reconocimiento fotográfico c) la declaración de la testigo Mónicainduce a pensar que en el Juzgado le enseñaron sólo la foto del recurrente.

El motivo carece del mínimo fundamento jurídico. Las fichas policiales no son patrimonio exclusivo e intransferible del departamento que procedió a la detención. La duda de la testigo Elsa, que sólo el recurrente aprecia, en su caso, no tendría ninguna transcendencia al ser el reconocimiento fotográfico una diligencia de investigación, si el reconocimiento en rueda posterior fuera hecho con certeza. El que le enseñaran en el Juzgado a la testigo Mónicauna foto del recurrente, aún admitiendo que fuera cierto, no tendría ninguna consecuencia jurídica, porque el reconocimiento en rueda fue anterior.

SEXTO

También procesalmente residenciado en el artículo 5.4 de la LOPJ se alega en el motivo tercero de este recurso la vulneración del artículo 24.2 de la CE, en cuanto consagra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En su desarrollo alega la recurrente la vulneración del principio de igualdad porque el Juez instructor inculpó al hoy recurrente y no al también sospechoso Pabloque fue reconocido por dos testigos..

El motivo debe ser desestimado en virtud de la norma contenida en los números 1º y 2º del artículo 885 de la LECrim. Tanto la jurisprudencia del TC. como de esta Sala (Por todas, STS. 915/1995, de 18 de septiembre) viene constantemente declarando que el tratamiento diferente que se pueda originar con otras personas en el momento en que se produjo la detención del acusado, obedece a circunstancias totalmente distintas, por cuanto el trato desigual en la aplicación de la ley no determina que las personas absueltas no sean efectivamente culpables, aunque sí que quien lo alega lo es; y por ello la posible absolución de unas personas no determina su inocencia.

SÉPTIMO

Los motivos cuarto, quinto y sexto de este recurso deben ser analizados conjuntamente por cuanto los tres están procesalmente residenciados en el artículo 5.4 de la LOPJ y alegan todos ellos la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la CE.

Los tres motivos deben ser conjuntamente desestimados. En el motivo cuarto el recurrente trata de impugnar la suficiencia como prueba de cargo de los reconocimientos en rueda al no parecerle suficientemente contundentes; en el quinto los reconocimientos hechos por los testigos del arma utilizada, al ser los mismos profanos en la materia, y en el sexto, tratando que se valore como prueba de descargo la declaración de los dos testigos que lo hicieron a su instancia. Basta para tal desestimación con lo señalado en el minucioso FJ. 4º de la sentencia recurrida.

Por todo ello, también estos motivos y con ellos la totalidad de los dos recursos deben ser desestimados.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por las representaciones de los acusados Pedro Antonioy Casimiro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, de fecha diez de enero de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida a otro y dichos recurrentes por delito de robo con violencia. Condenamos a los mencionados acusados- recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia de instancia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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