STS 1893/2000, 11 de Diciembre de 2000

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2000:9058
Número de Recurso266/1999
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1893/2000
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Baltasarcontra sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, que le condenó por delito de robo con violencia y empleo de medio peligroso, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Rico Cadenas.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Granada incoó procedimiento abreviado número 106/97 contra el procesado Baltasary, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 18 de noviembre de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Son HECHOS PROBADOS, y así expresamente se declara, que la mañana del día 9 de septiembre de 1996 los menores Serafiny Ángel, ambos de 14 años de edad, transitaban por la Plaza de las Américas, de esta ciudad, cuando fueron abordados por el acusado Baltasar, de 20 años, sin antecedentes penales, el cual, esgrimiendo una barra de hierro con la que llegó a golpear en el muslo a Ángel, les pidió el dinero que llevaran encima, y como sólo obtuviera 25 pesetas que le dio Serafin, les exigió la entrega de los relojes de pulsera, apoderándose así de un modelo Botticeli valorado en 8.000 pesetas, propiedad de Serafin, y de un Lotus valorado en 25.000 pesetas, propiedad de Ángel".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Baltasar, como autor responsable de un delito de robo con violencia, intimidación y empleo de medio peligroso, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a Serafinen la cantidad de OCHO MIL VEINTICINCO (8.025) PESETAS, y a Ángelen la de VEINTICINCO MIL (25.000) PESETAS, por el valor de los efectos sustraídos, en ambos casos con el interés prevenido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia, firme que sea, y al pago de las costas causadas en el proceso.

    Para el cumplimiento de la pena de prisión, le será de abono al condenado el tiempo que haya permanecido privado de libertad cautelarmente durante la instrucción de la causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por infracción del art. 24.1º y CE. y art. 369 y ss. LECr., y ello en relación con lo preceptuado en el art. 11.1 LOPJ.

SEGUNDO

Articulado alternativamente y con carácter subsidiario, por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECr., por indebida inaplicación del art. 242, aptdo.CP.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 27 de noviembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se sostiene que el reconocimiento del que fue objeto el acusado en el juicio oral, que constituye la única prueba, a juicio de la Defensa, en la que se apoya el fallo condenatorio, ha sido irregularmente obtenida. Señala en tal sentido que existió un reconocimiento fotográfico y que en ningún momento del proceso, especialmente durante la instrucción, se ha practicado ningún reconocimiento en rueda. Se entiende que la medida era necesaria, dado el rechazo del acusado de la inculpación contra él dirigida y la antigüedad (cerca de cuatro años) de las fotos que sirvieron para el reconocimiento fotográfico. Asimismo entiende la Defensa que el reconocimiento practicado en el juicio oral, sin una previa diligencia durante la instrucción, contradice el art. 369 y stes. LECr. y carece de toda fiabilidad. En la argumentación del recurso se subraya que durante el reconocimiento fotográfico estuvo presente el padre de uno de los menores que declararon como testigos, de profesión policía.

El motivo debe ser desestimado.

En primer lugar la sala recuerda que su jurisprudencia (ver SSTS de 31-1-91; 21-1-93; 5-5-95; 19-2-97; 7-3-97; 10-2-98, entre otras) viene sosteniendo invariablemente que los reconocimientos fotográficos previos "no pueden afectar negativamente a posteriores reconocimientos en rueda" y que "la fiabilidad, veracidad y consistencia de un reconocimiento o identificación no puede ser desvirtuada por el hecho de que (a) los testigos (...) se les haya exhibido en Comisaría un álbum con fotografías del sospechoso" (STS 10-10-94). La cuestión, por lo tanto, de la credibilidad del reconocimiento es una cuestión de hecho ajena al recurso de casación pues, como lo hemos sostenido en innumerables precedentes, se trata un juicio que depende sustancialmente de la percepción directa del tribunal de instancia.

Aclarado lo anterior, resulta claro que la pretensión del recurrente no puede ser acogida. En efecto, ninguna norma de la LECr. establece que la declaración de los testigos en el juicio oral referente a la identidad de los autores del delito sólo pueda ser tomada en cuenta por el tribunal de instancia si previamente, durante la instrucción, se practicó una diligencia de reconocimiento con resultado positivo. Es claro que el legislador no ha considerado la diligencia de reconocimiento en la fase de instrucción como una medida de identificación de carácter necesario. Así lo establecieron las SSTS de 29-1-90; 25-6-90 y 21-2-98. Consiguientemente, si no es una medida necesaria y el tribunal de instancia tiene las facultades que le acuerda el art. 729.2º LECr., es indudable que la cuestión planteada carece de fundamento.

SEGUNDO

El restante motivo del recurso se basa en la infracción por inaplicación del art. 242.3º CP. que la Defensa estima aplicable por considerar que se "debió apreciar una disminución de la antijuricidad del acto". En concreto se afirma en el recurso, por un lado, que la violencia ejercida es débil y no consta que se haya causado lesiones a la víctima. Por otro lado, se resalta el ínfimo valor de lo sustraído (dos relojes valorados en 8.000 y 25.000 ptas. respectivamente) y 25 ptas.

El motivo debe ser desestimado.

Es cierto que las víctimas no sufrieron lesiones como consecuencia de la intimidación. Sin embrago, esta comprobación no tiene relevancia a los efectos de valorar la gravedad de la intimidación, es decir, de la amenaza. En efecto, la gravedad de la amenaza, y de la intimidación que es su consecuencia, se debe apreciar según el nivel del riesgo que represente para los bienes jurídicos del sujeto pasivo del robo. Cuando dicho riesgo afecta a bienes personales, como el cuerpo y las lesiones que, de concretarse la amenaza, pudieran haberse producido al sujeto pasivo, es de consideración la gravedad de la ilicitud y no se debe valorar como de menor entidad.

A partir de estos criterios es evidente que la agresión a dos menores de catorce años con una barra de hierro no es de menor entidad, pues el instrumento utilizado hubiera podido producir lesiones no irrelevantes. La edad de las víctimas, por otra parte, aumenta el disvalor de la acción, pues implica un aprovechamiento de su capacidad reducida de defensa.III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Baltasarcontra sentencia dictada el día 18 de noviembre de 1998 por la Audiencia Provincial de Granada, en causa seguida contra el mismo por un delito de robo con violencia y empleo de medio peligroso.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Cándido Conde-Pumpido Tourón Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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