STS 1798/2000, 24 de Noviembre de 2000

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2000:8584
Número de Recurso815/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1798/2000
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Juán A.G.D., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª), que le condenó por un delito de robo con violencia e intimidación con uso de arma, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª Claudia L.T..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 32 de los de Madrid, instruyó procedimiento Abreviado con el número -------, y una vez concluso lo remitió a la, Audiencia Provincial de la misma ciudad (sección 6ª, rollo 208/98) que, con fecha 29 de Enero de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declara probado que sobre las 2'30 horas del día 1 de Abril de 1998, el acusado Juán A.G.D., mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 9 de Octubre de 1.996 por delito de robo a la pena de 100.000 ptas. de multa por el Juzgado de lo Penal nº 21 de esta capital, en unión de otro individuo no identificado circulaban en un turismo por L.C.L. y con ánimo de obtener un beneficio ilícito se bajó del vehículo y abordó a A.H.Z., que se dirigía caminando a su casa y sacándole un cuchillo que se lo puso en el vientre, le exigió le entregara lo que llevara apoderándose de la cartera que contenía 50.000 pts. y diversos documentos así como de la carátula del radio-cassette.

    Habiendo recuperado solo la cartera no así el dinero y la carátula lo que ha sido tasado pericialmente en 75.000 pts.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos condenar y condenamos al acusado Juán A.G.D., como responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia e intimidación con uso de arma, en grado de consumación, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas y que indemnice a A.H.Z. en la cantidad de 75.000 pts. en concepto de responsabilidad civil.

    Conclúyase conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil

    Y para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el recurrente Juán A.G.D., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Juán A.G.D., basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación del artículo 24.2 de la Constitución Española, infringida por inaplicación.

    SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación del artículo 24.2 de la Constitución Española que garantiza el derecho a la presunción de inocencia.

    TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber infringido, por aplicación indebida de los artículos 237 y 242.1º y del Código Penal.

    CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos.

  5. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 13 de Noviembre de 2.000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El motivo que se articula en primer lugar entre los del recurso, con apoyo en el artículo 5.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia violación del artículo 24 de la Constitución y que el recurrente relaciona con la imposibilidad de que se valoren pruebas obtenidas violando derechos fundamentales que colisiona con el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que entiende haber ocurrido en el presente caso al haberse omitido como pruebas de cargo un reconocimiento en rueda viciado y las manifestaciones no corroboradas de un solo testigo que ha mentido sin que se haya extendido al cuchillo supuestamente utilizado ni haberse hecho una prueba dactiloscópica de la cartera billetero del denunciante cuando fué recuperada.

Más que a infracción del derecho a la tutela judicial efectiva parece que la argumentación del recurrente se refiere a señalar falta de valor probatorio de las pruebas que ha utilizado el tribunal de instancia para su condena. Pero no hay tal invalidez de las pruebas de cargo. En primer lugar, el reconocimiento en rueda se efectuó dos veces en fase sumarial, la primera doce días después de la realización del hecho, estando el acusado asistido de letrado y en esa ocasión la víctima reconoció al actual recurrente declarando que le reconoció a pesar de no tener el pelo largo como en el momento de los hechos, pero recordando sus gestos y estatura, y la segunda vez, tras manifestar un interno de Alcalá-Meco que había sido él quien cometió el hecho, cuarenta días más tarde al primer reconocimiento y también asistido el acusado de letrado, fué en esta ocasión igualmente reconocido sin dudas por la víctima. Esta persona confirmó sus reconocimientos en el juicio oral y ha mantenido sus afirmaciones iniciales sobre la ocurrencia del hecho y la forma en que fué realizado, sin que las mentiras que por el recurrente se alegan en las declaraciones sean tales, pues aun teniendo su domicilio en Boadilla del Monte ha aclarado que cuando fué abordado por el acusado se dirigía a dormir en lugar cercano a donde los hechos ocurrieron, así cmo que dió cuenta inmediata de la desaparición de una de las tarjetas de crédito de que fué privado, sin que por otra parte disminuyan ese valor de prueba de las declaraciones de la víctima las afirmaciones del mencionado interno de Alcalá-Meco que, aun habiendo sido incluído en la segunda rueda de reconocimiento, no fué reconocido, a más de haber realizado éste último los hechos de que se manifestaba autor por la tarde y no por la noche, como en el presente caso ocurrió, ni poder oponerse tampoco las declaraciones de la mujer del acusado en el sentido de que generalmente se recogía en su casa por las noches a hora anterior a la en que fué cometido el hecho, sin concretar que así lo hiciera en la noche de ocurrencia del mismo.

En cuanto a la existencia del cuchillo nada puede decirse basándose en su observación porque, quedando en manos del acusado cuando ocurrió el hecho, nunca ha sido aportado a la causa. Y, en fín, la no realización de pruebas dactiloscópicas sobre la cartera sustraída, que tal vez hubieran determinado si se hubieran realizado alguna posibilidad de defensa al reclamante, no fueron solicitadas por este y, por otra parte, aunque no hubieren aparecido allí sus huellas dactilares, ello no hubiera tenido la virtualidad de destruir el valor de las pruebas antes referidas, que fueron legítimamente obtenidas y que son por ello bastantes para destruir la presunción de inocencia inicial favorable al acusado.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO.- El motivo correlativo del recurso se apoya en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución y que el recurrente alega infringido por no haber tenido el tribunal de instancia prueba de cargo suficiente para quebrar ese derecho por lo que estima debió ser absuelto. Pasa el motivo revista a aspectos de la causa que valora en forma distinta a la realizada por el juzgador de instancia, sobre el domicilio de la víctima que es distinto en su documento de identidad al que afirma, a supuestas dudas de la misma persona en la primera rueda de identificación, señala que otro testigo ha manifestado haber realizado atracos en el mismo día y lugar en que lo sufrió la víctima de este caso, se refiere a las manifestaciones de su cónyuge sobre sus hábitos de llegar a casa temprano, apunta la falta de prueba dacticloscòpica del billetero recuperado y llama la atención sobre el hecho de que el perjudicado no dió cuenta de la sustracción de varias tarjetas de crédito.

No es aceptable que el recurrente ofrezca una valoración de las pruebas con que el tribunal contó para condenarle, aunque puede cuestionar su licitud y validez probatoria. Pero ya en el anterior fundamento de esta sentencia se ha razonado sobre ese aspecto de las pruebas. Ahora, no cabe más que señalar que el tribunal que dictó la sentencia contó con prueba suficiente de cargo para dictar la condena del actual recurrente y que consistió en los varios reconocimientos que de su persona hizo la víctima y en las manifestaciones de esta, inalteradas en las varias veces que depuso en cuanto a la forma de realización del hecho. Tales pruebas se obtuvieron en adecuadas condiciones de inmediación y contradicción y estando el acusado asistido por letrado cuando le galmente correspondía y, en fín, la valoración de esas pruebas ha sido hecha con una motivación razonable y lógica por parte del tribunal.

El motivo ha de decaer.

TERCERO.- El cuarto motivo del recurso se apoya en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar error del juzgador en la apreciación de la prueba, designando documentos incorporados al rollo como acreditativos del error. Se refieren tales documentos a datos con los que pretende el recurrente minar la credibilidad del testigo-víctima de los hechos, por no haber sacado la cantidad de 50.000 pesetas que dice lo fué sustraída en la fecha de autos sino tres días antes, no existir la calle Linneo en Boadilla del Monte, y varias respuestas de entidades emisoras de tarjetas de crédito diciendo que no tiene el perjudicado tarjeta y describiendo las que tiene con diferentes domicilios.

No sirven tales datos para atacar los elementos probatorios que utilizó el tribunal para condenar al recurrente, quien parece ser que sí dió cuenta de la sustracción de tarjetas, aunque no se puede saber con exactitud porque se deslizó un error en la cifra última del número de su carnet de identidad, pero, si de algo pudieran servir los documentos designados es para confirmar que podía tener la cantidad que dijo haberle sido sustraída y que en la fecha de hechos avisó de la desaparición de tarjetas a su nombre. No obste nada de ello a la construcción por el tribunal de los hechos probados y, por lo tanto, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO.- El restante motivo del recurso, tercero en el orden de su formulación, alega infracción de Ley, con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y consistente en indebida aplicación de los artículos 237 y 242.1º y del Código Penal.

El éxito de este motivo depende del de los restantes del recurso, sobre todo el segundo en que se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Todavía en este motivo se insiste en la invalidez del reconocimiento en rueda, se niega la utilización de un cuchillo que no fué encontrado y la no realización de la prueba dactiloscópica sobre el billetero recuperado. Pero en un motivo por infracción de Ley no cabe repudiar los hechos, sino que estos deben ser admitidos en la forma en que se expresaron en la resolución recurrida, siempre que, por otros medios casacionales, no se haya patentizado la necesidad de alterarlos. Fracasados en este caso los intentos realizados a tal fín, quedan unos hechos probados que describen una conducta que tiene su correcto encaje en la hipóstesis típica de un robo con intimidación y con utilización de arma cual es un cuchillo y que están expresados en los artículos 237 y 242.1º y del actual Código Penal.

El motivo ha de ser desestimado.

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por Juán A.G.D. contra sentencia dictada, el 29 de Enero de mil novecientos noventa y nueve, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección sexta, en causa contra el mismo seguida por delito de robo con intimidación, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

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