STS, 10 de Noviembre de 1994

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso4934/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Ismaelcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 2ª) que le condenó por tres delitos de robo con violencia e intimidación, dos de ellos en progesión delictiva y dos faltas de daños, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dª. Mª.Eugenia DE FRANCISCO FERRERAS.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Elche instruyó sumario con el número 10 de 1.986 contra Ismaely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 2ª) que, con fecha veintiseis de Mayo de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

PRIMERO

"A) El procesado, Ismael, mayor de edad, nacido el 8 de Enero de 1.963, y ejecutoriamente condenado por un delito de ROBO en sentencia de 8 de Febrero de 1.984, a la pena de (ILEGIBLE EN FOTOCOPIA) pts. de multa, sobre las 6 horas del día 29 de Septiembre de 1.985, en la gasolinera Gran Alacant, sita en el término municipal de Santa Pola, tras intimidar al empleado de la misma Miguel Ángelcon un revolver de fogueo, le obligó a entregarle la cartera de la recaudación que contenía 35.000 pts., encerrándolo posteriormente en una habitación de la gasolinera.

  1. En ese momento, llegaban los turismos I-....-I. (sic) y F-....-I, conducidos por Juan Luisy Clemente, a fín de repostar a quienes, tras intimidar con la misma forma, les obligó a entregarle el primero un anillo de oro y un reloj tasados en 9.000 pts., y al segundo una cadena de oro tasada en 10.000 pesetas y 1.500 pesetas, y a los acompañantes Luis Albertoel D.N.I. y 2.600 pts., a María Estherdiversas joyas y efectos tasados en 34.000 pts., y 2.000 pts., a Martaun anillo de oro tasado en 5.000 pts. y a Elenaun bolso con diversos objetos tasados en 5.000 pts., y 1.200 pts., obligando a todos ellos, siempre bajo la amenaza del arma a meterse en una habitación donde los encerró y tras arrancar el cable del teléfono y rajar las cubiertas del turismo F-....-I, con una navaja que portaba en el bolsillo, se apoderó del I-....-I, sin ánimo de apropiárselo, conduciéndolo hasta Elche donde lo abandonó, causando daños en el teléfono por valor de 15.000 pts. y en el turismo F-....-Ipor 20.000 pts.

  2. En la localidad de Elche, sobre las 14,15 horas, intimidó nuevamente con el arma de fogueo a Lucas, en la C/ Jorge Juán, en la que se encontraba estacionado con el turismo U-....-D, propiedad de Lucas, en cuyo momento llegó Maribel, obligando a los dos a llevarlo hacia Alicante registrando en el trayecto el bolso de ésta última del que se apoderó de una tarjeta VISA y en dicha localidad obligó a Lucasa sacar de un cajero automático la cantidad de 15.000 pts. que le obligó a entregarle, más otras 5.000 pts. que llevaba, todo ello bajo la amenaza del arma y bajo dicha intimidación hizo que éste último condujera el turismo hasta la salida de Alicante, por la carretera en dirección a Madrid, donde les hizo bajar entregando al Sr. Lucasun reloj Citizen, propiedad de María Esther, que fue entregado a su propietaria, y continuando el procesado conduciendo él mismo el turismo hasta la localidad de Albacete, donde lo abandonó con numerosos daños tasados en 165.000 pts. y en donde sustrajo el radiocassette del mismo.

Posteriormente se trasladó en autobús hasta las Pedroñeras, donde fué detenido al intimidar al conductor de dicho autobús, portando dos revólveres de fogueo".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S : Que debemos condenar y CONDENAMOS al procesado en esta causa, Ismael, como autor responsable de TRES DELITOS DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACION; dos de ellos en progresión delictiva y dos FALTAS DE DAÑOS, con la concurrencia de la agravante de reincidencia como circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR por el hecho A), CINCO AÑOS Y SEIS MESES de la misma pena y DOS AÑOS DE PRIVACION DEL PERMISO DE CONDUCIR o prohibición de obtenerlo, por el hecho B), dos penas de cinco días de arresto menor por el hecho C), y seis años de prision menor, y dos años de privación del permiso de conducir o prohibición de obtenerlo por el D), con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dichas penas privativas de libertad, impuestas por delito, y al pago de las costas del juicio y de las siguientes INDEMNIZACIONES:

    En CINCUENTA MIL PESETAS (50.000Pts.), a los propietarios de la gasolinera "GRAN ALACANT" de Santa Pola.

    A Juan Luisen VEINTINUEVE MIL PESETAS (29.000 Pts.).

    A Clementeen ONCE MIL QUINIENTAS PESETAS (11.500.- pts.).

    A Luis Alberto, en DOS MIL SEISCIENTAS PESETAS (2.600 pts.) A María Esther, en TREINTA Y UNA MIL PESETAS (31.000 Pts.).

    A Marta, en CINCO MIL PESETAS (5.000 pts.).

    Elenaen SEIS MIL DOSCIENTAS PESETAS (6.200 pts.).

    A Lucasen VEINTE MIL PESETAS (20.000 pts.), por el dinero sustraído y CIENTO SESENTA Y CINCO MIL PESETAS (165.000 Pts. por los daños ocasionados a su vehículo).

    Dada la gravedad de las penas impuestas y como aseguramiento del posible incumplimiento de las mismas, se decreta la prisión preventiva del acusado, conforme a los artículos 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    APROBAMOS, por sus propios fundamentos, el auto de INSOLVENCIA de dicho procesado, que dictó el Juez Instructor.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Ismaelque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal de Ismael, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION :

    U N I C O .- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Cosntitución Española.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiere.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el 28 de Octubre de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Un solo motivo se esgrime en el presente recurso para denunciar infracción de Ley al amparo del artículo 849.2º de Enjuiciamiento Criminal, por indebida falta de aplicación del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto recoge el fundamental principio de presunción de inocencia. Afirma el recurrente que a lo largo del proceso no hay una sola prueba de cargo de verdadero valor, añadiendo en sus alegaciones que no fué reconocido adecuadamente por las personas víctimas de los delitos que se le imputan, quienes describen su apariencia e indumentaria en forma contradictoria los de unos y otros, y alguno solo por fotografías, que no se solicitó el testimonio del coductor del autobús en que fué detenido ni de los agentes de la autoridad que le detienen y, en cuanto a habersele encontrado en posesión de un anillo con la inscripción "María Rosario" o "Mariana" dice que su novia se llama Julialo que explica la inscripción.

En lo referente al principio de presunción de inocencia las funciones de esta Sala, en vía de casación, nunca pueden alcanzar a revisar la valoración de la prueba practicada por el Tribunal de instancia, realizando una nueva valoración de esa prueba, porque es tarea que está legalmente encomendada con carácter exclusivo al tribunal sentenciador (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) que, en irrepetibles condiciones de inmediación, ha conocido de las pruebas. Solo puede este Tribunal de casación verificar: 1º) que ha existido suficiente prueba de cargo, siquiera mínima, referente a la existencia del hecho y a la participación y la culpabilidad del acusado, para permitir al tribunal dictar un fallo condenatorio, 2º que las pruebas con que ha contado el tribunal han sido obtenidas sin violentar derechos o libertades fundamentales, porque, en caso contrario carecerían de validez (artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y en correctas condiciones de publicidad, oralidad, inmediación y posibilidad de contradicción las que, generalmente, se dan en el acto del juicio oral de la causa, y 3º) que el tribunal sentenciador, en la preceptiva motivación de la sentencia (artículo 120.3 de la Constitución), razona la operación de valoración en conciencia de las pruebas de conformidad con principios de lógica y de experiencia, y, en su caso, principios científicos (sentencias de 8 de Febrero, 27 de Abril, 8 de Septiembre y 6 de Octubre de 1.993 y 1 de Febrero de 1.994).

Pues bien, en el presente caso se constata que el Ministerio Fiscal solicitó como prueba para el acto del juicio oral las declaraciones como testigos de diversas personas que fueron víctimas en los diversos delitos de que al inculpado se acusa y consta en el acto del juicio que los dos que fueron las víctimas del último delito manifiestan haber reconocido al acusado como el autor del hecho.

Hubo, pues, pruebas de signo acusatorio bastante para permitir al juzgador de instancia dictar un fallo condenatorio, porque, además, como hilo de conexión entre los diversos hechos que se razona adecuadamente en la sentencia, se expresa que a una de las víctimas del delito cronológicamente último de los realizados en el mismo día, entregó el autor un reloj Citizen que fué reconocido como propio por una de las personas que sufrieron por la comisión del segundo delito, y, por otra parte, el encausado llevaba al ser detenido un anillo con la inscripción "María Rosario" y una fecha, que también fué arrebatado a una de las víctimas del segundo hecho delictivo, concluyéndose también la autoría del primero por haber ocurrido inmediatamente antes y en la misma gasolinera que el segundo, contra el empleado de la gasolinera, que vió la realización del segundo hecho. La secuencia temporal de los hechos y los objetos que fueron encontrados uno en la persona del acusado y el otro, entregado por él a otra víctima que le reconoció, así como la inmediatez temporal existente entre el primero y el segundo hecho permiten establecer una razonablemente lógica conexión del acusado con los tres delitos que se le han atribuido por el Ministerio Fiscal y, en definitiva, a este Tribunal la correcta desvirtuación en el caso del fundamental principio de presunción de inocencia, que inicialmente protege a toda persona acusada de la comisión de delito.

El motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION que por infracción de principio constitucional, ha interpuesto Ismaelcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante con fecha veintiseis de Mayo de mil novecientos noventa, en causa contra el mismo seguida por delito de robo. Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en el recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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