STS 282/2000, 26 de Febrero de 2000

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
ECLIES:TS:2000:1482
Número de Recurso1973/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución282/2000
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de Pedro Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda (rollo de Sala nº 336/97), que le condenó por Delito de Robo con violencia y Hurto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Jaén Jiménez.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Palma incoó Procedimiento Abreviado nº 1566/97 contra Pedro Antoniopor Delito Robo con violencia y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que, con fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que, el acusado, Pedro Antonio, de 29 años de edad en cuanto nacido el 25-6-68, ejecutoriamente condenado el 11-4-87, 9-5-91, 25-5-92, 16-11-92, 12-7-93 y 5-2-96 por sendos delitos de robo y en libertad provisional d ela que ha estado privado del 18 al 20 de mayo de 1.997 en la Ciudad de Palma cometió los siguientes hechos: 1º.- Sobre las 19'00 horas del día 18 de mayo de 1.997 tomó con ánimo de utilización temporal y sin que conste el uso de fuerza ni violencia el ciclomotor Derby númeor de bastidos NUM000que su propietario Lorenzohabía dejado estacionado en la calle Cala Malgrana, utilizando igualmente el casco del dueño del ciclomotor, habiendo sido éste pericialmente valorado en 125.000 pesetas y recuperándose sin desperfectos horas después y devuelto a su propietario.- 2º.- Sobre las 19'10 horas el acusado reseñado circulaba con el citado ciclomotor por la calle Aragón y al llegar a la altura del númeroo 32 se subió con él a la acera acercándose hasta Patriciay de un fuerte tirón, rompiendo la correa, le arrebató el bolso que llevaba cruzado y que contenía 1.500 pesetas y diversa documentación, de lo que se apoderó con ánimo de beneficio econcómico y que posteriormente se recuperó salvo el propio bolso valorado en 4.500 pesetas y unas gafas valoradas en 18.000 pesetas.-" (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Pedro Antoniocomo responsable: 1º.- De un delito de Hurto de uso de ciclomotor, ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de 8 meses de multa a razón de 30.000 pesetas mes, con cuota diaria de 1.000 pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.- 2º.- De un delito de robo con violencia en las personas, precedentemente definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 4 años de prisión, prohibición de ejercer cargo público y del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de las condenas privativas de libertad. Pago de costas del juicio y a que indemnice a Patriciaen 22.500 ptas.- Para el cumplimiento de las penas, que se imponen, declarmos de abono todo el tiempo que haya estado privao de libertad por los hechos objeto de la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado o le fuera computable en otra.-" (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Pedro Antonio, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Violación del art. 24 de la C.E. en base al art. 5-4º de la L.O.P.J. y en relación a la existencia de error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849-2º de la L.E.Cr.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno orrespondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día16 de Febrero de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Un único Motivo conforma el Recurso formalizado en representación del condenado como autor de sendos Delitos de Hurto de Uso y Robo con violencia, para, con apoyo en el art. 5-4º de la L.O.P.J. y 849-2º de la L.E.Cr., denunciar vulneración del art. 24 de la C.E. y error en la apreciación de la prueba.

El recurrente entiende que resulta afectado el Principio de Tutela Judicial efectiva, aduciendo al efecto que "se ha procedido a la condena del Sr. Pedro Antonioen base a una documentación obrante en autos, la cual únicamente viene a corroborar la tesis mantenida por la defensa del mismo, incurriendo la sentencia que se recurre en incongruencia, alterando los hechos documentados en las actuaciones, provocando una condena en base a un fallo para el cual no existe ningún elemento probatorio que lo sustente."

El desarrollo de tan peculiar formulación, es estructurado por su proponente en tres subapartados en los que -con cita de declaraciones testificales obrantes en el atestado policial, referencias a las monedas sustraídas y a la hora de producirse las acciones- se intenta justificar la mixtificada censura que aquélla contiene.

Al respecto conviene precisar que el espacio reservado a la función valorativa jurisdiccional ha de ser preservado de la injerencias interesadas de quienes intervienen en el proceso dado su carácter invasivo de facultades judiciales exclusivas y excluyentes. Por otra parte, ninguno de loa que se citan como documentos acreditativos de la equivocación judicial denunciada tiene tal carácter a efectos casacionales y, además, la incongruencia en el sentido casacional del término, aparte de no aparecer constatada en este supuesto, no es equivalente a contradicción, máxime cuando ésta tampoco se detecta en el seno del "factum", sino que se refleja en el recurso como una conclusión valorativa del promotor del Recurso en abierta discrepancia con la alcanzada por el Tribunal Provincial.

Desde tales parámetros y con dicha perspectiva no es posible acceder a lo postulado por quien recurre. La Sala "a quo", además de contar con una plural prueba de carácter incriminatorio explicitada en su relación y contenido -fundamentos jurídicos 2º y 3º- da buena cuenta de su racional criterio evaluador y de su lógica deductiva en los referidos apartados de la recurrida en términos ajenos a cualquier reproche por más que el Recurso se magnifiquen datos periféricos o anecdóticos - como el de la presencia de una moneda de una peseta o el del lapso temporal existente entre cada una de las acciones depredatorias- en un afán defensivo, comprensible pero carente de fundamento, aunque sí propiciante de un análisis impugnativo residenciado en la gravedad de la sanción que cuenta con el apoyo del Ministerio Público al afirmar que "el Fiscal no puede por menos que entender que la pena impuesta parece desproporcionada a la vista del hecho cometido, botín obtenido (que se recuperó de inmediato) e intimidación ejercida", lo cual, permite haciendo uso de la facultad conferida en el párrafo 3º del art. 242 del C. Penal, rebajar la pena.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR parcialmente AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Pedro Antoniocontra la sentencia dictada el día 27 de febrero de 1.998 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda (rollo de Sala nº 336/97) en la causa seguida contra el mismo por Delito de Robo con violencia y Hurto y en su virtud la casamos y anulamos con declaración de oficio de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil.

En el Procedimiento Abreviado nº 1.566/97 incoado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Palma de Mallorca y seguido ante la Audiencia Provincial de dicha capital, Sección Segunda por Delito de Robo con violencia e intimidación contra el acusado Pedro Antonio, hijo de Rubény Blanca, nacido el día 25-6-68, con D.N.I. nº NUM001, natural y vecino de Palma de Mallorca, con antecedentes penales; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 27 de febrero de 1.998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. arriba expresados y bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA- CALVO Y MONTIEL, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Único.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los de la resolución que a ésta precede.III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al acusado Pedro Antoniocomo responsable de un delito de robo con violencia en las personas la pena de 1 año, 6 meses y 1 día de Prisión, manteniéndose y dando por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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