STS 1221/2000, 8 de Julio de 2000

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:2000:5624
Número de Recurso475/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1221/2000
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por Pedro Antoniocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida (sección 1ª) que le condenó por dos delitos de robo con violencia con la concurrencia de la atenuante de drogadicción, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª Mª Isabel SALAMANCA ALVARO.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Lérida, instruyó Diligencias Previas con el número 1227/97 contra Pedro Antonio, y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 1ª, rollo 17/98) que, con fecha 12 de Febrero de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "U N I C O .- El acusado Pedro Antonio, también conocido como Juan Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando con sus facultades intelectivas y volitivas levemente disminuídas, como consecuencia de su adicción a las sustancias estupefacientes, cometió los siguientes hechos:

    1. Sobre las 23'15 horas del día 28 de Agosto de 1.997 abordó en la calle Sant Antoni de esta ciudad de Lleida a M.C.C.G., de treinta y dos años, y dándole un fuerte tirón le arrebató el bolso que portaba colgado al brazo con tanta brusquedad que la víctima cayó al suelo. El acusado tomó en su beneficio unas dos mil pesetas que había en su interior, siendo recuperado el bolso al ser detenido el acusado en el casco antiguo varios minutos después, habiendo renunciado la perjudicada a la indemnización.

    2. Sobre las 14'10 horas del día 31 de Agosto de 1.997 en la calle Blondel de esta ciudad, cercana a la Estación de Autobuses, abordó a E.P.C., anciana de ochenta y dos años, y dándole un fuerte tirón le arrebató el bolso que portaba, tomando en su beneficio tres mil pesetas en metálico. A consecuencia de su acción, la víctima cayó al suelo fracturándose el fémur y el húmero izquierdo, lesiones que han necesitado tratamiento sin que el mismo haya finalizado todavía, habida cuenta de la edad de la paciente.

    3. Sobre las 17 horas del mismo día, una persona no identificada asaltó en el carrer Major, también de esta ciudad de Lleida, a M.P.A.G., de setenta y seis años, y dándole un fuerte tirón, le arrebató el bolso que portaba, tirándola al suelo, causándole equimosis en ambos brazos las cuales no necesitaron tratamiento médico aparta de la primera asistencia y beneficiándose el autor en las cinco mil pesetas que llevaba la víctima".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : CONDENAMOS al acusado Pedro Antonio, también conocido como Juan Pedro, como autor de un delito de robo con violencia, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de INHABILITACION ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de un delito de robo con violencia, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, y como autor de un delito de lesiones, con la concurrencia de la referida atenuante de INHABILITACION ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, así como al pago de dos terceras partes de las costas procesales.

    ABSOLVEMOS al referido acusado del delito de robo con violencia en concurso con una falta de lesiones de los que les acusaba el MINISTERIO FISCAL, con declaración de oficio de la tercera parte de las costas procesales.

    Y para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, ABONAMOS al referido acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, si no le hubiere sido abonado en otra distinta.

    Remítase copia de la presente sentencia al Sr. Subdelegado del Gobierno en esta Provincial, a efectos de la situación del acusado como extranjero residente ilegalmente en España.

    La presente sentencia no es firme, al caber contra la misma recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de esta sentencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por Pedro Antonio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Pedro Antoniobasó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O .- Por infracción de Ley del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 27 de Junio de 2.000.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- El recurso se interpone a través de un solo motivo que, con apoyo en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de Ley. Estima el recurrente que, pese a apreciarse en la sentencia de instancia la concurrencia en su caso de la atenuante de drogadicción, se le han impuesto dos penas de dos años y seis meses de prisión, a más de que, al menos en uno de los dos delitos por los que ha sido condenado, debió el tribunal aplicar el párrafo 3 del artículo 242 del Código Penal.

No puede apreciarse el criterio del recurrente en cuanto a la infracción legal que señala respecto a la duración concreta de las penas de prisión que le han sido impuestas. El artículo 242 del Código Penal en su número 1 determina que el robo con intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años. Cuando, como en este caso ocurre, se aprecia una circunstancia atenuante sin especial calificación ha de aplicarse lo establecido en el número 2º del artículo 66 del mismo Código y la duración de la pena no podrá rebasar la mitad inferior de la señalada legalmente para el delito. En este caso no podrá la prisión exceder de tres años y seis meses. Y, la impuesta, de dos años y seis meses de prisión se encuentra dentro de esa mitad inferior.

Pero, de otra parte, es admisible la alegación del recurrente sobre la procedencia de aplicación, en el primero de los dos robos objeto de enjuiciamiento, de lo dispuesto en el número 3 del citado artículo 242. A diferencia del segundo delito castigado, en que la violencia se dirigió contra una anciana de ochenta y ocho años, y con tal ímpetu que el tirón del bolso determinó la caída al suelo de la víctima, que sufrió lesiones en el tirón dado al bolso en el hecho realizado contra una mujer mucho más joven de treinta y dos años, aunque actuando con brusquedad y con resultado similar, no puede apreciarse que la violencia empleada en la acción fuera de igual entidad, sino menor y, por tanto, y teniendo en cuenta las restantes circunstancias del hecho ya señaladas, acreedor tal hecho de la aplicación del número 3 del artículo 242, con la correspondiente atenuación de pena (sentencias de 21 de Noviembre de 1.997, y 30 de Abril y 12 de Noviembre de 1.998).

En este sentido limitado el motivo es acogido.III.

FALLO

F A L L A M O S : Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Pedro Antoniocontra sentencia dictada el doce de Febrero de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Lérida, sección primera, en causa contra el mismo seguida por delitos de robo y lesiones, acogiendo el único motivo, por infracción de Ley, del recurso y, en su virtud CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de los de Lérida y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma ciudad, sección primera, por delitos de robo y lesiones, contra el acusado Pedro Antonio, también conocido como Juan Pedro, hijo de Víctory María Dolores, de 22 años de edad, natural de Argel, sin domicilio, que ha sido condenado en sentencia dictada por dicha Audiencia Provincial en fecha doce de Febrero de mil novecientos noventa y ocho, que ha sido CASADA Y ANULADA por la dictada hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

U N I C O .- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Igualmente se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia objeto de recurso a los que se añade lo expresado en la anterior sentencia de casación para entender aplicable el número 3 del artículo 242 del Código Penal con el efecto de reducir en un grado la pena a imponer por el primero de los delitos de robo con violencia apreciado cometido, que, por concurrir en el acusado la atenuante de drogadicción, se ha de fijar en un año de prisión.III.

FALLO

F A L L A M O S

que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Pedro Antoniocomo autor responsable de un delito de robo con violencia de entidad menor, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena que sustituye a la de dos años y seis meses de prisión con igual accesoria que por el mismo delito le imponía la sentencia recurrida, la cual debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en la totalidad de sus restantes pronunciamientos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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