STS 0479/2000, 20 de Marzo de 2000

PonentePUERTA LUIS, LUIS ROMAN
Número de Recurso1664/1998
Procedimiento01
Número de Resolución0479/2000
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

texto1:

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Á.L.C.B., contra sentencia de fecha 18 de septiembre de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Logroño en causa seguida al mismo por delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. G.L..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de instrucción nº 2 de Logroño instruyó causa con el nº 16/98, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha, capital que con fecha 18 de septiembre de 1.998 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Resulta probado y así se declara que el acusado Á.L.C.B., mayor de edad y debidamente circunstanciado en autos, sobre las trece horas treinta y cinco minutos del día 28 de enero de 1.998, accedió a la oficina de la entidad bancaria Ibercaja tiene en el número -- de la calle A.D.C.

    de esta ciudad, y amenazando a los empleados con una pistola, cuyas características no constan, les conminó a la entrega del dinero obteniendo un total de 1.911.000 (un millón novecientas once mil) pesetas. El día 2 de febrero de 1.998 Á.L.C.B., sobre las doce horas veinte minutos, entró en la sucursal de Ibercaja sita en el nº3. de la calle G.V.D.L., amenazando a los empleados de la misma, con una pistola que portaba en su cintura, consiguiendo apoderarse de la cantidad de 3.152.000 (tres millones ciento cincuenta y dos mil) pesetas. El día 3 de febrero, el acusado fue detenido en Zaragoza, encontrándose en su poder, tras el registro llevado a cabo en su domicilio un total de 1.

    694.000 (un millón seiscientas noventa y cuatro mil) pesetas.

    El acusado fue ejecutoriamente condenado entre otras, en sentencia de fecha 18 de julio de 1.986, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Zaragoza, por un delito de robo a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor y en sentencia de fecha 2 de noviembre de 1.989, del mismo Juzgado, por tres delitos de robo con violencia e intimidación, a las penas de tres años, cinco años y seis meses de prisión menor respectivamente".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Á.L.C.B., como autor responsable de dos delitos de robo con violencia e intimidación, previstos y penados en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años y tres meses de prisión, por cada uno de dichos delitos, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole las costas del juicio. Por la vía de responsabilidad civil el acusado indemnizará al Representante legal de "I. en la cuantía de 5.063.000 (cinco millones sesenta y tres mil) pesetas, con aplicación del interés legal prevenido en el artículo 921 de la L.E.C.

    Confiérase al dinero y efectos intervenidos el destino legal.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se le imponen, se abonará al acusado el tiempo en que por esta causa, hubiese estado privado de ella. Se aprueba del auto de insolvencia dictado por el Juez Instructor en la pieza de responsabilidad civil del acusado".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado remitiendose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba al no recogerse en la declaración de hechos probados que el recurrente padecía adicción a los opiáceos, en concreto a la cocaína por vía intravenosa. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó sus dos motivos por los razonamientos que adujo quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el catorce de marzo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Audiencia Provincial de Logroño condenó a A.L.C.B.

como autor de dos delitos de robo con intimidación, concurriendo la agravante de reincidencia, como consecuencia de haber llevado a cabo sendos atracos a dos sucursales bancarias de dicha capital.

Contra la sentencia de la Audiencia, el condenado ha interpuesto recurso de casación que ha articulado en dos motivos distintos, deducidos ambos por el cauce procesal del articulo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

. SEGUNDO: El primero de los motivos del recurso denuncia error en la apreciación de la prueba "al no acogerse en la declaración de hechos probados que D. A.L.C. padecía una adicción a los opiáceos, y concretamente (que) era adicto a la cocaína por vía intravenosa".

Dice la parte recurrente, en el desarrollo del motivo, que "la sentencia se limita a declarar probado que el acusado había retomado su adicción a mediados del mes de diciembre de 1997, porque así aparece reflejado en el informe de la Trabajadora social, si bien omite declarar la sentencia como hecho probado que en las entrevistas que mantuvieron desde A. (.D.S.Y.A.A.P.D.A. con el acusado en el mes de diciembre éste manifestaba estar consumiendo diariamente cocaína a la vez que se estaba sintiendo desbordado por esta situación".

La sentencia de instancia -ciertamente- nada dice en el relato fáctico acerca de la posible condición de drogadicto del acusado, lo cual puede ser consecuencia de que no ha estimado que tal condición pudiera tener relevancia jurídica a los efectos de la calificación de su conducta; sin embargo, el Tribunal de instancia se refiere a esta cuestión en el tercero de los Fundamentos de Derechos de la sentencia, afirmando que "no ha lugar a la apreciación de la circunstancia atenuante de drogadicción,

.., en tanto no se ha constatado qué estado de intoxicación pudiera presentar el acusado al momento de cometer el hecho, o que se encontrase bajo el síndrome de abstinencia, ni que su adicción a las drogas sea "grave" y actuase a causa de la misma (art. 21.2º del Código Penal), por cuanto el informe de la trabajadora social,..., además de no haber sido ratificado a presencia judicial, no acredita el carácter grave de su adicción, aunque se alude a ésta como padecida por el acusado "en el pasado" y retomada a mediados del mes de diciembre de 1997".

Dado el carácter global y armónico que siempre debe reconocerse a las resoluciones judiciales, es patente que la sentencia recurrida reconoce el hecho de la adicción a la droga del acusado, que es lo único que puede acreditar el informe de la trabajadora social obrante en los autos, con independencia de que se refiera a ello en su fundamentación jurídica. Por tanto, en principio, no parece posible advertir el error que se denuncia. Mas, con independencia de ello, es preciso tener en cuenta:

  1. ) que los informes periciales, en cuanto pruebas de carácter personal, no pueden ser considerados, en principio, "documentos" a efectos casacionales, sin que, por lo demás, concurran en el presente caso las excepcionales circunstancias en atención a las cuáles esta Sala les puede reconocer tal carácter; 2º) que, aparte de no haber sido ratificado a presencia judicial el informe de referencia, tampoco es incuestionable la competencia profesional de la persona que lo firma -una trabajadora social- para poder pronunciarse sobre los aspectos de la drogadicción del acusado que pudieran ser relevantes a los efectos pretendidos por la parte recurrente (su duración, su intensidad, su gravedad, la posible afectación de las facultades intelectuales y volitivas del acusado, etc.)); 3º) que, en cualquier caso, la parte recurrente no designa concretamente las declaraciones del citado documento que se opongan a las de la resolución recurrida (v. art. 884.6º LECrim.); 4º) que la referencia hecha en el motivo a lo que el acusado manifestaba acerca de lo que consumía diariamente y a que estaba siendo desbordado por tal situación carece de toda relevancia a los efectos perseguidos en el motivo, pues se trata, en todo caso, de simples manifestaciones del propio interesado, cuya valoración compete exclusivamente al Tribunal de instancia; y, 5º) que, normalmente, la condición de drogadicto puede ser tomada en consideración a los efectos atenuatorios de sus posibles responsabilidades penales cuando la conducta enjuiciada guarde directa relación con la necesidad de proveerse de la droga a la que sea adicto o de los medios económicos necesarios para ello, cosa que, de modo evidente, no sucede en el caso de autos dado que el segundo atraco lo llevo a efecto dos días después del primero, en el que había logrado apoderarse de casi dos millones de pesetas.

Por las razones expuestas, es patente que el motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

. TERCERO: El segundo motivo, por el mismo cauce procesal que el primero, denuncia "infracción legal, por no aplicarse el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución española, cuya procedencia aparece ante la falta total y absoluta de prueba de cargo contra el procesado".

Frente a la categórica afirmación de la parte recurrente, la Sala de instancia expone en el primero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida las razones de su convicción inculpatoria respecto del acusado, tras reconocer que éste ha negado reiteradamente su participación en los hechos enjuiciados; señalando como pruebas de cargo: a) en cuanto a la presencia del acusado en Logroño los días de autos, el testimonio de los testigos G.B.C.R.Y.J.J., la prueba documental obrante a los folios 91, 169, 170 y 173, y los informes de los funcionarios policiales que, desde un mes antes, le tenían sometido a investigación por su posible implicación en robos con intimidación; y b) en cuanto a su participación en los hechos, por la constatación de su identidad en el acto del plenario al ser visionados dos vídeos grabados al tiempo de su comisión en las correspondientes oficinas bancarias, corroborada su identidad por los funcionarios de Policía del Grupo de atracos de Zaragoza, por el Interventor de una de las sucursales bancarias atracadas, y por el testigo I.M.. El Tribunal de instancia destaca, finalmente, que "en cuanto al modo de actuación del acusado, aspecto que presentaba al acceder a las sucursales bancarias, intimidación con arma, exigencia de entrega del dinero, conminando a los empleados a que lo introdujeran en una bolsa blanca, son coincidentes las declaraciones de los testigos".

No es posible, por todo lo dicho, apreciar en el presente caso ningún vacío probatorio, ni pruebas ilegalmente obtenidas. Es preciso reconocer que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba -tanto directa como indirecta- de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida que debe estimarse suficiente para la inculpación del acusado, lo que justifica sobradamente la desestimación de este motivo, pues no es misión del Tribunal de casación llevar a cabo una nueva valoración de la prueba tenida en cuenta por la Sala de instancia.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Á.L.C.B., contra sentencia de fecha 18 de septiembre de 1.998 dictada por la Audiencia Provincial de Logroño en causa seguida al mismo por delito de robo con violencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

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