STS 1149/2000, 26 de Junio de 2000

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2000:5217
Número de Recurso4066/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1149/2000
Fecha de Resolución26 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

texto1:

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la representación de MIGUEL ANGEL R., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que le condenó por delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. M.C.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Vélez-Málaga, instruyó sumario 114/96 contra Migual Angel P. R., por delito de robo con violencia, y una vez concluso lo remitió, a la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 15 de junio mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado Miguel Angel P. R., mayor de edad y sin antecedentes penales, previamente concertado, en acción conjunta y unidad de propósito, con otra persona a la que no se juzga y por tanto no puede afectarle esta resolución, movidos por el deseo de obtener un beneficio económico, el día 13 de julio de 1996, sobre las 2,00 horas se dirigieron a la P. formada por Antonio encontraban en el Real de la Feria de Vélez-Málaga conminándoles a la entrega del dinero que portasen y si no accedían a ello les cortaban el cuello, haciendo ademanes el acusado de llevar alguna navaja o similar en el bolsillo, mientras la otra persona les registraba, apoderándose de mil pesetas, propiedad de Sandra A.T.".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos al acusado Miguel Angel P. R., como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en las pesonas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo costas procesales e indemnización de 1000 pesetas a Sandra A.T., siendo de abono para el cumplimiento de la expesada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Miguel Angel P. R., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Al amparo del número 5 del art. 850 de la LECrim., así como del artículo 5.4 de la LOPJ por quebrantamiento de forma.

SEGUNDO.- Al amparo del número 1 del artículo 851 de la citada Ley ritual.

TERCERO.- Al amparo del número 3 del artículo 851 de la mencionada Ley.

CUARTO.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal.

QUINTO.- Al amparo de lo previsto en el número 2 del anteriormente citado artículo 849 de la LECrim.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de Junio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia impugnada condena al recurrente por un delito de robo con intimidación contra la que formaliza una oposición que articula en cinco motivos en cuyo desarrollo mezcla argumentaciones de unos y otros, sin cumplimentar las exigencias que la casación requiere.

Analizamos, en primer término, las oposiciones por quebrantamiento de forma.

En el motivo segundo denuncia el quebrantamiento de forma en el que incurre la sentencia al emplear términos jurídicos que predeterminan el fallo (art. 851.1 LECrim.). Denuncia los que, a su juicio, son frases aquejadas del defecto procesal aquellas que refieren que el acusado "en acción conjunta y unidad de propósito... movidos por el deseo de obtener un ilícito beneficio".

La frase que acota nada tiene que ver con el contenido de la impugnación formalizada. La predeterminación del fallo supone el empleo de frases que producen indefensión al condenado pues estos términos, de conocimiento reservado exclusivamente a juristas, impiden una impugnación eficaz por error de derecho. La frase acotada describe la resolución de una actuación conjunta y el ánimo de lucro y son resultado de la prueba practicada sin contener ningún término de empleo exclusivamente jurídico penal que produzca la indefensión que expusimos como fundamento de la impugnación.

SEGUNDO.- En el tercer motivo denuncia la incongruencia omisiva en la que incurre la sentencia. No expresa cuál es el contenido concreto de la impugnación y el examen de la sentencia y del escrito de calificación de la defensa permite constatar la congruencia de la sentencia que ha dado respuesta las pretensiones deducidas en la calificación.

TERCERO.- En el primer motivo, formalizado al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 850.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia la indefensión producida "al celebrarse el juicio sin la presencia de la coacusada Francisca cuyo testimonio podría haber modificado el fallo de la resolución".

El motivo se desestima. La celebración del juicio para uno de los acusados en ausencia de otro u otros es una posibilidad legalmente establecida. Así lo acordó el tribunal que ante la incomparecencia de la acusada, y teniendo en cuenta que era el segundo señalamiento, acordó la continuación del mismo para el acusado presente sin que a esa resolución se opusiera protesta de indefensión alguna manifestando la lesión que tal resolución comportaba. Ese aquietamiento a la resolución de continuación hace inviable la impugnación que se formaliza.

CUARTO.- En el cuarto motivo denuncia el error de derecho producido en la sentencia por inaplicación del párrafo 3º del art. 242 y de la circunstancia de atenuación del art. 21.2 del Código penal.

La vía impugnatoria elegida parte, o debe hacerlo, del respeto al hecho declarado probado, discutiendo desde la asunción del relato la errónea aplicación de los preceptos que invoca como inaplicados.

El relato fáctico no refiere ningún presupuesto fáctico que permita la aplicación del tipo atenuado del art.242.3 del Código penal, es decir, menor entidad de la violencia o intimidación o la concurrencia de especiales circunstancias que lo permiten. El hecho probado describe el contenido de la amenza, cortarles el cuello con ademán de llevar una navaja, y el registro personal para la sustracción sin que del mismo resulte el presupuesto de la atenuación.

En orden a la inaplicación denunciada de la atenuante de drogadicción, el relato fáctico nada expresa y la fundamentación de la sentencia señala la falta de acreditación del presupuesto de la atenuación por lo que ningún error se acredita y el motivo se desestima.

QUINTO.- En el último motivo denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba, art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sin designar ningún documento pretende una revalorización de la prueba, con olvido de que sólo el tribunal que ha percibido la prueba en su presencia, puede valorarla (art. 741), sin perjuicio de las facultades revisoras que corresponden a esta Sala en virtud del recurso de casación.

Si la voluntad impugnatoria del recurrrente se refiere a la inexistencia de una actividad probatoria, la desestimación procede por cuanto el acta del juicio oral documente las declaraciones del acusado, que manifestó que fue la coacusada la que realizó la acción y que a él le pilló desprevenido y las de los perjudicados que desmintieronesa versión y afirmaron la intervención activa del acusado en el desapoderamiento con intimidación.

En orden a la toxicomanía y aún a pesar de que no se designa ningún documento, el examen de la prueba pericial pone de manifiesto la condición de drogadicto del acusado pero ningún otro dato permite calificar objetivamente de "grave adicción" ni alteración de facultades psíquicas del acusado, por lo que el motivo se desestima. Basta leer la pericial de la instrucción, las declaraciones personales del recurrente y la pericial objeto en el rollo de Sala para comprobar que no se ha producido el error que se denuncia.

FALLAMOS

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLAR. NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Miguel Angel P. R., contra la sentencia dictada el día 15 de Junio de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Málaga, en la causa seguida contra el mismo, por delito de robo con violencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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