STS 1605/2000, 20 de Octubre de 2000

PonenteSANCHEZ MELGAR, JULIAN
ECLIES:TS:2000:7557
Número de Recurso2594/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1605/2000
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado M.S.M.

contra Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho dictada en el Rollo de Sala núm. 154/97 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 769/97 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santa María de Guía seguido contra M.S.M. por delito de robo con violencia y una falta de lesiones; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. J.S.M., siendo también parte, el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña A.J.D.C. y defendido por el Letrado D. S.D.S..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santa María de Guía incoó Procedimiento Abreviado núm. 769/97 contra M.S.M. y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, que con fecha 17 de enero de 1998 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Sobre las 22 horas del día 26 de Mayo de 1997, el acusado M.S.M., mayor de edad y anteriormente condenado, entre otras, en sentencia firme de fecha 11-5-94 por delito de robo, a la pena de cinco años de prisión menor, cuando se encontraba, con el asentimiento de su propietaria, en el domicilio de J.V.G., sito en la Avda. A.B. -- de Santa María de Guía, se abalanzó sobre ella arrojándola al suelo y aprovechando tal circunstancia le sustrajo una cantidad indeterminada de dinero pero que al menos se elevó a mil pesetas y unas pastillas de composición no determinada.

A resultas de lo indicado, el acusado causó a Juliana diversas erosiones que curaron tras una única intervención médica.

No se considera probado que el acusado se apoderara, igualmente, de joyas de su víctima.

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó Fallo del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS:

Que debemos condenar y condenamos al acusado M.S.M., como autor responsable de un delito de robo con violencia y una falta de lesiones, con la agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por el delito, y SEIS FINES DE SEMANA DE ARRESTO, por la falta. A la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a J.V.G. en la cantidad de mil pesetas (1.000 ptas.) y al pago de las costas procesale s."

TERCERO.- Notificada en forma la Sentencia a todas las partes personadas se preparó por la representación procesal del recurrente recurso de casación por infracción de Ley del art. 849. 1 y 2 de la L.E.Crim., quebrantamiento de forma del 851.1 y 3 de la L.E.Crim. e infracción de precepto constitucional por la vía del artículo 5.4 de la L.O.P.J., que se tuvo anunciado; remitiéndose a la Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso formulado por la representación del acusado M.S.M.

se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se articula el presente motivo por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la L.E.Crim. por aplicación indebida del art. 237 Y 241.1 y por no aplicación del art. 234 y 623.1 del C. Penal vigente.

  2. - Se articula el presente motivo por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim. por inaplicación del art. 242.3 del C. Penal vigente.

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesó su resolución sin celebración de vista e impugnó el primero de los motivos del recurso apoyando el segundo en base a las consideraciones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 9 de Octubre de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer motivo se formaliza por el cauce previsto en el art.

849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "error iuris", por aplicación indebida de los artículos 237 y 241.1 del vigente Código penal, y correlativa inaplicación de los artículos 234 y 623.1 del propio Cuerpo legal. En su desarrollo, entiende el recurrente que no concurre en el caso enjuiciado violencia de suficiente entidad como para considerar que se ha cometido un delito de robo violento, siendo, en consecuencia, los hechos constitutivos de una falta de hurto del art. 623.1 del Código penal.

El motivo debe desestimarse. Por el cauce casacional elegido por el recurrente, el respeto a los hechos probados de la Sentencia de instancia, deviene obligado y escrupuloso. Así, la Sala sentenciadora declara que M.S.M., tras penetrar en el domicilio de la víctima, con su asentimiento, se abalanzó sobre ella, arrojándola al suelo y aprovechando tal circunstancia le sustrajo una cantidad indeterminada de dinero, pero que al menos se elevó a mil pesetas, y unas pastillas de composición no aclarada, resultando la víctima con diversas erosiones que curaron tras una única intervención médica.

El delito de robo se define, con carácter genérico, por el empleo de fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o por el empleo de violencia o intimidación. Esta violencia o intimidación definitoria de esta especial modalidad del robo, se configura desde el momento en que el sujeto pasivo se ve atacado en su integridad física o simplemente se siente atenazado y atemorizado por la actitud violenta del sujeto activo, que puede ser o no acompañada del uso de armas o instrumentos peligrosos. Como dice la Sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 2000, la intimidación no exige ni necesita una actuación física sobre el cuerpo de la víctima siendo suficiente con la producción del impacto anímico que sirve para compeler su libertad al hacerle surgir temor sobre su seguridad. Son muchas y muy variadas las formas de conseguir un efecto intimidante sin que para ello sea necesario que el agresor se valga de instrumentos que puedan suponer un peligro añadido para la integridad física de la víctima o simplemente acentúen el efecto psicológico de indefensión y desamparo.

La violencia supone el empleo de acometimiento o fuerza física sobre la persona mediante el cual se vence o evita su física oposición o resistencia al apoderamiento perseguido. En la intimidación se amenaza con un mal inmediato que atemoriza a la víctima, quien para evitarlo entrega la cosa. En cualquier caso la relevancia vendrá determinada por su suficiencia o idoneidad instrumental como medio comisivo del apoderamiento. Pero la intimidación puede causarse tanto por amenazas verbales como por un comportamiento violento suficientemente expresivo de la agresividad del sujeto y capaz de infundir temor en la víctima a una agresión mayor (Sentencia de esta Sala de 30 de enero de 1999).

En definitiva, el hecho de abalanzarse sobre la víctima, tirándola al suelo, aprovechándose de esta circunstancia para sustraerla dinero y causándole a resultas de tal comportamiento, diversas erosiones que tuvieron que ser tratadas médicamente, revela entidad suficiente de la violencia para ser considerados los hechos como constitutivos de robo. Así lo ha entendido también esta Sala en un caso idéntico en Sentencia de 6 de marzo de 1999, por lo que se desestima, como ya anunciamos, este motivo.

SEGUNDO.- El segundo motivo se formaliza igualmente por pura infracción de ley, del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 242.3 del Código penal, motivo que es apoyado por el Ministerio fiscal en esta instancia.

Tal art. 242.3 permite sancionar los robos con violencia o intimidación en las personas con la pena inferior en grado a la prevista en el art. 242.1,

en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho

.

Siguiendo a la Sentencia de esta Sala de 18 de abril de 2000, podemos decir que esta norma constituye una interesante novedad del CP 1995 que viene a permitir unas mejores posibilidades de adaptación de la pena a las circunstancias concretas del caso, una más adecuada proporcionalidad en definitiva, a fin de solucionar aquellos supuestos que, mereciendo la cualificación de robos, y no de hurtos, por existir realmente una violencia o intimidación, sin embargo, por la poca importancia del elemento coaccionador contra la víctima, resultaban con una pena desproporcionada. Como ya ha dicho esta Sala, tales robos con violencias o intimidaciones de orden menor no deberían estar sancionados con la misma pena que los atracos hechos con armas de fuego, por ejemplo.

Lograr una mejor adaptación de la pena a las concretas circunstancias del caso es la razón de ser de este precepto, y ello nos conduce a la estimación de este motivo del recurso de casación que estamos examinando.

Al respecto hemos de hacer las consideraciones siguientes:

  1. En primer lugar insistir en algo que esta Sala ya ha dicho repetidamente (SS. de 21-11-1997 y 30-4-1998): que esta rebaja de la pena del art. 242.3 viene determinada por la menor antijuridicidad del hecho, no por consideraciones relativas a una culpabilidad disminuida, como claramente se deduce de su propia redacción -«entidad de la violencia o intimidación» y «circunstancias del hecho»-, en unos términos que nos conducen al suceso acaecido en su dimensión objetiva.

    Pero hemos de añadir aquí que tal dimensión objetiva, referida a la existencia de una menor antijuridicidad, ha de limitarse al hecho en sí mismo considerado. Lo que deducimos de esos mismos términos concretos que utiliza esta norma penal. Entendemos que tal forma de expresarse hace posible la aplicación de este art. 242.3 en los casos en que concurre la circunstancia agravante de reincidencia, 8ª del art. 22.

  2. Asimismo la doctrina de esta Sala, también de forma reiterada, desde la sentencia de 21-11-1997, antes citada, y particularmente desde que así se acordó en una reunión del Pleno de 27-2-1998 (véanse las SS. de 9-3,

    30-4 y 23-7, todas de 1998), viene aplicando esta norma de rebaja discrecional de la pena también en los casos en que concurre alguna de las circunstancias de agravación específica previstas en el párrafo 2 del mismo art. 242, después de alguna vacilación inicial, por entenderse que, a veces, hay casos en que aparece desproporcionada la pena también en estos supuestos de uso de armas u otros medios peligrosos. Incluso en tal doctrina jurisprudencial hay referencias en concreto a determinados sucesos en que la intimidación consistió en la mera exhibición (sin agresión) de armas o instrumentos de no acentuada peligrosidad (así también la S. de 5-3-1999).

  3. Veamos ahora cuáles son los criterios a seguir para dilucidar si ha de aplicarse o no este art. 242.3.

    Como ya se ha dicho, la propia norma nos conduce al hecho en su objetividad (no en la culpabilidad) y en sí mismo considerado a través de los siguientes términos:

    1. «Menor entidad de la violencia o intimidación», criterio principal, sin duda alguna, como se deduce de la expresión «además» que encabeza la referencia al otro criterio, y que, por otro lado, tiene una mayor concreción y hace referencia, de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos (personas y patrimonio), al más relevante de ellos: la libertad e integridad de la persona.

    2. «Además las restantes circunstancias del hecho», elemento de menor importancia que el primero, como ya se ha dicho, pero imprescindibles para la aplicación del precepto, de modo que la sola consideración de la entidad de la violencia o intimidación no permite aplicar la rebaja en grado aquí previsto. Hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición:

    1. El lugar donde se roba.

    2. Con relación al sujeto activo, habrá de considerar si se trata de una persona o si hubo un grupo de coautores, así como, en su caso, la forma de actuación de ese grupo y si se hallaba más o menos organizado.

    3. Asimismo podrá considerarse el número de las personas atracadas y su condición en orden a su situación económica o a las mayores o menores posibilidades de defenderse.

    4. La experiencia nos dice que de todas estas «restantes circunstancias del hecho», la que con mayor frecuencia se nos presenta para valorar si se aplica o no esta norma jurídica, es el valor de lo substraído, de modo que ha de excluirse esta aplicación cuando tal valor alcanza cierta cuantía que, desde luego, no cabe determinar en una cifra concreta, pues habrá de variar según esas otras circunstancias antes indicadas o cualesquiera otras que pudieran conferir al hecho mayor o menor antijuridicidad.

    Todos estos criterios habrán de tenerse en cuenta conjuntamente, a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, en sí mismo considerado, para determinar en definitiva si la pena básica a imponer (la del 242.1º o la del 242.2) es proporcionada a esa gravedad o si ha de considerarse más adecuada la rebaja en un grado que prevé el 242.3. No olvidemos que, como antes se ha dicho, la razón de ser del precepto es la de dar al Juzgador unas mejores posibilidades de adaptación de la pena al caso concreto, evitando el que sea forzoso imponer una determinada sanción cuando la menor gravedad del hecho aconseje otra de menor entidad.

  4. A la hora de aplicar estos criterios al caso presente, en primer lugar hay que entender que el hecho de abalanzarse sobre la víctima para lograr su caída al suelo y aprovechar esta circunstancia para quitarle el dinero, supuesto de la Sentencia citada de 18 de abril de 2000 y del caso ahora enjuiciado, encaja perfectamente en ese concepto de «menor entidad de la violencia» que recoge literalmente el art. 242.3. Y en cuanto a «las restantes circunstancias del hecho», la única digna de tenerse en cuenta a los efectos aquí examinados es la relativa a la escasa cuantía de lo sustraído, unas mil pesetas, que es un dato más en favor de la aplicación de esta norma penal.

    Por estas razones, procede casar la Sentencia y dictar segunda Sentencia, estimando, pues, este segundo motivo.

    TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, por estimación de su motivo segundo, al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal del acusado M.S.M.. contra Sentencia de fecha 17 de enero de 1998 dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, que le condenó como autor responsable de un delito de robo con violencia y una falta de lesiones con la agravante de reincidencia a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por el delito y SEIS FINES DE SEMANA DE ARRESTO por la falta, accesorias, indemnización y costas. Declarándose de oficio las costas ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente dictamos a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

J.A.M.P. S.M.

E.A.F.

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santa María de Guía incoó Procedimiento Abreviado núm. 769/978 por delito de robo con violencia y falta de lesiones, contra M.S.M., hijo de Marino e Isabel, de treinta y ocho años de edad, natural y vecino de Santa María de Guía, con antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa; y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, que con fecha 17 de enero de 1998 dictó Sentencia condenándole como autor responsable de un delito de robo con violencia y de una falta de lesiones a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por el delito y SEIS FINES DE SEMANA DE ARRESTO por la falta, accesorias, indemnización y costas. Sentencia que ha sido casada y anulada, por la estimación del segundo motivo del recurso, en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta segunda resolución con arreglo a los siguientes

ÚNICO.- HECHOS PROBADOS.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

ÚNICO.- Por los razonamientos expuestos en la anterior Sentencia, procede, aplicando el párrafo tercero del art. 242 del Código penal, que permite imponer la pena inferior en grado a la prevista en el apartado primero de este artículo, esto es, de uno a dos años de prisión, la pena de dieciocho meses de prisión, en atención a las circunstancias del hecho, según quedó expuesto en la primera Sentencia, y la agravante de reincidencia que concurre en el acusado, que es el mínimo imponible, manteniendo los demás aspectos penológicos de la Sentencia de instancia.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado M.S.M., como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia, ya definido, con la agravante de reincidencia, a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, manteniéndose los demás aspectos penológicos de la Sentencia de instancia, incluida la pena por la falta, accesoria, indemnización y costas procesales.

JO.A.M.P. J.S.M.

E.A.F.

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