STS 2233/2001, 22 de Noviembre de 2001

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:9140
Número de Recurso4069/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2233/2001
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Rafael , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que le condenó, por delito de robo con violencia e intimidación, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. López Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 15 de los de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 5.798 de 1997, contra Rafael y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Sexta) que, con fecha veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que sobre las 11 horas del día 26 de Noviembre de 1997 el acusado Rafael , de 17 años de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia firme el 22 de Enero de 1.997, por un delito de robo con violencia e intimidación por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Madrid a la pena de un mes y un día de arresto mayor, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, abordó en las inmediaciones del Colegio Amorós, sito en la Calle Joaquín Turina número 37, a Benito y a Inocencio exigiéndoles que le dieran el dinero que llevaban de forma amedrentadora haciendo amago de echarse la mano atrás como si llevara algún arma, arrebatando así a cada uno de ellos 600 ptas. que portaban.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Rafael , como responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia e intimidación, en grado de consumación, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y atenuante muy cualificada de minoría de edad, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas y, que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Inocencio y a Benito en la cantidad de seiscientas pesetas a cada uno de ellos.

    Conclúyase conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil.

    Y para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del acusado Rafael , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Rafael , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y alega, error en la valoración de la prueba obrante en autos, basado en documentos que no son contradichos por otros elementos probatorios y que demuestran la equivocación del Tribunal respecto de mi representado.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.lº de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haber aplicado el Tribunal de Instancia correctamente el artículo 242.1 del Código Penal, en relación con los artículos 237, 242.3, 66 y 70 todos ellos del mismo Cuerpo Legal y el artículo 9.3 en relación con el artículo 65 ambos del Código Penal Texto Refundido de 1973.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la desestimación de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 19 de Noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Motivo Primero del recurso se formula al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

Como documentos que acreditan el error se citan: 1. Certificación emitida por la Empresa "Industrial Planificadora La Montaña, S.L.", para la que trabajó el acusado Rafael (folio 26 del Rollo). 2. Recibos de salarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1997, emitidos por la indicada Empresa en relación a Rafael (folios 28 a 30).

Con base a estos documentos y apoyado en las manifestaciones del acusado en el juicio oral, se pretende hacer constar que a las 11 de la mañana del día en que ocurrieron los hechos de autos -26 de noviembre de 1997- Rafael se encontraba lejos del lugar en que aquéllos se realizaron, incluso en un Municipio distinto -Fuenlabrada-.

Más como indica el Fiscal en su Informe, los reseñados documentos carecen de literosuficiencia, ya que únicamente acreditan que el día en que se produjeron los hechos existía un contrato de trabajo vigente entre la indicada Empresa y el acusado, con un horario laboral que terminaba a las 11 horas. Pero no demuestran que ese día y a esa hora Rafael estuviera efectivamente trabajando; ofreciendo con posibilidades lógicas alternativas el que abandonase antes su puesto e, incluso, que no acudiese al trabajo ese día.

A lo que hay que añadir que existen otras pruebas que desvirtúan lo que el recurrente pretende acreditar como son, según se afirma por el Tribunal de instancia en el Fundamento de Derecho Segundo de su sentencia, las manifestaciones de los perjudicados Benito y Inocencio , que reconocieron al acusado en ruedas efectuadas al efecto (folios 39 y 49), ratificándolo en el juicio oral (folios 21 y 31 del Rollo).

Por lo expuesto el Motivo Primero del recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el Motivo Segundo del recurso, por la vía del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la inaplicación del apartado 3 del artículo 242 del Código Penal, en el que se establece que "en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en el apartado primero de este artículo" -prisión de dos a cinco años-.

De la narración que la Sala hace en su sentencia de lo ocurrido en la ocasión de autos resulta que Rafael , a la sazón adolescente, en pleno día -once horas de la mañana-, encontrándose en un lugar concurrido -inmediaciones del Colegio Amorós de Madrid- se acercó a dos muchachos de 17 años, y "de forma amedrentadora y haciendo amago de echarse la mano atrás como si llevara algún arma", logró le entregaran 600 pesetas cada uno.

De este relato deriva que el acusado no sólo no exhibió ningún objeto que pudiera ocasionar daño a las personas, sino que ni siquiera tuvo contacto físico con ellas.

Si a ello añadimos las demás circunstancias ya expuestas, y especialmente el mínimo beneficio obtenido, hay que concluir que efectivamente el artículo 242.3 del Código Penal ha sido indebidamente inaplicado, lo que supone la estimación del Motivo Segundo del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, por estimación del Motivo Segundo, AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Rafael , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, con fecha veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida al mismo, por delito de robo con violencia e intimidación, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 15 de los de Madrid, con el número 5.798 de 1997, y seguida ante a la Audiencia Provincial de esa Capital, Sección Sexta, por delito de robo con violencia e intimidación, contra el acusado Rafael , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, hace constar lo siguiente:

Unico.- Se reproducen los de la sentencia de casación y los de la de instancia, incluida la declaración de Hechos Probados.

PRIMERO

Se reproducen los de la sentencia de casación y también los de la de instancia en cuanto no se opongan a aquellos.

SEGUNDO

De ellos resulta que Rafael es responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación, tipificado en los artículos 237 y 242 del Código Penal, sancionado en su forma básica con la pena de prisión de dos a cinco años.

Por estar la conducta comprendida en el apartado 3 del artículo 242 del Código, procede imponer la pena inferior en grado a la antes señalada, es decir, prisión de uno a dos años.

Más como concurre la atenuante de menor edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del Código Penal de 1973, aplicable en este punto dada la fecha de comisión de los hechos, la pena procedente es la inferior en un grado, o sea, prisión de seis meses a un año.

Y al concurrir la agravante de reincidencia, visto lo dispuesto en la regla 3ª del artículo 66 del Código Penal de 1995, dicha pena se impone en su mitad superior, concretamente nueve meses de prisión.

Se condena al acusado Rafael como autor de un delito de robo con intimidación descrito y penado en los artículos 237 y 242.1 y 3, del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y de la atenuante de menor edad, a la pena de nueve meses de prisión, que sustituye a la de dos años de prisión impuesta en la sentencia de instancia.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de ésta respecto a pena accesoria, indemnización civil, costas y otros.

Dado que el condenado Rafael tenía menos de dieciocho años cuando cometió el hecho, procede que en ejecución de sentencia se de cumplimiento a lo prevenido en los apartados tercero y cuarto de la disposición transitoria de la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, sustituyéndose por la Jurisdicción de Menores la pena pendiente de cumplimiento por las medidas prevenidas en dicha Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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