STS 1055/1999, 18 de Junio de 1999

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso806/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1055/1999
Fecha de Resolución18 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado Carlos Francisco, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Malaga de fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y siete que le condenó por deelito contra la salud pública, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo, arriba relacionados se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Checa Delgado.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Málaga, instruyó sumario 2/95 contra Carlos Francisco, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que con fecha diez de octubre del mil novecientos noventa y siete.

    Mediante intervención telefónica realizada, con habilitación judicial, por el Grupo 2º de Estupefacientes de la B.P.P.J. durante los meses de septiembre y octubre de 1.995, sobre el teléfono instalado en el domicilio del acusado, Carlos Francisco, alias "Cabezón", mayor de edad y sin antecedentes penales, pudo saberse de la llegada de una persona desde Madrid con droga el día 10 de Octubre, por lo que se dispuso un dispositivo policial de vigilancia en la Estación de ferrocarril y otro de seguimiento al referido acusado, ya que en la llamada telefónica intervenida se concertaba una cita con él en la tarde- noche de este mismo dia. En el segundo grupo policial el que obtiene resultado positivo, al seguir a Carlos Franciscohasta un Bar de la calle La Unión de esta ciudad, donde, aproximadamente a 20,30 horas, contacta con los que resultaron ser los acusados, Juan María, mayor de edad y sin antecedentes penales y Pedro Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales. Tras breves minutos, los tres salen del establecimiento y montan en el vehículo que Carlos Franciscohabia dejado aparcado en doble fila, en las proximidades del Bar. El vehículo, conducido por Carlos Franciscose dirigió hasta el domicilio de Juan María, donde éste se bajó del coche y portando un bulto en la mano, subió a su casa, bajando ya sin nada, pocos minutos después. el vehículo, en el que han permanecido a la espera los otros dos ocupantes, se encaminó nuevamente con los tres hasta la calle DIRECCION000, vigilando los movimientos de Pedro Miguel, mientras otros continuaron el seguimiento del vehíuculo. Al advertir los policias que Pedro Miguelhabía llamado con reiteración al portero automático del inmueble número NUM000de la indicada calle, y que se había asomado a una ventana del referido inmueble el acusado, Alberto, mayor de edad y ejecutoriamente condenado, en Sentencia de 6 de octubre de 1.983, firme en el 1.984, por delito contra la salud publica, a la pena de dos años de prisión menor, de quien existian sospechas policiales sobre su posible implicación en actividades similares a la que motivaron su antigua condena, decidieron pasar a la acción. Inmediatamente se procedió a la detención de Pedro Miguel, cuando ya accedia al interior del inmueble. Al registrar la bolsa que portaba, hallaron en su interior un paquete, que aparentaba contener droga. También se encontró en su poder, entre otros documentos y papeles con notas, un billete del tren Madrid-Atocha.- Málaga del dia de la fecha y sententa y cuatro mil pesetas. Mientras que, en las proximidades del referido, se procedía al registro mencionado en presencia de testigos, Albertosalió del inmueble y se acercó a los policías, en cuyo momento fue también detenido. Igualmente fue interceptado, cuando se encontraba en la calle Maestro Alonso esquina a calle Ayala, el vehículo en el que viajaban, Carlos Franciscoy Juan María, quienes fueron conducidos a Comisaría, donde fueron cacheado, hallando ocultos entre los testiculos de este último cuarenta y siete envoltorios de un gramo de una sustancia, que, analizada despues, resultó ser cocaína. Ese mismo dia, a las 23 horas, se llevó a cabo el registro del domicilio de Juan María, sito en la calle DIRECCION001, nº NUM001de esta ciudad, encontrando, encima del armario de su dormitorio, un paquete rectangular, con papel de ambalar y pegatina verde, de idénticas caracteristicas al hallado en poder de Pedro Miguel, y, en una cazadora vaquera colgada en el ropero, una bolsa de plástico transparente con veinte bolsitas de un gramo aproximadamente. También se encontró una caja de seguridad, simulando ser una lata de aceite, en la que se hallaban un millón quinientas setenta y ocho mil pesetas. Cada uno de los paquetes referidos pesó mil gramos, en tanto que cada uno de los sesenta y siete envoltorios interceptados pesaron un gramo, tratándose, en todos los casos, de cocaína, con una pureza del 94,74 por ciento, según el analisis a que sometida la sustancia, que alcanzaría un valor en el mercado ilícito, al que estaba destinada, de diez millones trescientas treinta y cinco mil pesetas. A las 1,20 horas del siguiente dia, 11 de octubre de 1.995, con la pertinente habilitación y presencia de fedetario judicial, se realizó un registro del domicilio del procesado, Carlos Francisco, sito en la calle DIRECCION002nº NUM001, DIRECCION003, de la Urbanización de Guadalmar, interviniendose debajo del colchón de la cama de matrimonio la cantidad de un millón setenta y cinco mil pesetas. También se ocupó una cartilla de ahorros de Unicaja con un saldo de 6.127.295 pesetas, en las que aparecían como titulares, Teresay María Inés. Carlos Franciscoes titular, según el Registreo de la Proiedad, de la vivienda tipo duplex sita en la Urbanización Guadalmar, calle DIRECCION002nº NUM001DIRECCION003, adquirida en régimen de gananciales y del local comercial, número NUM002, sito en la calle DIRECCION004de esta ciudad.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que absolviendo a Albertodel delito contra la salud pública, de que viene siendo acusado por el Ministerio fiscal, declarando de oficio una cuarta parte de las costas, debemos condenar y condenamos a Carlos Francisco, A Juan MaríaY A Pedro Miguel, como autores criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena, al primero de ellos, de NUEVE AÑOS, Y SEIS MESES DE PRISION MAYOR Y MULTA en cuantia de ciento cincuenta millones de pesetas, con la accesoria de suspensión de todo cargo publico y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad; y a los dos restantes a la pena, a cada uno de ellos de OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR Y MULTA en cuantia de ciento cincuenta millones de pesetas, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago cada una de los tres, de una cuarta parte de las costas procesales. Seales de abono a los condenados, para el cumplimiento de otra responsabilidad. Caso de ser recurrida la sentencia por las defensas de Juan Maríay Pedro Miguel, en atención a lo dispuesto en el artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se prologan la prisión provisional, acordada por el instructor, en auto de 13 de octubre de 1.995, hasta el límite de la mitad de la pena impuesta. Procedase al comiso de la droga y de todas las cantidades de dinero intervenidas en metálico, que se reseñan en el factum, a lo que se dará el destino legal. Reclamese del instructor el envio de las piezas, de responsabilidad civil de los condenados, concluidas conforme a derecho, debiendo tomarse en consideración, en la relativa al condenado Carlos Francisco, que adquirió en régimen de gananciales la vivienda que habita, en la calle DIRECCION002nº NUM001DIRECCION003de la Urbanización Guadalmar, que es de su exclusiva propiedad el local comercial nº NUM002, sito en la calle DIRECCION004de esta ciudad y que es titular de diversas cuentas en Unicaja. Dejense sin efecto cuantas medidas aseguratorias se hayan adoptado respecto a la persona o los bienes del acusado absuelto, Alberto. Llevese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes. Pongase esta sentencia en conocimiento de la Dirección General de la Seguridad del Estado y de la Dirección Provincial de Sanidad y Consumo.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Carlos Francisco, que se tuvo por anunciado, remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 5.4, 7.1 y 11.2 de la L.O.P.J.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 344, 344 bis a).3 y 344 bis e) del Código Penal.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de fallo, se celebró la votación el pasado dia 16 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 5.4, 7.1 y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el primer motivo de impugnación, se denuncia vulneración del principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, dada la ausencia de actividad probatoria de cargo que la desvirtúe. El motivo debe rechazarse, ya que se constata la existencia de una actividad probatoria de cargo de naturaleza circunstancial o indiciario y así, de los testimonios prestados por los funcionarios de policía en el atentado, ratificadas y matizadas en el acto del jucio oral, así como de la prueba documental y pericial, ésta referida a la analítica de las sustancias intervenidas, se desprenden los siguientes datos fácticos:

  1. ) La intervención del teléfono del acusado.

  2. ) A través de esa intervención se tiene conocimiento de la llegada a Madrid de una persona del que se sospecha transporta droga el 10 Octubre de 1.995 -folio 174-.

  3. ) Se monta un dispositivo policial de vigilancia.

  4. ) La Policía sigue al acusado hasta un bar donde contacta con dos personas, los acusados Pedro Miguely Juan María,

  5. ) Los tres salen del establecimiento y suben al turismo conducido por el recurrente.

  6. ) El acusado recurrente, junto con los otros dos acusados se dirige al domicilio de Juan Maríadonde éste se baja del turismo y portando un bulto en la mano sube a su casa, de la que baja ya, sin nada, pocos minutos despues.

  7. ) De nuevo, el recurrente junto con los otros dos acusados se encaminaron con el turismo hasta la c/ DIRECCION000donde baja Pedro Miguelportando bolsas de viaje con la que había salido del bar.

  8. ) Antes de que el acusado Pedro Miguelpenetrara en el inmueble número NUM000de la citada calla es detenido por la policía,siéndole ocupado en el interior de la bolsa que portaba un paquete con droga así como un billete Madrid.Atocha-Málaga del día de la fecha.

  9. ) También es detenido el recurrente y el acusado Juan Maríacuando ambos transitaban en el turismo del, primero por la c/ Ayala, siendole ocupado al acusado Juan María, en Comisaria, (entre los testículos) 47 envoltorios de un gramo de cocaína cada uno.

  10. ) Se procede al resgistro del domicilio del acusado Juan Maríay se interviene un paquete que estaba sobre un armario de su dormitorio, con papel de embalar y pegatina verde de ídénticas caracteristicas al hallado en poder del acusado Pedro Miguel, asi como una bolsa de plástico con 20 bolsitas de un gramo de cocaína y 1.578.000 ptas.

  11. ) Cada uno de los paquetes referidos pesaba 1 kg. en tanto que cada uno de los 67 envoltorios o bolsitas intervenidos pesaron 1 gramo de cocaína con una pureza del 94,74%.

    12) En el registro del domicilio del recurrente se interviene, debajo de un colchón, la suma de 1.075.000 ptas. y una cartilla de ahorrros de Unicaja con un saldo de 6.127.295 pts.

    Tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias 174/85 y 175/85 de 17 de Diciembre, 229/88 de 1 de Diciembre, entre otras), como esta misma Sala (S.T.S. 84/95, 456/95, 627/95, 956/95, 1062/95, 876/98), han declarado reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer, al menos, dos exigencias básicas: 1º) los hechos base o indicios deben estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras sospechas; 2º) el Organo jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado. En estos casos el control casacional incluye tanto la constatación de que ha mediado una actividad probatoria válida como el examen del razonamiento que sirve de fundamento a la convicción judicial para constatar que responde a las reglas de la lógica y del criterio humano.

    La función del Tribunal casacional en los casos en que la condena se fundamente en prueba indiciaria, consiste, en consecuencia, en controlar el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia sin invadir las facultades valorativas del Tribunal de Instancia.

    Para ello es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos, formales y materiales, exigibles jurisprudencialmente como son:

  12. ) Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuales son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

  13. ) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

    En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí (Sentencias 515/96, de 12 de Julio, o 1026/96 de 16 de Diciembre, entre otras muchas).

    Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no sólamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (art. 1253 del C.Civil), (Sentencias 1051/95 de 18 de Octubre, 1/96 de 19 de Enero, 507/96 de 13 de Julio etc.).

    Ahora bien esta labor de control casacional tiene también dos límites. El primero se refiere a la acreditación de los indicios o hechos base, que la Sala ha declarado probados, pues si lo han sido mediante prueba directa no es posible su cuestionamiento, ya que tanto el principio de inmediación, como lo dispuesto en el art.741 de la L.E.Criminal y la propia naturaleza del recurso de casación impiden que se pueda entrar en el ámbito valorativo propio del Tribunal de Instancia. Puede criticarse que la Sala considere indicio al que no lo es, así como la racionalidad de la inferencia, pero no la valoración que -de la prueba testifical, por ejemplo- ha realizado el Tribunal sentenciador para declarar que un determinado hecho base se estima acreditado.

    En segundo lugar el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y mucho menos por el del recurrente. Como señalan las sentencias 272/95, de 23 Febrero o 515/96 de 12 de Julio "es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal sentenciador que la prueba testifical (de descargo), o la propia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquella inmediación y, por tanto, ni oyó ni vió la prueba practicada en su presencia. Este juicio podría únicamente ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia". Es decir que queda fuera del ámbito del recurso casacional la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas -que el Tribunal valora con inmediación, otorgándoles o no credibilidad- o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporciona una versión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc.; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal "a quo", siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano.

    En definitiva, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos formales anteriormente indicados, así como la concurrencia de indicios incriminatorios que cumplan las condiciones ya expresadas, no se trata de sustituir la ponderación efectuada por el Tribunal sentenciador de los indicios y contraindicios, sino únicamente de comprobar su racionalidad, así como la racionalidad del proceso deductivo que, desde dicha valoración, conduce a considerar acreditado el hecho consecuencia.

    Todos estos requisitos se cumplen en el caso actual. En primer lugar en cuanto a los requisitos formales de la prueba indiciaria, la sentencia impugnada relaciona los indicios y explicita el razonamiento que, desde los hechos base, conduce a las conclusiones adoptadas. Desde el punto de vista material nos encontramos ante indicios plenamente acreditados, plurales, concomitantes e interrelacionados, y que la inferencia obtenida por el tribunal sentenciador a partir de los indicios que expresa no solamente no se muestra como ilógica o arbitraria sino que fluye naturalmente como necesaria conclusión de los hechos básicos acreditados, existiendo entre los indicios y las conclusiones un enlace natural y directo conforme a las reglas del criterio humano. El motivo, pues, debe rechazarse.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, y por el cauce del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia aplicación indebida de los artículos 344, 344 bis a) 3 y 344 bis e) del Código Penal.

Por la via procesal elegida, los hechos declarados probados han de permanecer intangibles, y por tanto, de los mismos resulta totalmente correcta la aplicación del artículo 344 del Código Penal, al describirse en el relato fáctico, una conducta de posesión de droga compartida preordenada al tráfico ilícito con terceras personas, como consecuencia de un acuerdo previo entre todos los acusados, que se infiere de la propia narración histórica. Y así mismo, ha de integrarse en el subtipo cualificado por la notoria importancia, al exeder la droga intervenida el límite de 120 gramos que señala la doctrina de esta Sala para integrar el subtipo agravado de la notoria importancia. Y asi mismo, el factum expresa que el metálico intervenido procede del tráfico ilícito, y por tanto, su incardinación en el apartado e) del artículo 344 bis, es totalmente correcta. En consecuencia, el motivo debe desestimarse.

TERCERO

Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia en el tercer motivo de impugnación, error de hecho en la apreciación de la prueba, designándose como documentos que lo evidencian, los referidos a las solicitudes, mandamientos y transcripciones de conversaciones derivadas de las intervenciones telefónicas, obrantes a los folios que cita en el motivo.

Sin embargo, en el desarrollo del motivo, se limita a impugnar el auto acordando la intervención del teléfono del acusado, las circunstancias por las que se acordó dicha intervención y la falta de audición de las cintas.

  1. ) La falta de motivación del auto acordando la intervención del teléfono del acusado.

    El auto judicial autorizando la intervención telefónica se halla suficientemente motivado al tener su apoyo en el contenido de la petición policial solicitando la intervención. Ésta aporta fundadas sospechas para que el Juez pueda valorar su suficiencia como indicios a efectos de acceder a lo solicitado como así efectivamente llevó a efecto, con independencia de que el Auto, en relación a la petición policial, se halle o no impreso pues lo esencial es la posibilidad que ha tenido el Juez de valorar las razones y pertinencia de la solicitud policial y acordar la intervención telefónica concretándose en el Auto aquellos datos o circunstancias que permiten individualizar esa singular solicitud policial de intervención telefónica de otras referidas a supuestos diversos.

  2. ) Respecto al cese de la intervención telefónica, es cierto que en el Auto por el que se autorizó aquella intervención lo fue por un mes, y la Compañía Telefónica confirma dicha intervención, participando que procederá a su resolución, transcurrido un mes, si bien la verificó cuando se habia excedido en algo más de un dia, el mes señalado por el Juzgado Instructor. Sin embargo, ello no puede provocar la nulidad de la intervención, puesto que estaba judicialmente antorizada, y se habian cumplido los requisitos exigidos por la legislación procesal, sin vulneración de precepto constitucional alguno, por lo que, en todo caso, podrían estimarse nulos los datos detectados despues del plazo señalado por la intervención, pero en todo caso, no consta que ningún dato fuese apreciado por el Tribunal, o la utilización de la intervención telefónica en dicho periodo no autoriza.

  3. ) En relación con la no audición completa de las cintas, tal alegación ha de ser rechazada, pues éste procedió al cotejo de las cintas 1º y 3º. No se hizo igual operación respecto a la 2ª porque al folio 35 indica la Policía que lo que se relaciona a los folios 36 al 47 son notas de trabajo y examinadas las mimas efectivamente no contienen transcripciones de conversaciones.

  4. ) Por último, respecto a que las cintas no pudieron ser oidas por el recurrente, también ha de ser rechazada dicha alegación, pues consta bajo fe judicial, que el contenido de las cintas se corresponde con las transcripciones y no puede alegar falta de audición de las cintas e indefensión quienes como la representación del acusado, conocedor de que las mismas han sido oídas por otras representaciones procesales y que está en su derecho de solicitarlas no pide en ningun momento -conclusiones provisionales o incluso juicio oral- la audición de las referidas cintas, para solicitarlo, no obstante, sorpresivamente en casación.

    El motivo, pues en su integridad, debe rechazarse. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado Carlos Francisco, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga de fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y siete, que le condenó por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente a las costas procesales causadas en la presente causa.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de la causa que remitio en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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