STS, 7 de Abril de 1994

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso896/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que le condenó por delito de robo con violencia en las personas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Letrado.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Granadilla, instruyó sumario con el número 54/93, contra el mismo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenefire que, con fecha 15 de Junio de 1.993, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que sobre las 20,20 horas del día 28.08.92, el acusado Carlos Manuel, mayor de edad y anterior y ejecutoriamente condenado por Sentencias firmes de 26.04.91 por delito de robo a 30.000 pesetas de multa, de tenencia de armas, Sentencia firme de fecha 22.05.91, a tres meses de Arresto Mayor, de utilización ilegítima de vehículos de motor ajenos y robo con violencia ó intimidación, Sentencia firme de 17.06.91, a un año de prisión menor y por robo con violencia e intimidación y utilización ilegítima de vehículo de motor, Sentencia firme de fecha 01.06.91, puesto previamente de acuerdo con un individuo hasta ahora no identificado y con la finalidad de apoderarse del dinero que hubiese en la caja, penetraron tras ocultar sus rostros con unas medias, en el Supermercado Yambo, sito en el Centro Comercial Apolo de la localidad de Los Cristianos (Tenerife), todavía abierto al público y esgrimiendo Carlos Manuel, una pistola, cuyas características no constan, y el otro, un destornillador ó punzón de unos treinta centímetros de longitud, se dirigieron a la cajera de dicho establecimiento, Marcelinay tras colocarle el acusado la pistola que llevaba en el estómago y su acompañante la amedrentaba con el destornillador, le exigieron la entrega del dinero de la caja. Al reaccionar aquélla resistiéndose físicamente y verbalmente a tal pretensión, pretendiendo cerrar la caja, fue golpeada por el acompañante de Carlos Manuelcon el destornillador en la cabeza, lo que le ocasionó lesiones y al tiempo que forcejeaba con dichos individuos para impedirles sus depredatorios propósitos, acudió en su ayuda otra empleada de dicho establecimiento Emilia, la cual, con un palo, comenzó ó trató de golpear al acompañante de Carlos Manuel, cayendo al suelo abierta la caja registradora y con ello desparramándose el dinero, momento que aprovechó Carlos Manuel, para recoger del suelo parte del dinero, derramando en medio de la confusión originada por su agresión, la de su acompañante, la resistencia de Marcelinay la intervención de su compañera de trabajo Emilia, circunstancia ésta que le permitió también a Marcelina, al ver a Carlos Manuelagachado apoderándose del dinero caído al suelo, sacarle de un tirón la media que le cubría el rostro y así ver plenamente su cara, ante lo cual, dicho acusado, emprendió la huída en unión de su acompañante, quien momentos antes en medio de tal resistencia, había golpeado con dicho destornillador en una mano, pretendiendo darle en la cabeza a Emilia, golpe que le fracturó el dedo primero de la mano izquierda. A pesar de todo, el acusado Carlos Manuel, logró apoderarse de 120.000 pesetas del dinero de dicha caja y huir con el mismo, saliendo ambos del local y alejándose del lugar, al parecer en un vehículo cuyas caractrísticas no constan. Como consecuencia de estos hechos, Marcelina, resultó policontusionada, sanando a los siete días sin secuelas y Emilia, sufrió, repetimos, factura del primer dedo de la mano izquierda, así como contusión parietal, necesitando para la primera, tratamiento médico ortopédico mediante colocación de una férula de yeso en región tenar y mano izquierda durante veinte días y posterior rehabilitación una semana, tiempo durante el cual, estuvo impedida, curando sin defecto ni deformidad".

SEGUNDO

Aproximadamente veinte o treinta minutos antes, se cometió otra sustracción en la recepción de los Apartamentos Cristian Sur de Los Cristianos, donde dos individuos encapuchados, penetraron y amedrantando a la recepcionista María Luisacon una pistola y un destornillador ó utensilio semejante, lograron así apoderarse sólo de 171.000 pesetas que allí había, al no poder abrir la caja fuerte, tras lo cual huyeron del lugar, al parecer en un vehículo cuyas características ó matrícula no consta. No resulta acreditado, que en este hecho tuviese participación alguna el acusado Carlos Manuel.

TERCERO

Tampoco resulta probado, que el aquí acusado Carlos Manuel, participase en manera alguna en la sustracción ni posterior utilización del turismo Opel Kadet BN-....-ON, propiedad de Suncars S.A., el cual se hallaba estacionado en las inmediaciones del Victoria Court de Los Cristianos de donde fué sustraído en horas que no constan del día 26 de Agosto de 1.992.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Manuel, como autor responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia y empleo de disfraz, a la pena de once años, cuatro meses y un día de Prisión Mayor, accesorias legales y al pago de las costas procesales, así como a que abone a Marcelina, la cantidad de 35.000 pesetas por las lesiones y por igual concepto 135.000 pesetas a Emilia; y 120.000 pesetas sustraídas a los propietarios del Supermercado Yambo, como indemnización de perjuicios. Reclámese del Instructor la Pieza de Responsabilidad Civil y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta Resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Absolviéndolo del delito de robo con intimidación en la recepción de los Apartamentos Cristian Sur y del de utilización ilegítima del vehículo BN-....-ON, por los que también venía acusado en esta causa.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Carlos Manuel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del motivo segundo del artículo 849 de la L.E.Crim., por entender violado el derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, o bien por la vía del artículo 5.4 de la L.O.P.J. SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1, por entender que no corresponde la aplicación del artículo 500 y 501,4 párrafo último del Código Penal.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 24 de Marzo de 1.994, con asistencia del Letrado recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se ampara en el nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender violado el derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido por el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - De manera alternativa se cita el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como cauce adecuado para esgrimir los principios constitucionales cuando estos sustentan un motivo de casación. Considera que la prueba utilizada para condenarle es nula por haber violado el derecho a un proceso con todas las garantías.

    Parte para ello de la forma en que se practicó la diligencia de reconocimiento cuyo resultado pone en duda debido a las circunstancias en que se llevó a cabo. La parte recurrente realiza una valoración de todas las vicisitudes surgidas, respecto a este punto, desde la iniciación de las diligencias hasta el momento del juicio oral. En su opinión no ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia.

  2. - La lectura de las actuaciones y del acta del juicio oral nos lleva a conclusiones distintas basadas en el examen conjunto de la prueba practicada. La Sala sentenciadora en el fundamento de derecho quinto analiza minuciosamente el material probatorio y justifica de manera lógica y racional el proceso deductivo que lleva a una decisión inculpatoria. Al folio 11 de las actuaciones se encuentra la diligencia de reconocimiento en rueda que se verifica en la Comisaría de Policía y la persona que realiza la diligencia manifiesta que está segura de reconocer al autor en un ochenta por ciento, facilitando algunos datos sobre sus características físicas.

    El Juez de Instrucción estima que no es necesario reproducir la rueda de reconocimiento y se limita a solicitar la ratificación de la testigo, decisión que se ajusta perfectamente a las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que el reconocimiento sólo procede cuando así lo acuerde el Instructor por estimarlo necesario para verificar la identidad del acusado.

    En el acto del juicio oral la víctima del atraco relata los acontecimientos con todo género de detalles y, reconoce sin ningún género de dudas al acusado como la persona a la que quitó la media que le cubría la cara. Esta diligencia probatoria, realizada en presencia de la Sala sentenciadora, constituye una prueba plenamente eficaz y enerva, por sí sóla, la aplicación del principio constitucional de presunción de inocencia, por lo que el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se articula al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 500 y 501.4 del Código Penal.

  1. - El segundo motivo es una derivación del anterior, ya que todo su núcleo argumental gira en torno a la no demostración de la autoría, por lo que afirmada ésta, no existe resquicio alguno para estimar indebidamente aplicados los artículos que tipifican el robo con violencia en las personas y con resultado de lesiones. El relato de hechos probados contiene todos los elementos necesarios para integrar el delito por el que han sido condenados, por lo que el motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de Precepto Constitucional interpuesto por la representación del procesado Carlos Manuelcontra la sentencia dictada el día 15 de Junio de 1.993 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en la causa seguida contra el mismo por un delito de robo con violencia.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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