STS 1440/2000, 21 de Septiembre de 2000

PonenteSAAVEDRA RUIZ, JUAN
ECLIES:TS:2000:6596
Número de Recurso4191/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1440/2000
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de A.J.N.J., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, (rollo de Sala 73/97) que condenó al acusado por un delito de robo con violencia; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Doña C.O.G.

.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Nº 3 de los de Ciudad Real,, incoó Procedimiento Abreviado Nº 70/97 contra A.J.N.J. y otros, por un delito de robo con violencia y una falta de lesiones y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, que, con fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Por unanimidad y valorando en conciencia las pruebas practicadas, declaramos expresamente probado que sobre las cinco horas, aproximadamente, del pasado día 1 de agosto de 1.996, en la zona denominada El Torreón de esta Capital, los acusados A.J.N.J.

y R.M.B., mayores de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de esta causa, que habían ingerido grandes cantidades de bebidas alcohólicas durante la noche debido a que ese día se celebraba la fiesta de la "Pandorga", se encontraron con L.M.R.A.

al que no conocían de nada, y mantuvieron por causa no determinada una fuerte discusión con el mismo que hizo que éste último llamara a gritos a sus amigos que venían detrás, instante en que acudió su hermano F.J.R.A., produciéndose entre dichas cuatro personas una riña mutuamente aceptada y en la que se intercambiaron recíprocamente diversos golpes. Instantes después acudieron al lugar de los hechos los amigos de los citados hermanos, M.M.E. y J.P.P., así como la novia de L.M.R.. en el transcurso de esa riña, el acusado A.J.N.B. (sic) arrebató, con la intención de hacérsela suya, una cadena de oro valorada e n 60.000 ptas. que F.J.R., que previamente había caído al suelo, llevaba en su cuello, dándose posteriormente a la fuga con la misma y sin que nadie pudiera alcanzarlo en su carrera. El referido F.J. no sufrió herida alguna como consecuencia del citado tirón

".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Por unanimidad, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado A.J.N.J., como responsable criminal en concepto de autor de un delito de robo con violencia a la pena de UN AÑO DE PRISION e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e indemnice a F.J.R.A. en la cantidad de 60.000 ptas., que devengara el interés legal del artículo 921 de la LEC.- Igualmente DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a: A.J.N.J. de la falta de lesiones por la que era acusado, a R.A.M.B.

del delito de robo con violencia y falta de lesiones por los que era acusado, y a L.M.R. A., F.J.R. A., M.M.E. y J.P.S.P. de la falta de lesiones por las que cada uno de ellos eran acusados.- Una octava parte de las costas se han de imponer a A.J.N.J., declarando de oficio las restantes. Alcense las medidas cautelares acordadas respecto a los acusados absueltos. Continúese la pieza de responsabilidad civil del acusado condenado".

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma y de precepto constitucional, por la representación de A.J.N.J., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Infracción de Precepto Constitucional: Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, por considerar infringido el artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con el artículo 238.3 de la L.O. 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial. SEGUNDO.- Infracción de Precepto de Constitucional: Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, por considerar infringidos preceptos constitucionales recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española, concretamente: el derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, derecho a la asistencia de Letrado, a ser informado de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y a la presunción de inocencia. TERCERO.- Infracción de Ley: Al amparo del número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que en los hechos que se declaran probados en la Sentencia se ha incurrido en un "error iuris", infringiendo las normas penales de los artículos 237 y 242.2 del C.P. de 1.995. CUARTO.- Infracción de Ley: Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que en la apreciación de la prueba ha habido error de hecho resultante de documentos que obran en autos. QUINTO.- Infracción de Ley: Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del artículo 21.1 del Código Penal del 1.995 en relación con los artículos 20.2 y 68 del mismo cuerpo legal. SEXTO.- Quebrantamiento de forma: Al amparo del número uno del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse denegado la práctica de una prueba en el acto del juicio, que propuesta en tiempo y forma, fue declarada pertinente en su integridad.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 13 de septiembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El motivo de igual orden y el sexto deben ser agrupados para su examen, pues por dos vías distintas ambos se complementan. El recurrente, en el primero, aduce infracción del derecho de defensa, "al no permitirse el libre ejercicio de este derecho a mi representado a través de la institución de la denuncia en la Comisaría de Policía", por el cauce del artículo 5.4 L.O.P.J., con cita del artículo 24.2 C.E. en relación con el 238.3 L.O.P.J. En el sexto se invoca el quebrantamiento de forma del artículo 850.1 LECrim, denegación de diligencia de prueba, remitiéndose el recurso y dando por reproducido el motivo primero de casación, además del cuarto en su segundo apartado, es decir, se le deniega la prueba testifical que tenía por objeto justificar lo anterior.

En su desarrollo se sostiene el alcance material de la indefensión "porque todo el proceso podría haber variado radicalmente de haber sido mis representados los denunciantes primeros, ya que las posiciones de acusados y acusadores se hubieran dado a la inversa con la presunción de inocencia que ello conlleva". El argumento de fondo utilizado carece evidentemente de fundamento, pues ni la posición procesal de las partes es consecuencia del orden temporal de presentación de las denuncias en sede policial, ni el derecho fundamental a la presunción de inocencia mucho menos está en función de dicho orden, como acertadamente argumenta el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación. Lo cierto es que la denuncia se lleve a efecto, como admite el propio recurrente, en la fase de instrucción judicial, de donde se deduce la inexistencia de la indefensión pretendida. Los agentes que se encontraban en la oficina de denuncias fueron propuestos como testigos por el hoy impugnante, declarándose la pertinencia de dicha prueba, pero, a la vista de su incomparecencia al juicio, la Sala decidió la no suspensión del mismo, formulándose la correspondiente protesta. Sin embargo, una cosa es que en su momento estimase el Tribunal la pertinencia de dicha prueba testifical y otra distinta que fuese útil o necesaria en relación con el objeto del juicio. Es evidente que en dicho momento procesal la comparecencia solicitada carecía de relación relevante con dicho objeto y por lo tanto se trataba de una declaración superflua habida cuenta lo ya razonado más arriba en relación con la pretendida indefensión.

Por ello, ambos motivos deben ser desestimados.

SEGUNDO.- El ordinal segundo de los motivos de casación se articula también al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J. y se refiere a la presunción de inocencia, artículo 24.2 C.E., aduciendo que la sentencia condenatoria no recoge una actividad probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de mis representados, haciendo especial hincapié en la versión contradictoria de los hechos dada por los distintos intervinientes en los mismos.

El motivo debe ser desestimado.

En el fundamento jurídico séptimo la Sala provincial argumenta suficientemente la base de su decisión. Razona que "frente a las dudas ..... respecto a cual de esas dos versiones es creíble, que obviamente y a tenor del principio > han de favorecer a los acusados ......, sin embargo en autos existen también las declaraciones de los iniciales acusados ....., así como las de la novia de uno de los intervinientes .....", añadiendo que "esas tres personas, que no participaron directamente en la riña y que acudieron al oír los gritos de L.M., han efectuado en todo momento unas declaraciones, que se han de valorar como testificales, coherentes claras y contundentes respeto a un concreto hecho ocurrido en la pelea: que el acusado A.J.N.J., al que todos reconocen perfectamente y lo describen como el que llevaba la cabeza rapada, arrancó de un tirón la cadena de oro que portaba F.J. ....", afirmación que integra el relato fáctico. Existe prueba incriminatoria directa valorada por la Sala ex artículo 741 LECrim y además suficientemente motivada la convicción alcanzada por aquélla. Siendo ello así la censura casacional pretendida, que demanda en el fondo una nueva valoración de las pruebas, no puede prosperar.

TERCERO.- El siguiente motivo se formula por la vía del artículo 849.1 LECrim, alegando infracción de los artículos 237 y 242.2 C.P. por aplicación indebida. Se sostiene en su desarrollo que de la actividad probatoria no se deduce el ánimo de hacer suya la cosa sustraída para lucrarse con la misma.

El motivo también debe ser desestimado.

Con independencia de reproducir su discrepancia con la valoración de la prueba, como en el motivo anterior, el recurrente no tiene en cuenta que la convicción sobre la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, el ánimo de lucro en el presente caso, debe ser alcanzada por el Tribunal mediante deducción o juicio lógico extraído de los hechos y de la intervención del acusado, que constituyen los elementos a los que alcanza la presunción de inocencia. Enervada aquélla, como ya hemos señalado, y acreditados los hechos descritos y la intervención del recurrente en los mismos, la existencia del ánimo de lucro es consecuencia lógica de lo anterior.

CUARTO.- En el mismo ordinal, al amparo del artículo 849.2 LECrim, denuncia el impugnante error de hecho en la apreciación de la prueba " resultante de documentos que obran en autos".

La naturaleza del motivo exige inexcusablemente la designación documental referida en el precepto invocado, para demostrar la equivocación del Juzgador. El artículo 855.2 LECrim obliga al recurrente que se proponga fundar el recurso en el motivo aludido a designar los particulares del documento que muestren el error en la apreciación de la prueba. Pues bien, en el escrito de formalización del recurso se omite dicha designación. En el de preparación, se refiere el recurrente al hecho probado cuando se afirma en el mismo que los acusados " ...... que habían ingerido grandes cantidades de bebidas alcohólicas durante la noche .....

". Conforme a lo anterior la vía procedente no se corresponde con la enunciada en el presente motivo, sino con la de infracción de ley del número primero del mismo artículo, como se aduce en el siguiente de los motivos.

Por ello el presente no puede prosperar.

QUINTO.- El motivo de igual orden y último que nos queda por examinar se refiere a la falta de aplicación del artículo 21.1 C.P. en relación con el 20.2 y 68 del mismo Cuerpo legal, bajo el amparo, con evidente error, del artículo 851.1 LECrim, pues debe tratarse del 849.1, por cuanto lo que se denuncia es la infracción por inaplicación de preceptos penales de carácter sustantivo.

Se argumenta en su desarrollo que en el presente caso se produce "una merma considerable de las facultades intelectivas y volitivas del sujeto", añadiéndose que en los fundamentos de derecho segundo y sexto la Sala se refiere a la ingestión de bebidas alcohólicas por parte de los intervinientes como motivadora de la riña mutuamente aceptada y que los hechos deben ser valorados en el contexto en que se produjeron, "en una noche de fiesta en la que se había bebido mucho", además de lo consignado más arriba en el hecho probado.

El cauce casacional elegido determina el escrupuloso respeto de los hechos probados. Ex artículo 20.2 C.P. la apreciación de la eximente por consumo de bebidas alcohólicas, de la misma forma que el de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos (S.S.T.S. de 12/2/99, 20/7/00, entre otras), exige la doble concurrencia de una causa biopatológica, -estado de intoxicación derivado de la propia ingesta o padecimiento de un síndrome de abstinencia por carencia de aquélla-, y el efecto psicológico consiguiente, es decir, que por una de las causas anteriores el sujeto carezca de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho, o de actuar conforme a esa comprensión, lo que dará lugar a la eximente completa o inc ompleta, si dicha carencia es, respectivamente, total o parcial. Por otra parte, en supuestos de adicción acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sóla será relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones: o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adicción, lo que podrá constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o, en segundo lugar, por la vía de la atenuante del artículo 21.2 C.P., atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adicción, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito. Al contrario de lo que sucedía en el Código Penal de 1.973, que sólo consideraba atenuante la embriaguez no habitual, ahora no atenuará la pena la embriaguez u otra intoxicación que no sea causada por una grave adicción. No basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto.

Precisamente la integridad del hecho probado se refiere meramente a la ingestión de bebidas alcohólicas, pero no afirma la influencia de ello en las facultades cognostitivas o volitivas del agente, ni su grave adicción a las mismas, ni mucho menos un deterioro o anomalía psíquica fruto de aquélla. Precisamente por ello, fundamento de derecho segundo de la sentencia, la Audiencia aplica el número tercero del artículo 242 C.P., subtipo atenuado del robo con violencia o intimidación, valorando como circunstancia atenuatoria la previa ingestión de bebidas alcohólicas por parte de los intervinientes en la riña mutuamente aceptada, es decir, lo afirmado en el hecho probado ha producido en la práctica un efecto jurídico similar a la estimación de la circunstancia primera del artículo 21, la pretendida eximente incompleta por consumo de bebidas alcohólicas (artículo 68 C.P.), la imposición de la pena inferior en un grado.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO.- Ex artículo 901.2 LECrim las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional y de ley dirigido por A.J.N.J. frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, en fecha 20/2/98, en causa seguida al mismo y otros por delito de robo con violencia, con imposición a dicho recurrente de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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