STS 707/2003, 12 de Mayo de 2003

PonenteD. Diego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2003:3212
Número de Recurso314/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución707/2003
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Ramón y Juan Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que les condenó por delito de robo con fuerza en las cosas e intimidación, los componentes de la Sala Segudna del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Bordallo Huidobro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Marbella incóo diligencias previas con el nº 1232 de 1.995 contra Ramón y Juan Antonio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que con fecha 29 de octubre de 2.001 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Sobre el mes de julio de 1995, la acusada Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, conoció en el Casino de Marbella a Rogelio , con quien entabló amistad, hasta el punto de que dado la profesión y conocimientos que esta persona tenía, llegó a asesorarla respecto a negocio de restauración que la acusada iba a establecer, así como incluso a prestarle apoyo financiero, que vinieron a ser garantizados mediante la constitución de hipoteca a favor de éste, sobre un inmueble propiedad de la acusada sito en Madrid, C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 . Mantenida dicha relación con salidas e incluso visitas a la acusada en su domicilio, el día 27 de diciembre de 1995, Rogelio acudió al domicilio situado en Plaza Altamirano de Marbella, donde se encontraba el restaurante, a requerimiento de la acusada sobre las 20.45 h. Mientras se encontraba allí, apareció el marido de la acusada, ahora no enjuiciado, quien fingiendo sorprenderse por la presencia de Sr. Rogelio , y previamente concertado con la acusada, por medio de una porra metálica comenzó a golpear al Sr. Rogelio , momento en que apareció el también acusado Juan Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, que intentó en un principio que la situación cesara, para posteriormente consentirla igualmente, y apoyar el clima creado subiendo y bajando para decir que en la puerta había dos mafiosos chinos que conseguirían todo lo que querían. El Sr. Rogelio es golpeado y el ahora no enjuiciado le despoja de las llaves de su coche, de 130.000 ptas. y de su tarjeta de crédito Visa Oro del Banco Urquijo, todo ello en presencia de los acusados, y sin que se haya acreditado que intentaran terminar con dicha situación. En dicho clima de tensión al parecer fueron redactados una serie de documentos que el Sr. Rogelio se vio compelido a firmar, y que perseguían igual fin de carácter económico, pero que no constan en la causa sino a tráves de una fotografía en las que aparece el Sr. Rogelio vestido y sentado en la cama donde está tendida Ramón , realizadas con la evidente voluntad de mostrarlas a la familia de dicho señor. Ya que no era grande la cantidad de dinero que el Sr. Rogelio llevaba, y la hora tan avanzada, el mismo sugirió la idea de acudir al Casino, donde era conocido y podía conseguir más dinero, de modo que allí acudieron Juan Antonio y la otra persona, junto al Sr. Rogelio quien aprovechando tal coyuntura empezó a gritar llamando así la atención y provocando la intervención del personal del Casino. Como resultado de los golpes recibidos sufrió diversas contusiones, de las que curó en 5 días tras una primera asistencia.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Ramón y Juan Antonio como autores criminalmente responsables de un delito de robo con violencia e intimidación, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de la mitad de un tercio de las costas procesales de este juicio a cada uno de ellos. Así como debemos absolver y absolvemos a Ramón y Juan Antonio de los delitos de extorsión y detención ilegal por los que venían siendo acusados, con declaración de oficio de dos tercios de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil indemnizarán a los herederos de Rogelio en la cantidad de 130.000 ptas. por el dinero sustraido y 500.000 ptas. por daño moral, con aplicación de lo dispuesto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se aprueba por sus propios fundamentos los autos de insolvencia dictados por el instructor y que obra en el ramo correspondiente. Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde la última notificación de la sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por los acusados Ramón y Juan Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por los acusados Ramón y Juan Antonio , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. y denuncia vulneración del principio constitucional que se contiene en el artículo 24.2 de la C.E., derecho a la presunción de inocencia; Segundo.- Al amparo de la vía del artículo 5.4 L.O.P.J. por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española; Tercero.- Al amparo de la vía ofrecida por el artículo 5.4 de la L.O.P.J.por vulneración del principio constitucional recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial; Cuarto.- Al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J. por vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas; Quinto.- Al amparo del artículo 849.2 L.E.Cr. por infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 500 y 501.5 último párrafo del Código Penal; Sexto.- Al amparo del artículo 850 de la L.E.Cr., cuando el Tribunal haya decidido no suspender el juicio para los procesados comparecidos en el caso de no haber concurrido algún acusado siempre y cuando hubiera causa fundada; Séptimo.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 851 L.E.Cr., cuando en la sentencia se consignen como hechos probados conceptos, que por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, impugnándolos subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de mayo de 2.003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Comenzando por los motivos que han sido formulados por quebrantamiento de forma, examinaremos el que, con invocación del art. 851 L.E.Cr. (sin cita del epígrafe que lo recoge), denuncia predeterminación del fallo, defecto de forma que se habría producido al consignar en la declaración de hechos probados la expresión ".... le despoja de las llaves de su coche, de 130.000 ptas. y de su tarjeta de crédito Visa Oro del Banco Urquijo ......".

Es copiosísima y pacífica la doctrina de esta Sala al declarar que el vicio predeterminante del fallo requiere la inclusión en el "factum" de la sentencia de expresiones técnicas jurídico-penales que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado, siendo asequibles tan sólo a los juristas y ajenas al lenguaje común; su valor debe ser causal en relación con el fallo; y, además, suprimidos tales conceptos el hecho histórico debe quedar desprovisto de contenido. En síntesis, la conculcación formal que se denuncia lo que proscribe es la sustitución de la descripción natural e histórica del relato fáctico por su expresión y calificación jurídica, de forma que haga ocioso el ulterior proceso de subsunción y calificación del supuesto de hecho bajo la norma que describe el tipo penal (véanse, entre las más recientes, SS.T.S. de 26 de junio y 11 de diciembre de 2.000, 1 de junio, 14 de mayo y 26 de junio de 2.001).

En el caso actual, resulta palmario que el fragmento que se dice constituye un concepto jurídico que predetermina el fallo es, además del propio del lenguaje común, simple y estrictamente, la descripción de un hecho, como premisa fáctica necesaria para formar el silogismo judicial que es toda sentencia, pero que en modo alguno contiene ningún concepto jurídico que constituya la esencia del tipo penal aplicado, ni, desde luego, la frase en cuestión sustituye los hechos que expone por la significación jurídica del delito calificado que configuran dichos hechos.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Se alega también el quebrantamiento de forma previsto en el art. 850.5º (el recurrente tampoco cita el epígrafe del precepto) L.E.Cr. por no haberse suspendido el juicio para los procesados comparecidos en el caso de no haber asistido algún acusado siempre que hubiese causa fundada que se oponga a juzgarles con independencia. Pero el art. 850.5º exige también que el acusado incomparecido no haya sido declarado en rebeldía, requisito éste que silencia el motivo faltando a la lealtad y buena fe procesal. Siendo así que el acusado no enjuiciado había sido declarado rebelde con anterioridad al juicio oral, el reproche debe perecer sin necesidad de más explicaciones, pues en este caso es de aplicación el art. 842 de la Ley rituaria que con toda nitidez establece que "si fueran dos o más los procesados y no a todos se les hubiera declarado en rebeldía, se suspenderá el curso de la causa respecto a los rebeldes hasta que sean hallados, y se continuará respecto a los demás".

TERCERO

Por la vía del art. 5.4 L.O.P.J. se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 C.E.

Es bien sabido que la presunción de inocencia únicamente se habrá quebrantado cuando no exista ninguna prueba de cargo válida, suficiente y racionalmente valorada que acredite la realidad del hecho y la participación en éste de los acusados. Esto es precisamente lo que sostiene el motivo cuando alega, como fundamento de la censura casacional, que "se aprecia un verdadero vacío probatorio" para a continuación contradecirse a sí mismo al reconocer que "las únicas pruebas son las diferentes versiones del denunciante y los denunciados .....".

Lo cierto es que el Tribunal a quo formó su convicción sobre la realidad del hecho depredatorio violento en base a las declaraciones de la víctima que prestó ante el Juez de Instrucción y que no pudieron ser ratificadas en el plenario al haber fallecido con anterioridad. La validez como prueba de cargo del testimonio incriminador realizado ante la Autoridad Judicial en la fase instructora del procedimiento está avalada por el art. 730 L.E.Cr.-expresamente citado en la sentencia recurrida- en aquellos supuestos, como el presente, en que el testimonio sumarial no puede ser reproducido en el juicio oral, por causas independientes a la voluntad de las partes, suponiendo dicho precepto una excepción a la regla general (junto con las pruebas preconstituidas y anticipadas) de que únicamente son genuinas pruebas aquéllas que han sido practicadas en el Juicio Oral.

Por otra parte, también se ha observado la exigencia establecida por el Tribunal Constitucional, según la cual, siempre que ello fuera factible, la defensa del acusado habrá debido tener oportunidad en cualquier momento del proceso anterior al acto de la Vista de interrogar al testigo de cargo para hacer efectivo su derecho a la contradicción como una de las manifestaciones más importantes del derecho a al defensa que se establece en el art. 6.3 d) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (véanse SS. TC. 217/1989, de 21 de diciembre, FJ 3; 303/1993, de 25 de octubre, FJ 3; 36/1995, de 6 de febrero, FJ 2; 200/1996, de 3 de diciembre, FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero, FJ 2; 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 5; 49/1998, de 2 de marzo, FJ 2; 115/1998, de 1 de junio, FJ 2; 97/1999, de 31 de mayo, FJ 5 y 141/2001, de 18 de junio y SSTEDH de 20 de noviembre de 1.989, asunto Kostovski; de 27 de septiembre de 1.990, asunto Windisch; 19 de diciembre de 1.990, asunto Delta; 19 de febrero de 1.991, asunto Isgró; 26 de abril de 1.991, asunto Asch; 28 de agosto de 1.992, asunto Artner; 20 de septiembre de 1.993, asunto Saïdi). Este requisito ha sido cumplimentado según ha podido comprobar esta Sala de Casación al examinar el acta de declaración sumarial del testigo-víctima, en cuya diligencia estuvo presente el Letrado de los acusados, y no sólo de forma pasiva, sino interviniendo activamente formulando a aquél las preguntas que tuvo por convenientes en relación a los hechos que se imputaban a los acusados, por lo que puede afirmarse que dicha declaración testifical se practicó con todas las garantías constitucionales y procesales y la lectura de la misma en el Juicio Oral constituye prueba de cargo válida y suficiente.

Dicha prueba se encuentra a su vez corroborada por otros elementos probatorios como la testifical en el juicio del empleado del Casino de Marbella que declaró sobre le episodio final del relato que figura en los hechos probados, así como por las manifestaciones de los mismos acusados que, en buena medida, confirman la versión de la víctima aunque aquéllas se viertan con un sesgo exculpatorio.

Por todo lo expuesto, el motivo debe ser desestimado al haber quedado legalmente enervado el principio de presunción de inocencia de los acusados.

CUARTO

Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. se denuncia seguidamente la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que consagra el art. 24.2 C.E.

El motivo carece del menor fundamento, puesto que, por un lado, no se señalan las garantías de orden constitucional o procesal de las que hubieran sido privados los acusados, lo que hace que la invocación del derecho supuestamente infringido sea una censura meramente retórica sin ningún contenido real que pudiera ser analizado por esta Sala; y, en segundo lugar, porque el motivo se limita a reiterar el alegato sobre el principio de presunción de inocencia que invocaba en el reproche anterior, aludiendo a la "escasa" prueba practicada, no a la inexistencia de prueba de cargo que podría sustentar la censura.

Solamente cobra interés la mención que hace el recurrente al escrito de renuncia de acciones penales y civiles de la víctima de los hechos de fecha 1 de abril de 1.996 (folio 112).

La operatividad del documento en lo que se refiere al desistimiento de la acción penal es nula, pues tratándose de un delito público perseguible de oficio, la acción penal la ejercitó el Ministerio Fiscal que, desde luego, no ha desistido en ningún momento, y, por consiguiente, es aplicable el art. 106 L.E.Cr. según el cual "la acción penal por delito o falta que de lugar al pocedimiento de oficio no se extingue por la renuncia de la persona ofendida".

Otra cuestión diferente es la renuncia a la acción civil que el mismo precepto contempla disponiendo que por la renuncia de la vícitma se extinguen las acciones civiles derivadas de delito, sea este perseguible de oficio o a instancia de parte. Por ello, el motivo debe ser estimado en este concreto extremo, excluyendo del fallo de la sentencia el pronunciamiento sobre responsabilidades civiles que allí figura.

QUINTO

El siguiente motivo casacional alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado también en el art. 24.2 C.E.

En la breve explicación del reproche que antecede a su desarrollo, el recurrente aduce que la censura se fundamenta en que "en la sentencia no se han individualizado las penas .....", alegación que podría ser aceptable de no ser por el hecho de que las penas impuestas a los acusados fueron las mínimas legalmente posibles a tenor de los artículos 500 y 501.5º y párrafo final aplicados, lo que exime al Tribunal sentenciador de una motivación en la individualización de la pena, exigible en otro caso.

Por lo demás, el desarrollo del motivo no guarda relación alguna con la infracción del derecho constitucional bajo la que se cobija el reproche, pues, como es de ver, el recurrente se limita a hacer una serie de consideraciones sobre el supuesto "error iuris" cometido por el Tribunal al subsumir los hechos probados en los arts. 500 y 501.5º y epígrafe final C.P. de 1.973, lo que, como es patente, rebasa el marco del motivo de casación formulado al tratarse de una cuestión de infracción de ley que debió haber sido encauzada por la vía del art. 849.1º L.E.Cr. En todo caso, el "factum" de la sentencia contiene todos y cada uno de los elementos configuradores del delito de robo con violencia e intimidación y uso de medios peligrosos, por lo que la calificación jurídica de los hechos no admite reproche.

Como es manifiestamente infundada la alegación de que el delito no debió haberse calificado como consumado, sino frustrado. La circunstancia de que la víctima hubiera sido conducida al Casino con el objeto de que allí pudiera conseguir más dinero del que se apoderarían los acusados, no enturbia el hecho probado de que ya le habían sido sustraidas al Sr. Rogelio en la vivienda de aquéllos 130.000 ptas. en efectivo y la tarjeta de crédito VISA ORO del Banco Urquijo, por lo que el intento de conseguir aumentar el botín -finalmente frustrado- deja incólume la calificación como delito consumado de los hechos prodabos.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

También al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. se denuncia la infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas establecido en el art. 24.2 C.E. (que no se cita en el motivo).

Aunque se admitiese que, efectivamente, el procedimiento hubiese sufrido demoras constatables e injustificados en su tramitación, el efecto habría de ser la apreciación de la circunstancia atenuante analógica del art. 21.6 C.P. (anterior 9.10 C.P. de 1.973), según doctrina reiterada y pacífica de esta Sala. La aplicación de dicha circunstancia obligaría a imponer la pena señalada para el delito en su grado mínimo, que ha sido la aplicada en el caso, con observancia de la sanción prevista en el art. 501 y lo dispuesto en el art. 62 C.P. de 1.973, por lo que la censura carece de practicidad y debe ser desestimada no sin antes señalar que la apreciación de la atenuante que postula el motivo no permite la rebaja de la pena en un grado como sostiene el recurrente, sino únicamente cuando aquélla merezca la condición de muy cualificada, que ni concurre en el supuesto examinado, ni se alega, ni se justifica por el impugnante.

SEPTIMO

El último motivo a examinar es el que se ampara en el art. 849.2º L.E.Cr. "por aplicación indebida de los artículos 500 y 501.5 y útlimo párrafo del Código Penal" (sic) para seguidamente reconducir el reproche a la inexistencia de prueba de signo incriminatorio y, de nuevo, a la invocación de la presunción de inocencia, lo que evidencia la confusión conceptual del recurrente al utilizar el cauce impugnativo.

En cualquier caso, ha sido verificada la existencia de prueba de cargo que fundamenta al relato de los hechos que se describen en el "factum", de suerte que la denuncia de indebida aplicación de los preceptos penales que tipifican el robo violento en el Código de 1.973 sólo podría prosperar previa modificación de la narración histórica que constituye la premisa fáctica del silogismo judicial que toda sentencia representa. Pues bien, la modificación de los hechos probabos que se pretende por la parte recurrente a través del error de hecho en la apreciación de la prueba únicamente sería aceptable mediante la designación de auténticos y genuinos documentos que acrediten inequívoca e indubitadamente la equivocación que se imputa al juzgador y siempre y cuando no existan otros elementos probatorios de signo distinto al que puedan ofrecer dichas pruebas documentales en los que el Tribunal hubiera podido sustentar su convicción. En el caso, el recurrente aduce las declaraciones del denunciante y de los acusados, cuando es ingente la doctrina jurisprudencial de esta Sala que declara que las manifestaciones de acusados, coacusados y testigos no son "documentos" a efectos casacionales por "error facti" al no tratarse de pruebas documentales propiamente dichas, sino de pruebas de carácter personal sometidas a la exclusiva ponderación del órgano juzgador ante el que se practican y que éste valora privativamente con libertad plena que le atribuye el art. 117.3 C.E. y 741. L.E.Cr.

Intangible, pues, la declaración de Hechos Probados de la sentencia, que los sedicentes "documentos" señalados en el motivo carecen en absoluto de aptitud para suprimirlos o modificarlos, el motivo no puede ser acogido ni, por ende, la pretendida consecuencia derivada del mismo de no ser aquéllos constitutivos del tipo penal en el que, acertadamente, han sido subsumidos por el Tribunal sentenciador.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, con estimación parcial de su segundo motivo, interpuesto por los acusados Ramón y Juan Antonio ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, de fecha 29 de octubre de 2.001, en causa seguida contra los mismos por delito de robo con fuerza en las cosas e intimidación. Se declaran de oficio las costas procesales. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Marbella, con el nº 1232 de 1.995, y seguida ante la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, por delito de robo con fuerza en las cosas e intimidación contra los acusados Ramón , mayor de edad, nacida en China y con nacionalidad española, con DNI NUM002 , con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION001NUM003 , sin antecedentes penales, declarado insolvente y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo cautelarmente privada desde el 30 de diciembre de 1.995 al 31 de enero de 1.996, así como el 23 de septiembre de 1.999, salvo comprobación ulterior y contra Juan Antonio , mayor de edad, con nacionalidad española, con D.N.I. NUM004 , con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION002NUM005 , sin antecedentes penales, declarado insolvente y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo cautelarmente privado desde el 30 de diciembre de 1.995 al 31 de enero de 1.996, así como el 23 de noviembre de 1.999, salvo comprobación ulterior y en cuya cuasa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 29 de octubre de 2.001 que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Procede dar por reproducidos e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, y que a su vez consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala.

UNICO.- Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia complementados por los de la primera sentencia de esta Sala.

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Ramón y Juan Antonio como autores criminalmente responsables de un delito de robo con violencia e intimidación, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor con la accesoria de suspención del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de la mitad de un tercio de las costas procesales de este juicio a cada uno de ellos. Así como debemos absolver y absolvemos a Ramón y Juan Antonio de los delitos de extorsión y detención ilegal por los que venían siendo acusados, con declaración de oficio de dos tercios de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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