STS, 16 de Mayo de 2001

PonenteMONER MUÑOZ, EDUARDO
ECLIES:TS:2001:3978
Número de Recurso3909/1998
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Evaristo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 15-, que le condenó por delito de robo con violencia e intimidación y por una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Del Pino López.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 7 de Madrid instruyó el Procedimiento Abreviado 4891/97 contra Evaristo , y una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 15-, que con fecha 18 de julio de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    El día 22 de septiembre de 1997, sobre las 18,30 horas, el acusado Evaristo , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, entró en el supermercado DIRECCION000 , situado en la calle DIRECCION001 nº NUM000 , de Madrid, cogió cuatro botes de champú marca Pantene Pro-V y se dirigió a la salida sin abonar su precio. Pero como se cerciorara de la acción una de las empleadas, salió la encargada, Sonia , detrás del imputado para recuperar los efectos, e hizo lo mismo el empleado Ismael . Sin embargo, el acusado, ya en la calle, se negó a devolverles los botes de champú y solo acedió a entregarles uno. Y como aquellos le requirieran con insistencia para que les entregara los restantes, el inculpado le propinó un manotazo en la cara a la encargada y exhibió a continuación un pequeño objeto brillante con la intención de amedrentar a los denunciantes, que lo siguieron hasta que contactaron con funcionarios policiales, que procedieron a la detenciación del aciusado, recuperando los botes sustraídos.

    A consecuencia de la agresión del acusado, Sonia sufrió una contusión equimótica en la región malar izquierda, que curó a los tres días sin incapacidad alguna, precisando para su sanidad sólo una asistencia facultativa.

    El acusado es consumidor de heroína desde hace varios años, circunstancia que afecta a su personalidad, deformándola, y aminora, aunque no de forma severa y sustancial, sus facultades volitivas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLO: Condenamos a Evaristo como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que abone las costas del juicio.

    Por otra parte, condenamos al acusado como autor de una falta de lesiones a la pena de tres fines de semana de arresto, y a que indemnice a Sonia en la suma de quince mil pesetas.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abona al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Juez de Instrucción en la pieza de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Evaristo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de Evaristo , se basó literalmente numerados en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

Primero

Por infracción del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 66.2 habiéndose infringido este artículo aplicándose la pena conforme al artículo 66.1.

Segundo

Artículo 20.1 del Código Penal en relación con el artículo 849.2. Error en la apreciación de la prueba, ya que existía la eximente total recogida en este artículo, según declaraciones de los doctores y peritos realizadas en la vista.

Quinto

Por infracción de Ley del artículo 849.1º, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española que declara la presunción de inocencia.

Sexto

Por infracción de ley del artículo 66.4 del Código Penal. Error de derecho.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto se opuso a la admisión de todos sus motivos. La Sala admitió el recurso quedando conclusos los autos, para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevista para el día 3 de mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el inicial motivo de impugnación, se alega "infracción del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 66.2, habiéndose infringido este artículo aplicándose la pena conforme al artículo 66.1, ya que en este caso no existen agravantes pero si existen eximentes".

En el motivo se aduce un arrepentimiento, que debe considerarse como eximente, y que no fue apreciado por el Tribunal sentenciador.

La defectuosa técnica utilizada en el recurso, hace dificil dar respuesta a los motivos que integran el mismo, ya que del primer motivo, parece hacerse referencia después a un segundo y posteriormente al quinto y sexto, sin que se haga mención de los que podrían numerarse del segundo al quinto.

En el que se examina, es imposible su estimación, ya que no puede hablarse de ningún género de arrepentimiento, a tenor del relato fáctico, en donde no se hace ninguna mención a datos del que se pudiera inferir tal circunstancia, que ni siquiera fué alegada en el escrito de conclusiones de la defensa del acusado la concurrencia de la misma.

El motivo, pues, es improsperable.

SEGUNDO

En el que pudiera ser el segundo motivo, aunque no se le numera con tal ordinal, ni con ninguno, se alega "artículo 20.1 del Código Penal en relación con el artículo 849.2. Error en la apreciación de la prueba, ya que existía la eximente total recogida en este artículo, según declaraciones de los doctores y peritos realizadas en la vista".

El motivo debe correr la misma suerte desestimatoria que el precede te, por cuanto en el informe de la médico forense, respecto al acusado, emitido en fase sumarial, folios 41 a 454, se expresa literalmente que el mismo "se encuentra dentro de los límites de la normalidad. No existiendo, por tanto, en dicha exploración ningún trastorno que altere sus capacidades cognitivas y volitivas que se encuentran conservadas". Al acto del juicio oral, no compareció, por no haber sido solicitada su presencia por la defensa del recurrente, ni otro perito.

TERCERO

En el quinto motivo, sin que consten en el recurso los que pudieran ser tercero y cuarto, se alega "infracción de ley del artículo 849.1º, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española que declara la presunción de inocencia".

La presunción de inocencia, como presunción interina de culpabilidad, se enerva por la existencia de prueba de cargo, regularmente obtenida, que acredite la participación del acusado en los hechos, y en el que se examina, depusieron en el acto del juicio oral, los testigos Sonia y Ismael , que presenciaron los hechos, y lo relataron de forma idéntica. Por tanto, al existir prueba incriminatoria, la presunción de inocencia queda desvirtuada.

Debe, pues, rechazarse el motivo.

CUARTO

En el denominado sexto motivo, se aduce "infracción de ley del artículo 66.4 del Código Penal. Error de derecho".

Se solicita la aplicación del artículo 20.2 del propio texto legal, cuando, como se ha dicho con anterioridad en el fundamento precedente, ni del relato fáctico ni de la documentación existente en la causa, ni de la prueba practicada en el juicio oral, puede deducirse que en el momento de ocurrir los hechos, el acusado tuviera algún tipo de afectación por la adicción que padece.

Ha de rechazarse el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Evaristo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 15-, de fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra el citado, por delito de robo con violencia e intimidación y una falta de lesiones, con expresa condena, al recurrente, de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, y con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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