STS, 17 de Julio de 1998

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso2234/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Ramón, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete que le condenó por delito de robo con violencia, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han consituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Merino Bravo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción 11 de Valencia instruyó procedimiento abreviado numero 66/97 contra Ramón, por delito de robo con violencia, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que con fecha 30 de septiembre de 1.997, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    "Unico.- Que el día 8 de mayo de 1.997, el acusado Ramón, mayor de edad y con múltiples antecedentes penales por delitos de robo, si bien no son computables por tener la última sentencia firmeza en el año 1.987, junto a otra persona no identificada, penetraron en el establecimiento "DIRECCION000", sito en la calle DIRECCION001nº NUM000bajos, y mientras aquel agarró por la espalda a su propietaria Dª Luz, a la vez que con uno de sus brazos esgrimía un cuchillo que apoyaba contra su pecho, su compañero procedió a registrar la caja registradora, y tras apoderarse de la cantidad de 7.000 pesetas de su interior, se dieron a la fuga ambos. La propietaria comenzó acto seguido a dar gritos de alarma, lo que motivó que personas desconocidas que circulaban por los alrededores lograran detener al acusado Ramónque se alejaba del lugar corriendo, hasta que miembros de la Policía Local se hicieron cargo de él interviniéndole en uno de su bolsillos un abrecartas o un cuchillos, que la perjudicada reconció como similar al que emplearon contra ella, igualmente se apreció en una de sus manos un tatuaje que coincide con el que describe en su denuncia.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: ha decidido: Primero.- CONDENAR al acusado Ramóncomo criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de arma. Segundo.- No apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Tercero.- Imponerle por tal motivo la pena de cuatro años de prision. Cuarto.- Que por via de responsabilidad civil abone la cantidad de 7.000 pesetas a Dª Luz. Quinto.- Imponerle el pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras. Reclamese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecunarias.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el acusado Ramón, que se tuvo por anunciado remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formandose el oportuno rollo y formalizando el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación del artículo 24.2 de la Constitución.

Segundo

Por quebrantamiento de forma al amparo del 851.1º de la Ley de Enjuciamiento Criminal, por falta claridad de los hechos probados.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 15 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el primer motivo de impugnación, se aduce en primer término, vulneración del principio de presunción de inocencia, y al mismo tiempo, cita también los números 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se cuestiona en el motivo, la insuficiencia probatoria que significa la declaración de la víctima del robo, Luz, propietaria del establecimiento "DIRECCION000", donde se perpetró aquél.

El fundamento jurídico primero de la resolución impugnada, pormenoriza las pruebas que tomó en consideración el Tribunal sentenciador para formar su convicción, principalmente la declaración de la víctima que describe como el individuo que le sujetó y le puso el cuchillo en el cuello, tenía en su mano izquierda un tatuaje, el cual era idéntico al que tenía el recurrente, según consta al folio 14 de los autos.

Posteriormente se produjo la detención del acusado, al ser perseguido por diversas personas alertados por la victima, por lo que fue detenido finalmente por la Policía.

Por ultimo, consta su manifestación en la declaración prestada en el Juzgado instructor, folio 13 de las actuaciones, aún cuando en el plenario, en uso de su derecho constitucional, se negara a declarar, en la que si bien no reconoce su participación directa en los hechos, admite que fue su compañero quien lo realizó, quedándose él fuera esperándole, todo lo que se contradice abiertamente con el reconocimiento del cuchillo que el recurrente portaba y el tatuaje de su mano efectuados por la víctima, lo que permite aseverar la autoría de aquél.

Esta Sala ha señalado reiteradamente que aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sinó una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (art. 109 y 110 L.E.Criminal); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. (Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de Septiembre de 1988, 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992, 8 de Noviembre de 1994, 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995, 3 y 15 de Abril de 1996 y 29 de Octubre de 1.997).

Por todo ello, el motivo debe rechazarse.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, por la víua del número 10 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega quebrantamiento de forma.

El desarrollo del motivo, no tiene encaje alguno en el precepto que se invoca para aducirlo, pues en el mismo, lo que al parecer se pretende, es denunciar la falta de claridad, no en el relato fáctico, que es lo que permitiría el motivo alegado, sino la ausencia de precisión en la calificación del Ministerio Fiscal, pasando por una supuesta indefensión al no identificarse en el transcurso de la investigación al coautor del hecho, lo cual, evidentemente, no supone un menoscabo de sus derechos, cuando si efectivamente conocía su identidad, no se concretó en ningún momento, ni se solicitó su presencia en el juicio oral, por el acusado.

En cuanto a la pretendida drogadicción, no consta ni en el factum, ni se propuso por la parte recurrente prueba alguna para su acreditación, pues sabida es la reiterada doctrina de esta Sala, de que "per se" la cualidad de drogadicto, no supone circunstancia de atenuación alguna y que la exclusión o disminución de la responsabilidad de estos toxicómanos ha de determinarse en función de su capacidad de culpabilidad, o sea la incidencia que la ingestión de la droga produzca en sus facultades intelectivas o volitivas, y si resultan no afectadas aunque sea levemente en dichas facultades, principalmente las volitivas, no hay base para construir una atenuación.-Tribunal Supremo Sentencias 5 Julio, 30 Setiembre y 29 Noviembre 1.996-.

El recurso ha de desestimarse. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por el acusado Ramóncontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete que le condenó por delito de robo con violencia.

Condenamos a dicho acusado al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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