STS 0567, 8 de Junio de 1995

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso0531/92
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0567
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

s de los acusados, procede imponerles, a cada uno de ellos, la pena de cuatro años de prisión y multa de cien mil pesetas, así como condenarles conjunta y solidariamente al pago de las costas procesales.

SEXTO.- Los responsables criminalmente de un delito o falta, lo son también civilmente con la extensión determinada y carácter expresado en los artículos 116 al 122, ambos inclusive, del Código Penal.

SEPTIMO.- En cuanto a las costas procesales, de conformidad con lo previsto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se imponen a los acusados.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y en virtud- del Poder que emanado del Pueblo nos otorga la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a los acusados A.B. y B.B. como autores responsables de un delito contra la Salud Pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión y multa de cien mil pesetas, (a cada uno de ellos), y al pago de las costas procesales. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil terminada conforme a Derecho. Y pata el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa. Procédase al comiso de la droga y dinero incautado y désele el destino legal correspondiente.

Tercero

El artículo 59.2, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, segundo párrafo dispone que « Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.

Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes».

Por su parte, el apartado 4º deese mismo artículo establece que «Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio, en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó».

En el presente caso, se ha dado correcto cumplimiento a las prescripciones de este artículo, obrando en el expediente acuse de recibo acreditativo del intento de la notificación por dos veces:

-Primer intento de notificación:

día 24/ 09/ 04 a las 11:

20 horas.

-Segundo intento de notificación:

día 27/ 09/ 04 a las 12:

45 horas.

Consta además que se dejó aviso de llegada en el buzón del interesado.

Por otro lado, seha procedido a la publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, ya que se trata de un acto administrativo que procede de la Administración Regional, al tiempo que ha permanecido expuesto en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de Lorca (correspondiente al domicilio designado por el interesado) durante el plazo de un mes.

En virtud de los hechos y fundamentos de derechos expuestos Dispongo Primero:

Declarar al reclamante desistido de su reclamación de Responsabilidad Patrimonial, y disponer el archivo del procedimiento administrativo iniciado dando por terminado el mismo, mediante la emisión de la correspondiente resolución ajustada a los requisitos señalados en el artículo 42 de la Ley 30/ 1992. Segundo:

Notificar la resolución a la interesada, según lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, de R. J. A. P y de Procedimiento Administrativos Común, comunicándole que contra la misma, que agota la vía administrativa, podrá interponer recurso dereposición con carácter potestativo, ante este mismo órgano que la ha dictado, en el plazo de un mes a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar su notificación, o bien interponer directamente recurso contencioso-administrativo, dentro delplazo de los dos meses siguientes a su notificación, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, sin perjuicio de cualquier otro recurso que conforme a la legislación resulte procedente.

Lo que le notifico por su condición de interesado en el procedimiento de conformidad con el art.

58 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común Murcia, 25 de enero de 2005.¿ El Jefe del Servicio Jurídico, Fernando Roca Guillamón.

En la Villa de Madrid, a 08 de Junio de 1.995. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección octava, en fecha

27 de diciembre de 1.991, como consecuencia de los autos de juicio

declarativo de mayor cuantía, sobre nulidad de compraventa de acciones y

recompra de las mismas, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de

Madrid número tres, cuyo recurso fué interpuesto por las entidades

Castellana 13. S.A. y Banco de Descuento S.A., representados por el

Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jauregui, asistido del

Letrado don José-Antonio Hernández-Gil y Alvarez Cienfuegos, en el que es

parte recurrida la compañía Rumasa S.A., en la representación del

Procurador don Eduardo José Sánchez Alvarez y con la defensa del Letrado

don José Ricardo Martínez Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número tres de los de

Madrid tramitó el juicio de mayor cuantía (Nº 1819/79), que promovió la

demanda planteada por la Compañía Mercantil Castellana-13 S.A., en la que,

trás exponer hechos y fundamentaciones jurídicas, vino a suplicar: "En su

día dictar sentencia, por la que

  1. Se declare 1º) La nulidad de pleno

    derecho de la totalidad del contrato de 9 de octubre de 1975 otorgado entre

    "RUMASA, S.A." y "CASTELLANA 13, S.A." por haberse celebrado en

    contravención de las normas prohibitivas contenidas en los arts. 4 de los

    Decretos de 13 de Enero de 1972 y 9 de Agosto de 1974, que regulan la

    creación de Nuevos Bancos Privados y de conformidad con el art. 6-3º del

    Código Civil. 2º) La nulidad de pleno derecho de los cuarenta y cinco

    contratos de préstamo simulados, que se extendieron en cumplimiento de lo

    dispuesto en la estipulación decimocuarta del contrato cuya nulidad se

    solicita. 3º) La nulidad de pleno derecho de las cuarenta y cinco letras de

    cambio, emitidas como consecuencia del contrato cuya nulidad se pretende,

    en cumplimiento de la estipulación tercera del mismo, todas ellas de la

    clase 1ª números 0684590 a 0684634. 4º) La nulidad de los cuarenta y cinco

    avales a las anteriores letras de cambio, otorgados en documentos

    separados, por el "BANCO DE DESCUENTO, S.A." el día 9 de Octubre de 1975,

    en cumplimiento del último párrafo de la estipulación tercera del contrato.

  2. Se condene: A "RUMASA; S.A." a pagar a "CASTELLANA 13, S.A." por efecto

    del número 2 del artículo 1.306 del Código Civil, las siguientes

    cantidades: DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTAS MIL

    PESETAS (2.692.300.000 Pts.) en concepto de las cantidades entregadas en

    efectivo metálico por "CASTELLANA 13, S.A." a "RUMASA, S.A." en virtud del

    contrato. TRECE MILLONES SETECIENTAS OCHENTA MIL PESETAS (13.780.000,-Pts)

    en concepto de timbres móviles entregados por "CASTELLANA 13, S.A." a

    "RUMASA, S.A." en virtud del contrato. La cantidad que resulte en concepto

    de intereses, calculados al tipo medio de interés practicado en las

    operaciones bancarias, por el tiempo transcurrido desde el día en que se

    hicieron las entregas de las anteriores cantidades a "RUMASA, S.A." hasta

    la fecha de ejecución de la sentencia, para cuyo periodo queda pendiente la

    cuantificación de la mencionada cantidad. Para el caso de que, estimada la

    acción de nulidad, no fuese estimada la acción de repetición, con carácter

    subsidiario: C) Se condene: A "RUMASA, S.A.", a pagar a "CASTELLANA 13,

    S.A.", por efecto del artículo 1.902 del Código Civil, las siguientes

    cantidades: DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTAS MIL

    PESETAS (2.692.300.000 pts.) en concepto de las cantidades entregadas en

    efectivo metálico por "CASTELLANA 13, S.A." a "RUMASA, S.A.". TRECE

    MILLO

    AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

    Sección Tercera

    RECURSO:Apelación de Procedimiento Abreviado 7176/2004

    ASUNTO: 301088/2004

    Proc. Origen: 215/2004

    Juzgado Origen :Penal Sevilla nº 12

    Negociado:1A

    Apelante:. Juan Carlos , CASER, Seguros y Simón

    Abogado:.OLAYO GONZALEZ FERRER , PEÑALOSA REVIDIEGO Mª JOSE y ANGEL

    CARAPETO PORTO

    Procurador:.SILLERO FERNANDEZ, ELISA , Mª MERCEDES MUÑOZ MARTÍNEZ y CARMEN

    SANTOS DIAZ

    Apelado: Teresa y Antonieta

    Abogado:JESUS GARCIA ARRIBAS y JESUS GARCIA ARRIBAS

    Procurador:ROLDAN MORILLO, MªANGELES y ROLDAN MORILLO, MªANGELES

    SENTENCIA Nº 624/04

    ILTMOS. SRES.

  3. ANGEL MÁRQUEZ ROMERO.

  4. ELOY MENDEZ MARTINEZ

  5. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO, Ponente.

    En la Ciudad de Sevilla, a veintiseis de Noviembre de dos mil cuatro.

    La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los Autos de Procedimiento Abreviado núm. 215/04 procedentes del Juzgado de lo Penal núm.12 de ésta capital, seguido por delitos de ROBO CON VIOLENCIA, LESIONES , DAÑOS, DENUNCIA FALSA Y FALTA DE LESIONES contra los acusados Simón y Juan Carlos cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los acusados y la Cía de Seguros Caser contra la sentencia dictada por el citado juzgado, siendo Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 19 de julio de 2004 la Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 12 de Sevilla dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Simón como autor penal y civilmente responsable de un delito de robo con violencia, de un delito de lesiones, de un delito continuado de daños, un delito de denuncia falsa y de una falta de lesiones, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de drogadicción, a las penas:

  1. - Por el delito de robo violento la pena de 2 años de prisión, con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

  2. - Por el delito de lesiones la pena de 1 años de prisión, con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

  3. - Por el delito de daños, la pena de 6 meses de multa, con cuota diaria de 1,21 euros, con aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

  4. - Por el delito de denuncia falsa la pena de 7 meses de multa, con cuota diaria de 1,21, con aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

  5. - Por la falta de lesiones la pena de 1 mes de multa, con cuota diaria de 1,21 euros.

    Que debo condenar y condeno al acusado Juan Carlos , como autor penal y civilmente responsable de un delito de robo con violencia, de un delito de lesiones, de un delito continuado de daños, y de una falta de lesiones, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia, en el delito de robo con violencia y de lesiones y la atenuante de drogadicción, a las penas:

  6. - Por el delito de robo violento la pena de 2 años de prisión, con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

  7. - Por el delito de lesiones la pena de 1 año de prisión, con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

  8. - Por el delito de daños, la pena de 6 meses de multa, con cuota diaria de 1.21 euros, con aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

  9. - Por la falta de lesiones la pena de 1 mes de multa, con cuota diaria de 1,21 euros.

    Les impongo a ambos el pago de las costas por partes iguales y a que los acusados y la Entidad de seguros CASER, conjunta y solidariamente indemnicen a Antonieta , en la cantidad de 2.861,38 euros por lesiones, en 1.168,78 euros por secuelas y en la suma de 258,77 euros por los daños de su vehículo.

    A la perjudicada Teresa deberán indemnizar en las siguientes cantidades: 2.114,40 euros por lesiones, por secuela en la cuantía de 1.077,84 euros; por los daños de su vehículo la cantidad de 1.331,68 euros, y también debe ser indemnizada dicha señora en la suma total de 5.867,69 euros por los gastos hospitalarios.

    A la Entidad Urbiclima S.L., los acusados y la Entidad de seguros CASER, conjunta y solidariamente indemnizaran en la cantidad de 592,71 euros, en todos los casos con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

    Declaro de abono, en su caso, el tiempo que los penados llevan privados de libertad por esta causa".

SEGUNDO

El día 2 de septiembre de 2004 la sentencia dictada el 19 de julio fue aclarada por auto, cuya parte dispositiva es como sigue: "Se aclara la Sentencia dictada en esta causa con fecha 19 de Julio del presente año, en el sentido de subsanar la omisión contenida en los hechos probados de la sentencia, al no hacerse constar en los mismos, como así debe figurar, que la entidad Urbiclima, S.L., propietaria de la furgoneta matrícula SE-6292-DV, que tuvo daños valorados en 592,71 euros, ha sido indemnizada por la compañía de seguros y el representante legal de aquella entidad, no reclama por ello indemnización alguna, lo que conduce a hacer la corrección de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en las presentes actuaciones, en el único extremo referente a suprimir la condena conjunta y solidaria de Juan Carlos y Simón , así como de la compañía de Seguros Caser de la suma de 592,71 euros como indemnización, quedando incólume el resto de los pronunciamientos de dicha resolución".

TERCERO

Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Simón , Juan Carlos y al Entidad de Seguros Caser recursos de apelación fundamentados en los motivos que más adelante serán analizados.

CUARTO

Tramitados los recursos con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y señalándose por Auto que denegaba la nulidad de la sentencia interesada por la representación procesal de Simón , la deliberación y fallo para el día 23 de noviembre de 2004.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución recurrida

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La representación procesal de Juan Carlos como motivo de oposición a la sentencia alega vulneración del principio de presunción de inocencia respecto a su defendido. Con reiteración tiene declarado el Tribunal Supremo (STS 20 marzo y 11 de junio de 1993), que la vulneración de la presunción de inocencia comporta la existencia de un total y "auténtico" vacío probatorio. Tal derecho fundamental encierra una presunción de naturaleza iuris tantum o verdad interina de inculpabilidad, que queda desvirtuada en aquellos casos en los que en el procedimiento existe una mínima actividad probatoria, bien directa, bien simplemente "indiciaria" o indirecta, practicada con todas las garantías legales de suficiente fiabilidad y aptitud incriminatoria, de la que deducir la realidad del hecho y constatar la culpabilidad del imputado entendida como "autoría material" del hecho reprochado.

Es reiterada, por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, relativa a que la prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia del art. 24-2 de la Carta Magna, tanto puede ser directa como indirecta o indiciaria. En este sentido, se pronuncian entre otras, las sentencias del Tribunal Constitucional 229/1988, de 1 de diciembre, 111/1990, de 18 de junio, entre otras, así como del Tribunal Supremo de 12-4-1989, 14-12-1990, 5-2-1991, 28-9 y 30-10-1992, 7-7-1993, 25-4-1994 etc.

La Sala, examinando la causa, considera que el resultado del acervo probatorio es suficiente en orden a formar la convicción y establecer un resultado fáctico del que se deriva la comisión de los delitos y falta por los que fue condenado el acusado en la instancia.

SEGUNDO

En orden a la declaración de los coimputados, que se cuestiona en el recurso como insuficiente para fundamentar una resolución de condena, la sentencia del Tribunal Constitucional 137/1988 de 7 de julio, afirmó que la prueba de las declaraciones de los coimputados por su participación en los mismos hechos no aparece prohibida por la Ley procesal y el Tribunal Supremo ha declarado en múltiples ocasiones -ad exemplum en sentencia de 25 de febrero , 13 de marzo , 11 de abril , 11 de septiembre y 9 de octubre de 1992 , 1025/1993, de 4 de mayo , y 1898/1993, de 26 de junio - que tales declaraciones constituyen un medio racional de prueba, debiendo valorarse las mismas atendiendo a un conjunto de factores o cautelas que se señalan tan sólo admonitoriamente:

  1. La personalidad del delincuente delator y las relaciones precedentemente mantenidas con el designado por él como copartícipe.

  2. Un riguroso examen de los motivos inconfesables o turbios, tales como la venganza, el resentimiento, odio personal, soborno, etc. que impulsen a la acusación de un inocente y permitan tildar tal testimonio de espurio o negarle la dosis de credibilidad y verosimilitud requeridos.

  3. Que no pueda decirse que tal declaración inculpatoria se haya realizado con ánimo exculpatorio.

Partiendo de la trilogía de requisitos indicada, este Tribunal concede credibilidad, como ya hizo la juzgadora de la instancia, a la versión que sobre la participación en los hechos del también acusado Juan Carlos hizo en la vista oral el coacusado Simón quién admitió, como ya lo había hecho en la instrucción, como le acompañaba Juan Carlos y la afirmación de participación de éste resulta creíble porque entre ellos no ha existido pelea o enemistad acreditada que pudiera poner en cuestión la certeza de tal afirmación y a mayor abundamiento, la declaración de participación de Juan Carlos no reporta ninguna ventaja ni exculpación para Simón . Si a ello añadimos que el acusado Juan Carlos ni niega ni afirma su participación, sencillamente dice no recordar nada y esta declaración es contradictoria con la prestada en la instrucción, como con acierto observa la juzgadora de la instancia, es claro que el recurso interpuesto por su representación procesal debe ser desestimado.

TERCERO

En el escrito que el acusado Simón envía al Juzgado Penal interponiendo recurso de apelación e indirectamente, en el recurso que plantea su representación procesal cuando hace referencia a la ausencia de prueba que acredite el concierto, no se denuncia en verdad una falta de prueba de cargo; simplemente se cuestiona la apreciación que de la prueba realmente celebrada ha hecho la Juzgadora de instancia. Esta oyó en el acto del juicio oral una declaración de coimputados y testifical que se desarrolló con todas las garantías inherentes a dicho acto, la valoró en conciencia, explicó suficientemente los motivos por los que le dio crédito a una versión en detrimento de otra , como hemos expuesto en el fundamento anterior y en igual sentido se pronuncia, con argumentos asumibles por la dialéctica del discurso empleado, sobre la condena de Simón ,( entiende que hubo concierto entre ambos, pues en caso contrario no se justifica la reacción de Simón , dado que pudo desentenderse de Juan Carlos y no lo hizo ) y sobre esa base, elaboró el relato de los hechos en que quedó reflejada su convicción. En otro orden de cosas, la declaración de la testigo Teresa contradice la versión exculpatoria de Simón ( le invistió por detrás sin que nadie golpera el coche del acusado). Por último, es igualmente asumible en el orden inculpatorio de Simón , que resulta lógico para deducir su implicación, que con intención de lograr su impunidad por el delito de robo violento, convenza a su hermana para, como mandataria suya realice una denuncia falsa, como con acierto, también expone la juzgadora. Por consiguiente, la convicción de la juzgadora de la instancia no puede ser tachada de gratuita ni de irrazonable porque la declaración del testigo mencionado es tan atendible como cualquier otra que hayan efectuado el resto de persona y es al Juzgado sentenciador al que incumbe su crítica y valoración, así como la decisión de si, merece o no ser creída. Nos encontramos, pues, ante una supuesta y no real vulneración del derecho a la presunción de inocencia que posibilitaría la estimación del recurso, porque el recurrente sólo expresa su legítima pero interesada discrepancia con la apreciación en conciencia de una prueba de cargo, legítimamente obtenida, llevada a cabo por el Tribunal "a quo".

Por último, respecto de la nulidad de la sentencia que se invoca como motivo de nulidad, damos por reproducidos los argumentos que expuso este Tribunal en Auto de 10 de noviembre de 2004 en el que rechazábamos la prueba testifical, dado que no advertimos que su práctica resulte necesaria ni decisiva para la resolución del asunto.

Se desestima el recurso interpuesto por la representación del acusado Simón .

CUARTO

Por lo que respecta al recurso interpuesto por la entidad de Seguros Caser este debe ser estimado parcialmente y ello provocará la modificación del fallo de la sentencia por las razones que pasamos a exponer.

Consideramos que la Juzgadora ha incurrido en error formal al conceder una indemnización en favor de Teresa la suma de 5.867,69 euros por gastos hospitalarios (4.672,27 euros devengados por Antonieta mas 1.195,42 eurosdevengados por Teresa ), dado que es máxima de derecho civil que nadie puede conceder lo que no se le ha pedido. Si la Acusación Particular solicitó indemnización de 4.672,72 euros en favor de Antonieta y 1.195,42 euros a favor de Teresa , el Juzgado Penal queda vinculado por tal pedimento y no podrá modificarlo en beneficio de Teresa , aunque esta sea quien haya pagado los gastos hospitalarios de Antonieta .

Consideramos que la Entidad de Seguros Caser deberá abonar 4.672,27 euros a Antonieta y 1.195,42 euros a Teresa , porque aunque la factura de Gloria haya sido abonada por Teresa (es lícito el pago efectuado por tercero), en última instancia Antonieta continua siendo deudora de su hermana Teresa por un perjuicio causado del que Caser es responsable Civil.

En consecuencia el fallo de la resolución debe ser modificado y Caser vendrá obligado a abonar a Antonieta la suma de 4.672,27 Euros (folio 429) y a Teresa la suma de 1.195,42 euros (folio 430) en ambos supuestos por gastos hospitalarios, dejando sin efecto el pronunciamiento por importe de 5.867,69 euros por gastos hospitalarios en favor de Teresa .

SEXTO

Por las razones expuestas se desestiman los recursos de apelación y las costas de esta alzada se declaran de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que desestimamos los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de Juan Carlos Y Simón Y CASER contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal núm. 12 de Sevilla

Estimamos parcialmente el recurso de Caser y el fallo de la sentencia que hace referencia a 5.867,69 euros es anulado y, en su lugar se acuerda que Caser abonará a Antonieta la suma de 4.672,27 y a Teresa la suma de 1.195,42 euros por gastos hospitalarios. Se mantiene el resto de los pronunciamientos, y ello sin expresa condena a las costas de la alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. El Iltmo. Sr. D. ELOY MENDEZ MARTINEZ, votó en Sala y no pudo firmar, haciéndolo el Iltmo. Sr. Presidente, dos veces.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

timbres móviles entregados por "CASTELLANA 13,S.A." a "RUMASA, S.A.".

CUATROCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y DOS PESETAS (459.062 pts.) en

concepto de gastos de Notario para legitimación de firmas. CUATRO MILLONES

CUATROCIENTAS CINCO MIL DOSCIENTAS SETENTA Y CINCO PESETAS (4.405.275 pts.)

en concepto de gastos de corretaje y de intervención. Los intereses

efectivamente pagados por "CASTELLANA 13, S.A." hasta la ejecución de

sentencia, por los créditos que utilizó para dar a "RUMASA, S.A." las

cantidades previstas en el contrato. Los intereses efectivamente pagados

por "CASTELLANA 13, S.A." hasta la ejecución de sentencia para los créditos

que necesitó obtener para acudir a las suscripciones de los aumentos de

capital correspondientes a las acciones reservadas a "RUMASA, S.A.". La

cantidad que resulte por la depreciación monetaria sufrida por la peseta,

según los índices oficiales, desde la fecha en que se realizó la entrega

del dinero hasta la ejecución de sentencia, para cuyo periodo queda

pendiente la cuantificación de los últimos conceptos. La cantidad que

resulte, y que se determinará en periodo de ejecución de sentencia, en

concepto de costas procesales por los juicios ejecutivos entablados, o que

se entablen, contra "CASTELLANA 13, S.A." por los Bancos filiales de

"RUMASA, S.A." tenedores de las diez últimas letras de cambio. De las

sumas de todas las cantidades anteriores, se deducirá la cantidad de

SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTAS VEINTE MIL QUINIENTAS

PESETAS (633.420.500 pts.) que corresponden al valor en Bolsa (15%) que las

839.100 acciones del "BANCO DE DESCUENTO,S.A." tenían el día 9 de Octubre

de 1979. Para el caso de que no fuese estimada la acción anterior, y con

carácter subsidiario a la misma: D) Se condene: A "RUMASA,S.A.", a pagar

a "CASTELLANA 13, S.A.", por efecto de la acción de enriquecimiento sin

causa, las siguientes cantidades: DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS

MILLONES TRESCIENTAS MIL PESETAS (2.692.300.000 pts.) en concepto de las

cantidades entregadas en efectivo metálico por "CASTELLANA 13, S.A." a

"RUMASA; S.A." en virtud del contrato. TRECE MILLONES SETECIENTAS OCHENTA

MIL PESETAS (13.780.000 pts.) en concepto de timbres móviles entregados por

"CASTELLANA, 13.S.A." a "RUMASA, S.A.". CUATRO MILLONES CUATROCIENTAS

CINCO MIL DOSCIENTAS SETENTA Y CINCO PESETAS (4.405.275 pts.) en concepto

de gastos de corretaje e intervención. La cantidad que resulte en concepto

de intereses compuestos que "RUMASA, S.A." se ha ahorrado, calculados al

tipo interbancario en vigor desde el momento en que se realizaron cada uno

de las entregas, hasta la ejecución de la sentencia, para cuyo periodo

queda pendiente la cuantificación de la mencionada cantidad. De las sumas

de todas las cantidades anteriores se deducirá la cantidad de SEISCIENTOS

TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTAS VEINTE MIL QUINIENTAS PESETAS

(633.420.500 pts.) que corresponde al valor en Bolsa (151%) que las 839.100

acciones del "BANCO DE DESCUENTO, S.A." tenían el día 9 de Octubre de 1979.

Y, en cualquier caso, se condene a "RUMASA, S.A." tenían el día 9 de

Octubre de 1979. Y, en cualquier caso, se condene a "RUMASA, S.A." por su

evidente temeridad y mala fe, al pago de las costas de este proceso".

SEGUNDO

El Banco de Descuento S.A. presentó demanda que dió

lugar al juicio de mayor cuantía número 403/81, seguido en el Juzgado de

Primera Instancia dieciocho de los de Madrid y en la que trás exponer

antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, suplicó: "En su día dictar

sentencia por la que se declare la nulidad radical y de pleno derecho de

los siguientes documentos de aval: -Documento de aval, que garantiza el

pago de la letra de cambio de la clase 1ª, número 0684625, y cuyo tenedor

es el Banco Peninsular, S.A. - Documento de aval, que garantiza el pago de

la letra de cambio de la clase 1ª, número 0684626 y cuyo tenedor es el

Banco Peninsular, S.A. - Documento de aval que garantiza el pago de la

letra de cambio de la clase 1ª, número 0684627, y cuyo tenedor es el Banco

del Oeste, S.A. -Documento de aval, que garantiza el pago de la letra de

cambio de la clase 1ª número y cuyo tenedor es el Banco de Murcia, S.A. -

Documento de aval que garantiza el pago de la letra de cambio de la clase

  1. , número 0684631 y cuyo tenedor es el Banco de Jerez,S.A. -Documento,

que garantiza el pago de la letra de cambio de la clase 1ª, número 0684632

y cuyo tenedor es el Banco de Jerez, S.A. - Documento de aval, que

garantiza el pago de la letra de cambio de la clase 1ª, número 0684633 y

cuyo tenedor es el Banco de Jerez, S.A. -Documento de aval que garantiza el

pago de la letra de cambio de la clase 1ª, número 0684634 y cuyo tenedor es

el Banco Alicantino de Comercio, S.A. PRIMER OTROSI DIGO: Que, "CASTELLANA

13, S.A.", Sociedad filial del "BANCO DE DESCUENTO, S.A.", tiene planteada

demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra los mismos

demandados en esta demanda y por los mismos hechos que en la misma se

contienen, razón por la cual, ante el Juzgado de Primera Instancia número 3

"CASTELLANA 13, S.A." solicitará la acumulación de estos autos a los del

referido Juzgado de Primera Instancia número 3, por lo que SUPLICO AL

JUZGADO: Tenga por hecha la anterior manifestación a los efectos legales

oportunos".

TERCERO

Por auto de fecha 16 de Mayo de 1.991, que dictó el

Juzgado de Primera Instancia tres de Madrid, se acordó la acumulación al

proceso principal que tramitaba dicho Juzgado, (número 1819/79), las

actuaciones correspondientes al referido pleito nº 403/81, siguiéndose un

único juicio.

CUARTO

El Banco Peninsular S.A. contestó a las demandas

planteadas, oponiéndose a las mismas y al efecto suplicó: "Tenga por

presentado este escrito y por contestada la demanda; y dicte en su día

sentencia por la que se desestime aquella en todos sus términos,

absolviendo de la misma a los demandados e imponiendo a los demandantes el

pago de las costas procesales".

QUINTO

Las entidades Banco de Murcia S.A., Banco Alicantino de

Comercio S.A. y Banco del Oeste S.A., se personaron en el pleito y asimismo

contestaron a la demanda planteadas para mostrar su oposición a las mismas,

por lo que suplicaron al Juzgado: "En su día, dictar sentencia por la que

declare no haber lugar a la demanda interpuesta por Castellana 13, S.A. y

Banco de Descuento, S.A., desestimando las acciones ejercitadas por ambos y

declare, en definitiva, la validez y eficacia del contrato suscrito el 9 de

Octubre de 1975 entre Rumasa, S.A. y Castellana 13, S.A., así como de las

letras de cambio creadas para pago del precio pactado, contratos de

provisión de fondos y avales de Banco de Descuento, S.A., absolviendo a mis

mandantes de las peticiones que se formulan de contrario, con expresa

imposición de costas a los demandantes".

SEXTO

El Banco de Jerez S.A. y Banco de Sevilla S.A. se

personaron en las actuaciones y aportaron contestación con hechos y

fundamentos de Derecho, a través de la cual se opusieron a las demandas

acumuladas, formulando al tiempo reconvención, por lo que suplicaron:

"Dictar sentencia por la que:

  1. Se declare no haber lugar a la demanda

interpuesta por Castellana 13, S.A., y Banco de Descuento, S.A.,

desestimando las acciones principales de nulidad de contrato y de

repetición así como las subsidiarias de indemnización por daños y

enriquecimiento injusto, ejercitadas por los demandantes, y declare, en

definitiva, la validez y eficacia de la totalidad del contrato de 9 de

Octubre de 1975 otorgado entre Rumasa S.A. y Castellana 13. S.A. Así como

de los 45 contratos de provisión de fondos 45 letras de cambio, emitidas

como consecuencia del contrato y los 45 avales otorgados en documentos

separados por el Banco de Descuento, S.A. y absolviendo a mis mandantes de

las peticiones formuladas en el Suplico de la demanda. B) Se condene, en

base a la acción ejercitada en la reconvención, a pagar solidariamente a

Castellana 13, S.A. y Banco de Descuento, S.A. a: -Banco de Jerez, S.A. la

suma de 199.230.000 Pts. de principal, (ciento noventa y nueve millones

doscientas treinta mil pesetas),- 27.487,- Pts. de gastos de protesto

(veintisiete mil cuatrocientas ochenta y siete pesetas) e intereses

legales; y a -Banco de Sevilla, S.A. la suma de 66.410.000,- Pts de

principal (sesenta y seis millones cuatrocientas diez mil pesetas) 10.508,-

Pts (diez mil quinientas ocho pesetas) de gastos de protesto e intereses

legales. Todo ello con expresa imposición de costas a Castellana 13, S.A.

y Banco de Descuento, S.A., por su manifiesta temeridad y mala fe".

SÉPTIMO

La entidad Rumasa S.A. también efectuó personamiento en

el pleito y contestó a las demandas, a las que se opuso, planteando demanda

reconvencional, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que expuso,

con lo que vino a suplicar al Juzgado: "En su día dictar sentencia por la

que:

  1. Se declare no haber lugar a la demanda interpuesta por Castellana

13, S.A. y Banco de Descuento, S.A., desestimando las acciones principales

de nulidad de contrato y de repetición así como las subsidiarias de

indemnización por daños y enriquecimiento injusto, ejercitadas por los

actores, y declare en definitiva la validez y eficacia de la totalidad del

contrato de 9 de octubre de 1975 otorgado entre Rumasa, S.A. y Castellana

13, S.A., así como de los cuarenta y cinco letras de cambio, emitidas como

consecuencia del contrato y los cuarenta y cinco avales a las anteriores

letras de cambio, otorgados en documentos separados por el Banco de

Descuento, S.A., y absolviendo a mi mandante de las peticiones formuladas

en el escrito de demanda. B) Se condene, en base a la acción ejercitada en

la reconvención, a Castellana 13, S.A. y Banco de Descuento, S.A. a pagar a

Rumasa, S.A., las letras de cambio números 0684.625, 0684.6267, 0684.630. y

0684.634, por importe total de 332.010.000,- (trescientos treinta y tres

millones diez mil pesetas) de principal más 47.521,- (cuarenta y siete mil

quinientas veintiuna pesetas) de gastos de protesto más intereses legales

desde su vencimiento de 9 de octubre de 1979, declarando el legítimo

derecho de Rumasa a percibir el importe de las mencionadas cambiales en su

condición de legítimo tenedor, y obligados solidariamente Castellana 13,

S.A. y Banco de Descuento, S.A. Todo ello con expresa imposición de costas

a Castellana 13. S.A. y Banco de Descuento, S.A. por su temeridad y mala

fe".

OCTAVO

Unidas las pruebas practicadas y admitidas, el

Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia tres de los de

Madrid, dictó sentencia el 24 de Abril de 1.989, la que contiene el

siguiente Fallo literal: "Desestimando las demandas formuladas por la

representación procesal de las entidades mercantiles Castellana 13, S.A. y

Banco de Descuento, S.A. sobre nulidad del contrato de fecha nueve de

octubre de mil novecientos setenta y cinco y reclamación de dos mil

seiscientos noventa y dos millones trescientas mil pesetas de principal y

otros extremos, debo declarar y declaro no haber lugar a las mismas,

absolviendo a las entidades mercantiles demandadas Rumasa S.A., Banco

Peninsular S.A., Banco de Murcia S.A., Banco de Sevilla, S.A., Banco de

Jerez S.A., Banco del Oeste, S.A. y Banco Alicantino de Comercio, S.A., de

todas las pretensiones deducidas en su contra; sin hacer especial

pronunciamiento sobre costas. Estimando, previo rechazo de las excepciones

planteadas, la demanda reconvencional formulada por la representación

procesal de las entidades mercantiles Banco de Jerez, S.A. y Banco de

Sevilla, S.A., debo declarar y declaro haber lugar a ella y, en su virtud,

debo condenar y condeno a las entidades demandadas Castellana 13, S.A. y

Banco de Descuento S.A., a que con carácter solidario abonen las siguientes

cantidades: al Banco de Jerez S.A. la suma de ciento noventa y nueve

millones doscientas treinta mil pesetas de principal (199.230.000,-) y

veintisiete mil cuatrocientas ochenta y siete pesetas de gastos de

protesto, más el interés legal del principal desde el día diez de octubre

de mil novecientos setenta y nueve hasta el completo pago; y al Banco de

Sevilla S.A. la suma de sesenta y seis millones cuatrocientas diez mil

pesetas de principal (66.410.000,-) y diez mil quinientas ocho pesetas de

gastos de protesto, más el interés legal del principal desde el día diez de

octubre de mil novecientos setenta y nueve hasta el completo pago; sin

hacer especial pronunciamiento sobre costas. Estimando, previo rechazo de

las excepciones planteadas, la demanda reconvencional formulada por la

representación procesal de la entidad mercantil RUMASA S.A., debo declarar

y declaro haber lugar a la misma y, en su virtud, debo condenar y condeno a

las entidades demandadas Castellana 13 S.A. y Banco de Descuento S.A a que

con carácter solidario abonen a la actora la suma de trescientos treinta y

dos millones diez mil pesetas de principal (332.010.000,-) y cuarenta y

siete mil quinientas veintiuna pesetas de gastos de protesto, más el

interés legal del principal desde el día diez de octubre de mil novecientos

setenta y nueve hasta el completo pago; sin hacer especial pronunciamiento

sobre costas".

NOVENO

Las entidades actoras Castellana 13, S.A. y Banco de

Descuento, S.A., promovieron contra la sentencia del Juzgado recurso de

apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid (rollo 631/89), en el que

recayó sentencia que pronunció la Sección octava en fecha 27 de diciembre

de 1.991, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que desestimando

el recurso de apelación interpuesto por la representación de las entidades

actoras Castellana 13, S.A. y el Banco de Descuento, S.A. Bank of Credit

and Comerce, contra la sentencia que en 24 de abril de 1.989 dictó el Ilmo.

Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 3 de esta Capital, en los autos

originales de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos

íntegramente la sentencia recurrida, imponiendo las costas de la apelación

a la parte recurrente".

DÉCIMO

El Procurador de los Tribunales don José Sánchez

Jauregui, en nombre y representación de las entidades Castellana 13, S.A. y

Banco de Descuento, S.A. (hoy Bank of Credit et Commerce), formuló ante

esta Sala recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación y

que integró con los siguientes motivos:

UNO: Violación del principio general que prescribe el

enriquecimiento injusto y doctrina jurisprudencial infringida que cita.

DOS: Violación del artículo 1274 del Código Civil.

TRES: Violación del artículo 1124 del Código Civil.

CUATRO:Violación de los artículos 11 de la Ley de Arbitraje de 22

de diciembre de 1.953 y violación del artículo 11 de la Ley vigente de 5 de

diciembre de 1.988, en relación al artículo 533-8º de la L.E.C.

CINCO:Violación del artículo 4 del Decreto de 3 de Enero de 1.972,

modificado por Decreto de 9 de Agosto de 1.974, en relación al artículo 6

de las Disposiciones Transitorias del Código Civil.

SEIS: Violación del artículo 1275 del Código Civil.

SIETE:Violación del artículo 1271 del Código Civil, en relación al

1261-2º.

OCTAVO

Violación del artículo 1740 del Código Civil.

DÉCIMO

Violación del artículo 1253 del Código Civil.

ONCE: Violación del artículo 1257 del Código Civil.

Las referidas impugnaciones se aportan por la vía del número 5º

del artículo 1692 de la L.E.C..

NOVENO

Al amparo del número 4º del artículo procesal 1692, error

en la apreciación de la prueba.

DOCE: Conforme al número 3º del artículo 1692 de la L.E.C., en

relación al 359, incongruencia de la sentencia.

DECIMOPRIMERO

Debidamente convocadas las partes personadas en

el recurso, la vista oral y pública del mismo tuvo lugar el pasado día

veintinueve de Mayo de 1.995, con la asistencia e intervención de las

correspondientes partes letradas, personadas en este acto, quienes por su

debido orden intervinieron, exponiendo lo que estimaron conveniente en

defensa de sus respectivas pretensiones.-

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO VILLAGOMEZ

RODIL

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La más adecuada ordenación del recurso formalizado por

las entidades coautoras del pleito, en acumulación, Castellana 13, S.A. y

Banco de Descuento, S.A., impone el examen en primer lugar del motivo

noveno que denuncia error en la apreciación de la prueba, por la vía del

número 4º del artículo procesal 1692. El documento que se señala de la

posible equivocación apreciativa por el Tribunal de instancia, viene a ser

los soportes, antecedentes contables y hojas de contabilidad

correspondientes a la recurrida Rumasa, integrados en la prueba llevada a

cabo en el trámite de apelación y que figuran incorporados por fotocopias

autorizadas por el Secretario Judicial.

La referida documentación hace referencia a la precedente venta de

acciones del Banco de Desarrollo a Rumasa S.A. hasta el mes de Octubre de

1.975, todas ellas anteriores al contrato de 9 de Octubre de 1.975, que

constituye el eje sobre el que giran los procesos acumulados, por servir de

apoyo a las acciones principales y subsidiarias ejercitadas en las

correspondientes demandas.

El motivo no prospera, pues la prueba ha sido debidamente y con la

mayor atención analizada por el Tribunal de Apelación, que alcanzó la

declaración de la inoperancia de dichas operaciones en cuanto pudieran

incidir en la licitud del objeto, así como de la causa del contrato

controvertido y referido de 9 de Octubre de 1.975.

Es doctrina jurisprudencial reiterada, -lo que excluye su cita-,

la que proclama que no procede acoger error probatorio cuando los

documentos que se aportan para su apoyo han sido tenidos en cuenta y fueron

apreciados y valorados por los juzgadores de la instancia, en relación a

las demás probanzas practicadas y por ello no resulta adecuado llevar a

cabo un nuevo relato fáctico, por muy prolijo y detallado que sea, pero que

no hace denuncia de preciso y concreto error, ya que lo que se pretende es

imponerlo al sentado por la resolución decisoria que se recurre, para

aportar las conclusiones valorativas que más interesan a las postulaciones

de los recurrentes, al no coincidir la base fáctica judicial con lo que

dichos litigantes han tratado de probar.

Por otra parte, la diligencia de prueba de libros de comerciantes,

de la que se hace soporte del motivo, y al referirse a hojas y notas de

contabilidad, opera sobre documentos que por sí mismos no son aptos ni

suficientes para decretar el error argumentado (sentencias de 29-4-1991,

que cita las de 10 y 23-7-1987, 2-10-1962, 2-10-1973, 3-6-1974, 2-2 y 22-

12-1988).

A mayores razones, se trata de cuestión sobre la que no se hizo

suplicación expresa en ninguna de las dos demandas rectoras, al proyectarse

sobre actos precedentes a la celebración del contrato de venta de acciones

bancarias que relaciona a las partes interesadas, por lo que no conforman

la que constituye el propio objeto del debate procesal, que ahora se

enjuicia casacionalmente.

SEGUNDO

El recurso de casación planteado contiene tres

impugnaciones perfectamente precisadas y diferenciadas. Cabe reputar como

primera y principal, (motivos quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo), la

referente a la nulidad del contrato de 9 de Octubre de 1.975, (compraventa

de las 839.100 acciones del Banco de Descuento, S.A., entre Rumasa, S.A.

como vendedora y Castellana 13, S.A. como compradora), así como la

ineficacia plena de los negocios consecuentes convenidos y relacionados, es

decir los cuarenta y cinco contratos de préstamos que los recurrentes

tachan de simulados (estipulación decimocuarta del contrato), de las

cuarenta y cinco letras de cambio, libradas y aceptadas por la entidad

compradora, como instrumentos de pago del negocio convenido (estipulación

tercera), también la nulidad de los cuarenta y cinco avales

correspondientes para garantizar las cambiales y que prestó el Banco de

Descuento S.A. (estipulación tercera, final) y asimismo la nulidad de los

diez endosos de las letras correspondientes al último pago y que llevan

fecha de vencimiento de 9 de Octubre de 1.979, por importe cada efecto de

66.410.000 pesetas, (lo que hace un total de 664.100.000 pts,-), a diversas

entidades bancarias, entre ellas al Banco de Jerez S.A. (tres letras por

importe de 199.230.000 pts,-), y Banco de Sevilla S.A. (una letra por valor

de 66.410 pts,-).

La segunda impugnación (motivos primero, segundo, tercero y

cuarto), plantea la cuestión de darse situación de enriquecimiento injusto

que la sentencia recurrida no acogió, habiéndose ejercitado como acción

subsidiaria de la principal.

El contenido del tercer grupo impugnatorio casacional (motivos

once y doce), está orientado a combatir la estimación de las demandas

reconvencionales planteadas por las entidades demandadas Banco de Jerez,

S.A. y Banco de Sevilla, S.A.

TERCERO

El contrato de venta de acciones de referencia ( 9 de

Octubre de 1.975) es atacado por los recurrentes con la pretensión de que

se declare su nulidad absoluta, en base a que dicho negocio careció de toda

validez y eficacia, al contravenir la normativa bancaria respecto a la

trasmisibilidad de acciones que contienen el Decreto de 13 de Enero de

1.972 (artículo 4) y Decreto de 9 de Agosto de 1.974 (ambos derogados,

conforme al R/Dto. 1148/88), y cuya aportación se efectúa en el motivo

quinto con apoyo en el 6 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de Julio de

1.951 y regla cuarta de las Disposiciones Transitorias del Código Civil.

El referido Decreto de 9 de Agosto de 1.974 no resulta de

aplicación a los hechos de la contienda, como certeramente decidió la Sala

de la instancia, toda vez que el mismo sólo se refería a los Bancos

privados, creados en lo sucesivo, conforme a su artículo primero, por lo

que tampoco rige el plazo limitativo de los cinco años para la trasmisión o

cesión "inter vivos" de acciones representativas del capital social, sin la

preceptiva autorización del Banco de España, que fija su artículo cuarto,

el que de modo bien expresivo y contundente se refiere (y reitera)

literalmente a los "nuevos Bancos", es decir los creados a su amparo, lo

que también reafirma el Real

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