STS, 30 de Diciembre de 1996

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso259/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Roberto, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, que le condenó por dos delitos de robo con violencia y otro delito de robo con homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Segura Sanagustín.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Laviana, instruyó sumario con el núm. 2 de 1995, contra Robertoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Tercera) que, con fecha 27 de enero de 1.996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que:

    1. El día 8 de marzo de 1.995 sobre las 17,30 horas el procesado Roberto, nacido el 6 de agosto de 1.971, con domicilio en C) DIRECCION000nº NUM000, NUM001G de Blimea, sin antecedentes penales llamó a la puerta de la vivienda de Flora, de 83 años de edad, sita en el piso NUM002izquierda del Nº NUM003de la Barriada DIRECCION001en Barredos-Laviana, y al abrirla ésta el procesado súbitamente la cogió por el cuello amenazándola con ahogarla si gritaba, y, tras sujetarla fuertemente por la mano, procedió a registrar varios muebles de la cocina, donde se apoderó de 50.000 pts. en metálico y de un cuchillo, llevando luego a empujones a Florahasta la salita, donde le colocó el cuchillo al cuello (produciéndole un corte superficial en su parte izquierda de 0,5 ctms de longitud y varias escoriaciones), y luego la golpeó varias veces, tirándola al suelo al tiempo que la amenazaba con matarla si contaba lo sucedido, tras lo cual se marchó de la vivienda. A consecuencia de los golpes Florasufrió contusiones múltiples y una fractura de matafísis radial distal conminuta y desplazada, que curó al cabo de 66 días, precisando tratamiento médico y quedándole como secuelas deformidad en dorso de tenedor de la muñeca derecha con limitación global de la movilidad de la misma, edema de la mano derecha y dolor en extremidad superior derecha, teniendo la mano limitada para las funciones básicas de la vida y dependiendo de otras personas para su realización; presenta igualmente, a consecuencia de la agresión con el cuchillo varias cicatrices pequeñas en el lateral y zona posterior del cuello.

    2. El día 15 de marzo de 1.995, con la misma finalidad de apoderamiento, entró sobre las 20,30 horas en el inmueble sito en el nº NUM004de la calle DIRECCION002en el Barrio DIRECCION003, en Sotrondio, donde sorprendió a María Angeles, de 72 años de edad, cuanto ésta se disponía a abrir la puerta de su domicilio del piso NUM005dcha. en el cual pretendía entrar el procesado esgrimiendo una navaja o estilete para intimidar a María Angeles, pero, antes de abrir la puerta, ésta comenzó a gritar, por lo que el procesado le clavó con fuerza la navaja en el lado izquierdo del abdomen a dos centímetros del arco costal, penetrando a una profundidad de siete centímetros, causándole lesiones que curaron al cabo de 14 días, durante los que estuvo incapactiada, precisando varias asistencias facultativas y quedándole como secuela una cicatriz de tres centímetros de longitud en el hipogástrio izquierdo. María Angelesha renunciado a toda indemnización.

    3. El día siguiente, 16 de marzo, entre las 17 y las 19 horas, cuando María Rosa, de 84 años de edad, se encontraba sola en su domicilio en el Barrio DIRECCION004nº NUM006, bajo de Pola de Laviana, el procesado llamó a la puerta y al abrir aquella penetró en la vivienda exigiéndole que le diese dinero al tiempo que la amenazaba con un estilete de, al menos, 10 cmts. de hoja; al negarse María Rosaa sus deseos, Robertole clavó el estilete en la región del hombro izquierdo, junto al borde de la clavícula, y, tras un leve forcejeo de la anciana para retirar el arma, en el cual se produjo ésta varios cortes en los dedos de las manos, le cortó el cuello de izquierda a derecha mediante una herida incisa de 17 cmts de longitud y 6 de profundidad (en su zona mas profunda) que le atravesó la zona anterior del cuello, seccionando todas las estructuras anatómicas, la arteriacarótida, la vena yugular interna izquierda y la tráquea a nivel del borde superior del cartílago tiroides, ocasionándole la muerte instantáneamente por parada cardio-respiratoria consecutiva a hemorragia aguda y embolia gaseosa; antes de marcharse el procesado, después de registrar las ropas de María Rosay la cocina y la salita de estar situadas en el piso superior de la vivienda, se apoderó de una cantidad de dinero no determinada que portaba la víctima. María Rosaera viuda, siendo sus parientes mas cercanos, con los que mantenía buenas relaciones, sus hermanos Luis Pablo, y Evaristo, así como su sobrino, al que designó heredero, Jose Francisco.

    4. El procesado, que era consumidor de bebidas alcohólicas, y sustancias psicotrópicas, principalmente heroína, desde su juventud, estaba a tratamiento de metadona desde Febero de 1995, no padecía enfermedad mental alguna ni transtornos de la personalidad, tenía una inteligencia normal aunque estaba escasamente escolarizado, y al cometer los hechos relatados tenía levemente alterada su capacidad volitiva por la ingesta previa de sustancias tóxicas, actuando guiado por el deseo de obtener dinero con el que poder adquirir droga.

    5. A la 1,00 horas de la madrugada del 19 de marzo de 1995, se presentó voluntariamente en la Comisaría de Policía de San Martín del Rey Aurelio acompañado de sus padres, y confesó ser el autor de la muerte de María Rosa, así como del atraco a Flora(si bien las investigaciones policiales ya se dirigían contra el mismo)."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Robertocomo autor de un delito de robo con violencia, de otro delito de robo con violencia y de un delito de robo con homicidio ya definidos, concurriendo las agravantes de desprecio de edad en los tres delitos y de morada del ofendido en los delitos primero y tercero y las atenuantes de arrepentimiento espontáneo en los delitos primero y tercero y de alteración de la capacidad volitiva en los tres delitos, a la pena de TRECE AÑOS Y SEIS MESES de reclusión menor por el primer delito, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el mismo tiempo, de DIEZ AÑOS Y UN DIA DE prisión mayor por el segundo delito, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el mismo tiempo, y de VEINTISIETE AÑOS Y DIEZ MESES de reclusión mayor por el tercer delito, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo, a que indemnice a Floraen 50.000 pts. por el dinero sustraido y en seis millones de pts. por lesiones y secuelas, y a Luis Pablo, EvaristoY Jose Franciscoen un millón de pesetas a cada uno por perjuicios morales y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Roberto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Roberto, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr. Segundo: Infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º de la LECr. Error en la apreciacion de la prueba.

    Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de los dos motivos del recurso.

  5. - Conferido nuevo traslado a los efectos convenidos en la Disposición Transitoria Novena letra C de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre, la representación del recurrente adaptó los dos motivos de su recurso de casación a los preceptos del nuevo Código Penal según su escrito de fecha 5 de junio pasado.

  6. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, y en escrito de fecha 18 de junio pasado DICE: "1º. Queda instruido del escrito de la parte recurrente del día 5 del presente mes, 2º. En principio los preceptos del nuevo Código pese a no permitir la redención de penas por el trabajo, permiten la revisión pretendida, en cuanto los hechos del apartado A) se calificarían conforme a los arts. 242.2 y 149, los del B), arts. 242.2 y 147 y 148; y los del C), arts. 242.2 y 138, 3º. No obstante, ha de tenerse encuenta que la Disposición Transitoria Novena permite la adaptación de los motivos de casación "alegados" y, en el presente recurso sólo lo fue, en cuanto al art. 849.1º respecto al apartado B), por lo que, en todo caso, no procedería adaptación en cuanto a los apartados A) y C). 4º. Por último conforme a la Disposición Transitoria Cuarta, la revisión de sentencias, que, en definitiva es lo pretendido en el referido escrito del día 5, corresponde al Tribunal de instancia", la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 17 de diciembre de 1996 con la asistencia del Letrado del recurrente Dª Carmen Quirós quien sostuvo su recurso informando y del Ministerio Fiscal quien se remitió a su escrito de impugnación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Robertocomo autor de tres delitos de robo con violencia en las personas, cometidos todos contra mujeres ancianas, resultando dos de ellas lesionadas y otra fallecida, imponiéndole sendas penas privativas de libertad de 10 años y 1 día, 13 años y 6 meses y 27 años y 10 meses.

Dicho condenado recurrió en casación por dos motivos que han de ser rechazados.

SEGUNDO

En el motivo 1º, al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECr, referido exclusivamente a uno de tales tres hechos, el hecho probado B), se dice que no hubo ánimo de lucro, por lo que, a juicio del recurrente, tendría que haber sido calificado, no como delito de robo, sino simplemente como constitutivo de lesiones.

El recurrente dice que no hubo prueba alguna que pudiera acreditar la realidad de tal ánimo de lucro, pues los hechos objetivamente sólo podían revelar una agresión con navaja que produjo lesiones que tardaron 14 días en curar tras diversas asistencias médicas. La Audiencia consideró el hecho como delito consumado (art. 512) de robo con lesiones del nº 4º del art. 501 del CP recién derogado, con la agravación específica de su último párrafo por haber utilizado el arma antes referida.

De los distintos argumentos que utiliza la sentencia recurrida en su fundamento de derecho 2º para considerar probado el ánimo de robar con que, actuó el acusado, entendemos que algunos de ellos son válidos y reveladores de la existencia de una prueba de indicios que es la ordinariamente utilizada para acreditar esta clase de elementos subjetivos del delito cuando su concurrencia se cuestiona.

Sabido es cómo la prueba de indicios exige dos elementos para su correcta aplicación:

  1. Que haya unos hechos básicos completamente acreditados (art. 1.249 CC.). B) Que entre tales hechos básicos y aquel que se trata de deducir exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (art. 1.253 del mismo CC.).

    Pues bien, tales dos elementos concurren en el caso presente:

  2. Hay una pluralidad de datos que aparecen en los hechos de autos, todos ellos debidamente probados:

    1. Robertoaparece condenado por el hecho probado B), el aquí discutido, y por otros dos más, estos dos confesados por el propio reo en los que efectivamente llegó a apoderarse de dinero de las dos víctimas.

    2. Los tres hechos delictivos coinciden en tres circunstancias singularmente significativas: 1. Víctimas de las mismas características, mujeres ancianas de 84, 83 y 72 años. 2. Los tres hechos ocurren en el domicilio de las respectivas víctimas, aunque en el discutido hecho B) el autor no llegó a penetrar en el mismo, produciéndose la agresión con la navaja cuando la señora se disponía a entrar antes de que llegara a abrir la puerta. 3. Semejante modo de comisión: en los tres casos hubo agresión con arma blanca (cuchillo, navaja y estilete).

    3. Tales tres hechos ocurrieron en un breve espacio de tiempo, los ocho días comprendidos entre el 8 y el 16 de marzo de 1.995.

    4. Se trata de un drogadicto que intenta conseguir dinero con que comprar la droga.

    5. El hecho negativo de que no aparezca ningún dato del cual pudiera deducirse la existencia de un ánimo de venganza u otro similar que pudiera servir de base para apoyar la postura del recurrente.

  3. De tal conjunción de datos sólo cabe obtener una solución razonable para el problema que nos ocupa: que también en el hecho B) Robertoquería obtener dinero de María Angeles, lo mismo que lo obtuvo 7 días antes de Floray el día siguiente de María Rosaque es la que quedó sin vida.

    La mera coincidencia de los datos antes referidos entre las circunstancias que rodearon los hechos A) y C) con las del hecho B) es suficiente para asegurar con certeza que también en este último hubo ánimo de lucro. Los dos últimos hechos básicos sirven para reforzar tal convicción.

    Este motivo 1º tiene una segunda parte cuyo alcance no es fácil de comprender, pues se encabeza hablando de predeterminación del fallo, sin pretensión alguna de denunciar quebrantamiento de forma, sino sólo para subrayar unas determinadas expresiones del relato de hechos probados ("con la misma finalidad de apoderamiento" y "piso NUM005derecha en el cual pretendía entrar el procesado"), respecto de las cuales considera que no hubo prueba alguna en que pudieran apoyarse. Estas alegaciones han quedado ya contestadas cuando hemos detallado la prueba de indicios relativa a la acreditación del ánimo de lucro como elemento subjetivo de injusto en estos delitos de robo.

TERCERO

En el motivo 2º del recurso, por la vía del nº 2º del art. 849 LECr, se sostiene que hubo error en la apreciación de la prueba acreditado por los informes periciales de dos médicos psiquiatras y de otros dos médicos forenses, todos los cuales en el sumario y en el juicio oral dictaminaron sobre la situación anímica en que pudiera haberse encontrado el autor de los hechos aquí examinados como consecuencia de su drogadicción y de las sustancias tóxicas que había ingerido antes de su respectiva comisión.

Sabido es cómo el nº 2º del art. 849 de la LECr exige prueba documental como única con la cual puede acreditarse el error del Tribunal de instancia en la apreciación de la prueba, como asimismo también es conocida la postura de esta Sala de casación que en casos excepcionales viene considerando los informes periciales, a estos efectos, como prueba documental, pero ello solamente cuando tales informes son únicos (o varios pero del mismo tenor), y siempre con un contenido tal que aparezca como irrazonable o arbitrario el que la Audiencia se hubiera apartado de sus conclusiones (sentencia de 17-5-93, entre otras muchas).

Evidentemente este no es el caso aquí examinado, en el que los diversos informes médicos no dictaminaron con la debida seguridad, porque ninguno de los peritos pudo examinar al acusado hasta varios días después de ocurridos los lamentables hechos que nos ocupan (los que primero lo hicieron) y cuando informaron sólo pudieron hacerlo en base a las propias manifestaciones del acusado.

La sentencia recurrida razona sobre todos los datos que los médicos los proporcionaron, poniéndolos en relación con la forma en que ocurrieron los hechos, y llega a unas conclusiones, que razona con coherencia en sus líneas esenciales, que constituyen una adecuada valoración de un conjunto de medios probatorios (no sólo los periciales médicos), llegando a unas conclusiones que ahora no cabe someter a revisión a través de este recurso de casación.

Así pues, hubo una pluralidad de elementos de prueba sobre cómo se produjeron las agresiones personales a mujeres, sin duda elegidas por sus específicas características, con apoderamiento de dinero en dos de ellas y con huida ante los gritos de la otra víctima, que la sentencia recurrida tuvo en cuenta para valorar el alcance de los dictámenes periciales médicos, no uniformes entre sí, y con todo ello alcanzó una convicción que no podemos calificar de ilógica o arbitraria y que, por lo mismo y por el necesario respeto a las exigencias propias del principio de inmediación, en este recurso hemos de respetar. La valoración del conjunto de medios de prueba que la Audiencia utilizó a ella exclusivamente corresponde (art. 741 de la LECr).

No existió prueba documental apta para acreditar error en la apreciación de la prueba conforme al nº 2º del art. 849 de la LECr.

También este motivo 2º, único que quedaba por examinar, ha de desestimarse.

CUARTO

Respecto de la aplicación retroactiva del nuevo CP de 1.995 a los hechos de autos, como más beneficiosa para el reo (art. 2 y Disposición Transitoria 1ª, 2ª y 9ª), esta Sala entiende que no ha sido suficientemente debatido el problema, teniendo en cuenta particularmente que ni el Ministerio Fiscal pudo entrar en el fondo de la cuestión, ni la acusación particular, que actuó en la instancia y no en la casación, pudo expresar su criterio al respecto, ni ha podido ser oído el reo, ni conocemos la incidencia que pudiera tener en la duración total de la privación de libertad la posible aplicación de la redención de penas por el trabajo sobre quien lleva sufriendo prisión provisional desde hace más de un año.

La necesaria seguridad jurídica impide resolver ahora sobre la posible aplicación del nuevo Código como norma más favorable al recurrente.

Que sea la Audiencia quien lo haga, si ello fuere procedente, y respecto de tal pronunciamiento podrá resolver esta Sala después si llegare a formularse nuevo recurso de casación.III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley formulado por Robertocontra la sentencia que le condenó por tres delitos de robo con violencia en las personas, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo con fecha de veintisiete de enero de mil novecientos noventa y seis, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

La Audiencia resolverá si procede aplicar el nuevo CP como norma más favorable al reo.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitó.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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