STS, 31 de Marzo de 2001

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2001:2698
Número de Recurso589/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.589/2000P, interpuesto por la representación procesal de Juan Ramón y Lázaro contra las Sentencias dictadas, el 27 de abril de 1.998 y el 3 de Mayo de 2.000, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en las Diligencias Previas núm.19/1998 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de la misma ciudad, en las que se les condenó, en la primera de las Sentencias, a Lázaro , como autor responsable de un delito de robo con violencia y de una falta de lesiones, a las penas de dos años de prisión por el delito y tres fines de semana de arresto por la falta, y en la segunda Sentencia, la dictada el 3 de mayo, a Juan Ramón , como autor responsable de un delito de robo con violencia y de una falta de lesiones, a las penas de dos años de prisión por el delito y tres fines de semana de arresto por la falta, habiendo sido partes en el presente procedimiento los recurrentes representados por la Procuradora Dña.Victoria La-Cave Ruiperez y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.8 de Madrid incoó Diligencias Previas con el núm.19/98 en el que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, tras celebrar juicio oral y público dictó Sentencia los días 27 de abril de 1998 y 3 de Mayo de 2.000, en la que fueron condenados, cada uno de los procesados en Sentencias distintas, Juan Ramón y Lázaro , como autores responsables de un delito de robo con violencia y una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de dos años de prisión por el delito, y tres fines de semana de arresto por la falta, debiendo indemnizar Juan Ramón , por vía de responsabilidad civil a Irene en diez mil pesetas por las lesiones, y solidariamente con Lázaro , en diecisiete mil pesetas por los efectos sustraídos a la misma.

  2. - En la Sentencia dictada el 27 de abril de 1.998 se declararon probados los siguientes hechos: "Sobre las siete horas del día nueve de enero del presente año Lázaro junto con otras tres personas, dos de ellas no identificadas y otra a la que no se juzga en esta sentencia, puestos de común acuerdo y con el propósito de obtener un ilícito beneficio se acercaron, en la Calle DIRECCION000 de Madrid, hasta donde se encontraba el matrimonio formado por Irene y José , que se disponían llevando unas maletas a acceder al interior del portal de su domicilio, preguntándoles, en un primer momento, Lázaro si en la finca había habitaciones de alquiler para, seguidamente, agarrar y tirar del bolso que llevaba en el brazo Irene dándose a la fuga Lázaro y sus acompañantes, provocando el tirón del bolso la caída al suelo de Irene , siendo seguidos por José que recogió el bolso que, sin su contenido, arrojó Lázaro , regresando seguidamente junto con su esposa. Tras subir a su domicilio y cambiarse José volvió a la calle, para ver de recuperar otros efectos y, en su caso, localizar a los autores, observando, tras dar una vuelta por la zona, la presencia de Lázaro y otro de los intervinientes, procediendo a seguirles hasta localizar en las inmediaciones de la Gran Vía a una dotación de policía a la que narró lo sucedido y señaló el acusado y a la otra persona, siendo ambos detenidos, ocupándosele a Lázaro una navaja. Irene resultó con lesiones de la que curó a los dos días con primera asistencia y sin haber estado impedida para sus ocupaciones habituales, habiendo sido tasados los efectos sustraídos en diecisiete mil pesetas.".

    En la Sentencia dictada el 3 de mayo de 2.000, se declararon probados los siguientes hechos: "Sobre las siete horas del día 9 de Enero de 1.998 Juan Ramón junto con otras tres personas (dos de ellas no identificadas y otra ya juzgada por estos hechos en sentencia de fecha 27-4-1998), puestos de común acuerdo y con el propósito de obtener un ilícito beneficio se acercaron, en la DIRECCION000 de Madrid, hasta donde se encontraba el matrimonio formado por Irene y José , que se disponían a acceder al interior del portal de su domicilio, preguntándoles si en la finca había alguna pensión para, seguidamente, proceder la persona ya juzgada a agarrar y tirar del bolso que en un brazo llevaba Irene dándose todos ellos con el bolso a la fuga, provocando la caída al suelo de la antes citada, siendo seguidos por José que a escasos metros recogió el bolso que sin su contenido había sido tirado, regresando seguidamente junto a su esposa para, tras subir a su domicilio y cambiarse de ropas volver a la calle para ver de recuperar otros efectos y localizar a los autores, observando tras dar una vuelta por la zona a Juan Ramón junto a la persona ya juzgada a los que siguió hasta encontrar una dotación de policía en las inmediaciones de la Gran Vía a los que narró lo sucedido identificando a los acusados que fueron detenidos. Irene resultó con lesiones de las que curó a los dos días con primera asistencia y sin haber estado impedida para sus ocupaciones habituales, habiendo sido tasados los efectos sustraídos en diecisiete mil pesetas.".

  3. - Notificada la Sentencia de 27 de mayo de 1.998 a las partes, la representación procesal de Lázaro anunció su propósito de interponer recurso de casación, celebrado el juicio oral contra el otro procesado, que no compareció en el primer acto de la vista ya que se hallaba en paradero desconocido, dictó Sentencia la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, el 3 de mayo de 2.000, Sentencia que, una vez notificada a las partes, la representación procesal de Juan Ramón , anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por Auto de 19 de junio de 2.000, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción en funciones de guardia el día 7 de septiembre de 2.000, la Procuradora Dña.Victoria La-Cave Rupérez, en nombre y representación de Juan Ramón y Lázaro , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo de casación, al amparo de lo establecido en el art. 5.4 LOPJ y 24.2 CE por infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 18 de octubre de 2.000, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión del único motivo del recurso.

  6. - Por Providencia de 14 de febrero de 2.001, se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 20, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único.- En el único motivo del recurso, en que se denuncia un quebrantamiento del derecho a la presunción de inocencia de los dos sentenciados en la instancia, se alega por la parte recurrente que el testimonio del denunciante, única prueba de cargo que existe contra aquéllos, no puede despejar las dudas que suscita su culpabilidad, es decir, la autoría de los mismos en el hecho enjuiciado. El motivo no puede ser estimado. En principio y como consecuencia del carácter fundamental del derecho a la presunción de inocencia, todo Tribunal debe partir de una duda metódica cuando ha de resolver la contradicción entre las dos versiones del hecho a juzgar que postulan la acusación y la defensa, contradicción que alcanza su expresión más radical cuando frente a la afirmación de la primera sobre la realidad del hecho y/o la participación del acusado en el mismo, la segunda opone sencillamente la negación de una u otra cosa. Pero aquella inicial duda metódica no tiene que perpetuarse necesariamente por el hecho de que no desaparezca la contradicción. Ciertamente si al final del juicio la duda subsiste, el pronunciamiento del Tribunal no puede ser sino absolutorio -y éste es el punto en que coinciden el derecho a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo"- pero si la duda es superada, en un sentido desfavorable al reo, por la valoración que en conciencia hace el Tribunal de la prueba practicada, no se puede seguir utilizando para impugnar la declaración de culpabilidad que se haya pronunciado. Esta es la razón por la que, tantas veces, la jurisprudencia ha rechazado que el principio "in dubio pro reo" se erija en motivo de casación.

Ahora bien, la fundamentalidad del derecho a la presunción de inocencia, la condición de garantes de los derechos fundamentales que atribuye a todos los Jueces y Tribunales el art. 7º.1 LOPJ y el derecho que tiene toda persona declarada culpable de un delito, según el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966, "a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo dispuesto por la ley", obligan al Tribunal de casación, cuando ante él se formula una queja por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a comprobar unos cuantos y esenciales extremos en la génesis del juicio de culpabilidad, aunque con las limitaciones que impone el principio de inmediación a quienes no presenciaron la práctica de la prueba en que el juicio descansa. Los extremos a comprobar, según una constante y pacífica doctrina de esta Sala, son los siguientes: a) que se ha practicado en la instancia una prueba con sentido de cargo; b) que dicha prueba se ha celebrado en el acto del juicio oral con todas las garantías de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación; c) que no ha sido violentado, directa o indirectamente, ningún derecho fundamental o libertad pública en la obtención de la prueba; d) que la misma ha sido valorada por el Tribunal de instancia de una forma no contraria a la razón, a las normas dictadas por la común experiencia o a los conocimientos científicos tenidos como universalmente aceptados; y e) que las líneas esenciales de dicha valoración han sido expuestas en la resolución recurrida de forma que se pueda entender explícitamente motivada la convicción del Tribunal sobre la realidad del hecho enjuiciado y la culpabilidad del acusado.

En las Sentencias ahora recurridas, en cada una de las cuales ha sido condenado un sentenciado, el Tribunal de instancia manifiesta su convicción sobre la forma en que los hechos se produjeron y sobre la autoría de los acusados, lo que quiere decir que ha superado la duda creada, en principio, por las declaraciones negatorias de aquéllos. El Tribunal, asimismo, da cuenta de las pruebas en que asienta su convicción: son pruebas de cargo practicadas en los juicios orales que precedieron a cada una de las sentencias. En ambos actos, el marido y la mujer perjudicados relataron cómo fueron asaltados y el primero cómo, poco después, identificó en la vía pública a dos de ellos y requirió a dos policías locales para que los detuviesen; los policías, testigos de referencia, dijeron haber detenido a quienes el perjudicado señaló como autores del hecho; y éste, que en las ruedas practicadas en el Juzgado había reconocido con toda seguridad a los dos acusados, en los juicios orales ratificó el reconocimiento especificando que a uno, que arrebató a su mujer el bolso de un tirón, lo identificó por sus rasgos físicos y al otro, que le acompañaba, por una vestimenta fácilmente reconocible. Nos encontramos, pues, ante pruebas de claro sentido incriminador, celebradas con todas las garantías, que al Tribunal de instancia pudieron servir de fundamento razonable, como explica en su Sentencia, para llegar al convencimiento que refleja la declaración de hechos probados. No hay motivo alguno para tachar la apreciación judicial de la prueba, como temerariamente hace la parte recurrente, de "arbitraria, irrazonable y errónea". El único motivo de casación, en consecuencia, debe ser rechazado y el recurso desestimado.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de Juan Ramón y Lázaro contra las Sentencias dictadas, el 27 de abril de 1.998 y el 3 de Mayo de 2.000, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en las Diligencias Previas núm.19/1998 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de la misma ciudad, en que fueron condenados, en la primera de las Sentencias, Lázaro , como autor responsable de un delito de robo con violencia y de una falta de lesiones, a las penas de dos años de prisión por el delito y tres fines de semana de arresto por la falta, y en la segunda Sentencia, la dictada el 3 de mayo, Juan Ramón , como autor responsable de un delito de robo con violencia y de una falta de lesiones, a las penas de dos años de prisión por el delito y tres fines de semana de arresto por la falta, Sentencias que en consecuencia declaramos firmes, condenando a los recurrentes al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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