STS, 25 de Septiembre de 2001

PonenteSAAVEDRA RUIZ, JUAN
ECLIES:TS:2001:7180
Número de Recurso4306/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil uno.

En los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Sofía , Felix y Luis María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, que condenó a los acusados por un delito de robo con violencia e intimidación; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes Sofía y Felix por el Procurador de los Tribunales Don Juan Francisco Alonso Adalia, y Luis María por el Procurador Don Enrique Alvarez Vicario.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Picassent, incoó Procedimiento Abreviado nº 25/96 contra Sofía , Felix y Luis María , por un delito de robo con intimidación y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, que con fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Sobre las 13,50 horas del día 30 de mayo de 1996, los acusados, Felix , mayor de edad, sin antecedentes penales, Luis María , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencias firmes de fecha 9 de febrero de 1995 y 18 de julio de 1995 por 3 delitos de robo con violencia e intimidación, a las penas respectivamente de 100.000 ptas. de multa, dos meses de arresto mayor y dos meses de arresto mayor, y Sofía , mayor de edad, sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio injusto a costa de lo ajeno, se dirigieron a la localidad de Alcacer, en el vehículo Citroen Visa, Q-....-QE , propiedad y conducido por la acusada, y al llegar a la calle Calvario donde está ubicado el establecimiento estanco, propiedad de Eugenia , pararon el vehículo, bajando de su interior los dos acusados, y permaneciendo en el mismo la acusada. Los acusados entraron en el interior del local portando cada uno de ellos un cuchillo de cocina y el acusado Luis María una bolsa de plástico de color negro que no impedía ver su cara, así como Felix gorra y gafas de sol que tampoco impedían ver perfectamente su rostro. Se dirigieron a la propietaria y exhibiéndole los cuchillos, saltaron tras el mostrador, exigiéndole les entregara todo el dinero que tuviera, momento en el que entró en el establecimiento un cliente, Pedro Enrique , sobre el que se abalanzó el acusado Felix , esgrimiendo contra él un cuchillo, al tiempo que el otro acusado se apoderó de una caja que contenía monedas en cantidad de 15.000 ptas.; en un determinado momento, se produjo un forcejeo entre el cliente y el acusado Felix , cayendo el cuchillo al suelo, ante lo cual salió corriendo del estando seguido por el otro acusado, huyendo del lugar en el vehículo donde estaba esperando la acusada.- Al tiempo de cometer los hechos, los acusados Felix y Sofía , se encontraban bajo los efectos de drogas tóxicas y sustancias estupefacientes, habiendo consumido el día anterior heroína y cocaína en bastante cantidad, y ese mismo día habían tomado una cantidad elevada de Rohipnoles, siendo toxicómanos desde hacia tiempo.- La perjudicada, Eugenia , en el acto de juicio oral, renuncia a ser indemnizada por la cantidad sustraída y no recuperada".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: CONDENAMOS a Luis María , Sofía y Felix , como criminalmente responsables en concepto de autores del delito de robo con violencia e intimidación en las personas, con uso de instrumento peligroso, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la agravante de reincidencia en el acusado Luis María y la eximente incompleta de drogadicción en los acusados, Sofía y Felix , a la pena de cuatro años, tres meses de prisión, para Luis María , y un año, nueve meses de prisión para Sofía y Felix , a cada uno de ellos, con la accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago, por partes iguales, de las costas procesales.- Se acuerda el comiso del cuchillo de cocina y de la bolsa de plástico negra.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Declaramos la solvencia de la acusada Sofía , aprobando el Auto que a tal fin dictó el Instructor en fecha 3 de noviembre de 1997, así como la insolvencia de los acusados Luis María y Felix , aprobando el Auto que a tal fin dictó el Instructor en fecha 19 de mayo de 1997"

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por las representaciones de Sofía , Felix y Luis María , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes: I.- RECURSO DE Sofía y Felix : PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim., por indebida inaplicación del artículo 29 del Código Penal, a la acusada Sofía . SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim., por haberse infringido el contenido del artículo 20 del Código Penal en relación con los hechos que se declaran probados. II.- RECURSO DE Luis María : PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J., en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, por vulneración del derecho fundamental de mi patrocinado a la presunción de inocencia. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J., en relación con el artículo 24.1 de la Constitución, por vulneración del derecho fundamental de mi patrocinado a la tutela judicial efectiva.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 19 de septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Sofía Y Felix .

PRIMERO

El primer motivo formalizado, por infracción de ley del artículo 849.1 LECrim., se refiere exclusivamente a la acusada, denunciando inaplicación indebida del artículo 29 C.P.. Sostiene la recurrente que conforme a los elementos fácticos presentes no puede ser calificada su participación en los hechos como autora sino como cómplice. Alega también que "permaneció ignorante antes y después de la realización del hecho", careciendo de dominio funcional sobre el mismo, no siendo imprescindible en todo caso su aportación.

Como ha señalado esta Sala (S.S.T.S. de 18/9/00 y 21/2/01) la autoría conjunta referida en el artículo 28.1 C.P. (aplicada por la Sala Provincial), que constituye a los sujetos en autores en sentido estricto, no implica que cada uno de los coautores deba realizar la totalidad de la conducta típica, sino que el papel de cada uno puede alcanzar distinta entidad o grado en la ejecución, pero de forma que es atribuible la totalidad de la acción a cada uno, es decir, el hecho delictivo les pertenece en igual medida, no son partícipes en lo hecho por otro y por ello no juega el principio de accesoriedad propio de la participación en un hecho ajeno, como sucede con el cómplice. Para reconocer esta forma de autoría directa, en el plano subjetivo, se precisa, como señala también la S.T.S. de 11/4/00, la decisión conjunta de los autores que permite engarzar las respectivas actuaciones emanadas en una división de funciones acordadas, acuerdo mutuo o conjunto, no necesariamente previo, dirigido a la ejecución del hecho con asignación de papeles a cada uno de los autores, y en el plano objetivo, en fase de ejecución, el despliegue de la conducta encomendada de forma conjunta y funcional que constituye la base del dominio compartido del hecho típico.

Los hechos probados, premisa intangible de la que debemos partir en razón del motivo empleado, afirman el acuerdo común de los tres acusados, el viaje en el vehículo propiedad y conducido por la acusada, la detención del mismo cerca del estanco, la espera de aquélla mientras los dos hombres que portaban sendos cuchillos se dirigieron a dicho establecimiento, su salida precipitada del mismo y huida del lugar "en el vehículo donde estaba esperando la acusada". Con valor fáctico integrador, la Audiencia, fundamento de derecho segundo, explaya su razonamiento en relación con el conocimiento por parte de la acusada del proyecto a realizar que plasma en el acuerdo previo referido, construyendo dicha conclusión a partir de la adecuada inferencia basada en hechos constatados por los propios acusados. Teniendo en cuenta las circunstancias apuntadas, además, en todo caso, la intervención del agente propietario y conductor del automóvil constituye condición sustancial y necesaria del plan preconcebido.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Ya conjuntamente, amparándose en la misma vía casacional, aducen con imprecisión "haberse infringido el contenido del artículo 20 del Código Penal en relación con los hechos que se declaran probados". En el desarrollo del motivo se concreta que la Audiencia debió estimar como completa la eximente de drogadicción aplicando directamente el artículo 20.2 y no el 21.1 en relación con el anterior, ambos C.P., (la Sentencia en el fundamento de derecho tercero omite la referencia completa antedicha). Los recurrentes sostienen la anulación total de sus facultades intelectivas y volitivas fruto de su adicción, afirmando que "no se desprende con rotundidad si bien se encontraban bajo la influencia de las sustancias por su consumo o por su interrupción de sus efectos" (sic).

En primer lugar, con claridad meridiana se afirma en el relato histórico y en el fundamento de derecho mencionado más arriba que los acusados "se encontraban bajo los efectos de drogas tóxicas y sustancias estupefacientes, habiendo consumido el día anterior heroína y cocaína en bastante cantidad, y ese mismo día habían tomado una cantidad elevada de Rohipnoles siendo toxicómanos desde hacia tiempo", de donde se deduce con igual rotundidad que se trata de un estado de intoxicación y no de síndrome de abstinencia por carencia de las mismas. En segundo lugar, la Jurisprudencia de esta Sala pasa por entender que la circunstancia referida no es aplicable en todos los casos en los que el culpable sea consumidor de drogas tóxicas o estupefacientes, siendo necesario probar no sólo dicha adicción sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció. La Sala Provincial, que debió de haber sido más explícita en el razonamiento, no afirma en modo alguno que los ahora recurrentes estuviesen impedidos de comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión (eximente completa), sino que deduce un deterioro en dichas facultades consecuencia de su condición de toxicómanos desde bastante tiempo atrás y consumo importante inmediato a los hechos. Examinados los autos por esta Sala ex artículo 899.2 LECrim. (informe de la Unidad de Urgencias obrantes a los folios 32 y 33 y del Médico Forense en relación con la acusada en el rollo de Sala sin foliar), no se deduce base alguna para estimar el motivo.

Al anterior acumula una segunda impugnación casacional, denunciando, con invocación del artículo 68 C.P., su inaplicación en la medida que la pena debió ser reducida a los recurrentes necesariamente en dos grados.

Efectivamente, la motivación de la Audiencia en este extremo es también precaria, teniendo en cuenta además que el artículo 68 exige razonar en la sentencia la imposición de la pena inferior en uno o dos grados, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, las circunstancias personales del autor y, en su caso, el resto de las circunstancias atenuantes y agravantes. La inteligencia de dicho precepto, conforme a la Jurisprudencia de esta Sala, pasa por mantener la interpretación tradicional conforme a la cual en las eximentes incompletas es preceptivo rebajar la pena al menos en un grado y facultativo hacerlo en dos (S.T.S. de 16/1/98 y las citadas en la misma). Lo que sucede en el presente caso es que la pena ha sido rebajada en dos grados si tenemos en cuenta que la señalada por la Ley, artículo 242.2 C.P., abarca desde los tres años y seis meses a cinco años, luego el grado inferior alcanza desde un año y nueve meses al mínimo señalado del superior, pero no podemos olvidar que dicho límite inferior constituye también el superior del grado inferior al previamente rebajado, ello si prescindimos del día de separación una vez que el nuevo Código Penal ha suprimido las escalas graduales del Texto anterior, donde ciertamente se solapan los límites superior e inferior de los grados (S.S.T.S. 1606/97, de 31/12 o 152/98, de 9/2). Pero, en cualquier caso, añadiendo el día de separación, el tramo obligado ex artículo 68 sería de un año, nueve meses y un día a tres años y seis meses, luego impuesta a los acusados la pena de un año y nueve meses, la Audiencia ha rebajado la pena en dos grados.

También este segundo motivo debe ser desestimado en su integridad.

RECURSO DE Luis María .

TERCERO

Formalmente figuran dos motivos en su escrito de formalización. Ambos, al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J., denuncian respectivamente vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva (artículo 24.2 y 24.1 C.E.). El segundo da por reproducido lo manifestado en el último párrafo del primero.

Se alega la inexistencia de una mínima actividad probatoria de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia del ahora recurrente.

No existe vacío probatorio, ni irregular obtención de las pruebas, ni irrazonabilidad o arbitrariedad en la conclusión de la Sala. En primer lugar, la prueba de cargo se sustenta en la declaración de los coimputados cuyo recurso acabamos de examinar. Es cierto que ello exige la adopción de determinadas cautelas plasmadas en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala. Así, la primera (S.T.C. 72/01, de 28/3, y las numerosas citadas en la misma), ha señalado que "la declaración incriminatoria de un coimputado ......, por la posición que ocupa en el proceso y por exigírsele legalmente a quien declara como acusado decir la verdad, tal declaración ha de quedar sometida a un detenido examen, más necesario aun cuando constituye la única prueba de cargo en el proceso. Por lo que hemos puesto de relieve que, para tenerla por tal desde una perspectiva constitucional, ha de quedar «mínimamente corroborada». Esto es, que en orden a apreciar la veracidad de lo declarado, esa declaración ha de estar avalada «por otros hechos, datos o circunstancias externas» de lo que haya constancia en el proceso". En el presente caso no se trata de un sólo coimputado, sino de dos. Sometidos en el acto del juicio oral al principio de contradicción no se revela el más mínimo atisbo de propósito inculpatorio espurio, es más, como prueba de la efectividad de aquel principio la coimputada declara que "dijo que había sido Luis María porque le enseñaron la foto de otro que no había sido y le dijeron que lo iban a detener porque lo habían reconocido". El coimputado manifiesta que "conoce a Luis María por ser vecino del pueblo y haber sido toxicómanos. Nunca ha tenido una disputa, no se han llevado ni bien ni mal. Al decir que Luis María había participado, también pensó en un mejor trato de la justicia; él se quedó 2.500 pesetas del dinero robado y Luis María 12.500; si él peca que el otro también peque, además iban a metérselo a otro chaval que no había sido ..." (sic). La Sala ha tenido ocasión para valorar con fundamento ambas declaraciones. En segundo lugar, el no haber sido reconocido por los testigos en las ruedas de reconocimiento sumariales (folios 101 y 102), testigos que igualmente acuden al acto del juicio oral, no significa otra cosa que desde la perspectiva de la inmediación y contradicción el Tribunal de instancia ha tenido ocasión de sopesar dicha circunstancia en relación con lo declarado por los coimputados. La falta de reconocimiento no equivale a la conclusión ineluctable de su no participación.

Con carácter subsidiario, por último, se alega una suerte de infracción del principio de igualdad en relación con los otros acusados en la medida que a estos últimos les ha aplicado el Tribunal la eximente incompleta de drogadicción y no al ahora recurrente, sosteniéndose que la única fuente de ello para el Tribunal sentenciador ha sido la declaración de los primeros acerca de su toxicomanía. Sin embargo, la pretendida vulneración constitucional, que se ampara también en el derecho a la tutela judicial efectiva, no puede prosperar si tenemos en cuenta lo siguiente: a) es una cuestión rigurosamente nueva planteada en casación. Ni en el escrito de calificación provisional ni en las conclusiones definitivas se alega como pretensión jurídica que deba ser resuelta por el Tribunal. Es más, el propio recurrente declara en el acto del juicio oral que "en esa época no era drogodependiente". Ello es suficiente para desestimar la cuestión; b) en relación con los coacusados, sí existe pretensión al respecto, a la que se suma parcialmente el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas (solicitando la atenuante ordinaria de drogadicción); y c) los Informes de Urgencias de los anteriores son coetáneos a los hechos (folios 32 y 33), mientras que el correspondiente al ahora impugnante (folio 65) es de fecha 11/6/96, luego no puede constituir medio para constatar su estado en aquel momento. Pero es que además en relación con la coimplicada existe un informe del Médico Forense unido al rollo de Sala.

Ambos motivos deben ser desestimados.

CUARTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas a los recurrentes.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigidos por Sofía , Felix y Luis María frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, en fecha 5/5/99, en causa seguida a los mismos por delito de robo con intimidación, con imposición a los referidos de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

6 sentencias
  • SAP A Coruña 516/2004, 11 de Octubre de 2004
    • España
    • 11 Octubre 2004
    ...por lo que no es de aplicación cuando se toma "in situ" ( STS 29 de enero de 1988, 6 de noviembre de 1990, 22 de marzo de 1991, 25 de septiembre de 2001 y 13 de mayo de 2002 ). Concretamente no concurre si se utiliza la navaja que llevaba la víctima ( STS 29 de enero de 1988 ) o cuando se t......
  • SAP Alicante 579/2004, 18 de Noviembre de 2004
    • España
    • 18 Noviembre 2004
    ...las consecuencias comunicativas del acto y extendiéndose a ambos la forma de realización del hecho. En efecto, señala el TS en sentencia de 25 de Septiembre de 2001 que: Como ha señalado esta Sala (S.S.T.S. de 18/9/00 y 21/2/01 ) la autoría conjunta referida en el artículo 28.1 C.P ., que c......
  • ATS 1829/2014, 20 de Noviembre de 2014
    • España
    • 20 Noviembre 2014
    ...y volver a apuñalarle cuando se resiste a que le sustraiga también el móvil. Como ha señalado esta Sala (SSTS de 18/9/00 , 21/2/01 y 25/9/2001 ) la autoría conjunta referida en el artículo 28.1 CP , que constituye a los sujetos en autores en sentido estricto, no implica que cada uno de los ......
  • ATS 1769/2014, 30 de Octubre de 2014
    • España
    • 30 Octubre 2014
    ...en la agresión y han de responder íntegramente del resultado producido. Como ha señalado esta Sala (SSTS de 18/9/00 , 21/2/01 y 25/9/2001 ) la autoría conjunta referida en el artículo 28.1 CP , que constituye a los sujetos en autores en sentido estricto, no implica que cada uno de los coaut......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR