STS 220/2005, 24 de Febrero de 2005

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2005:1170
Número de Recurso494/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución220/2005
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil cinco.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Bruno y Jose Ramón, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, que condenó a los acusados como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de robo con violencia o intimidación en concurso real con un delito de detención ilegal; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representados los recurrentes Bruno por la Procuradora Doña Angustias del Barrio León y Jose Ramón por el Procurador Don Francisco Moreno Ponce de León.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 d`Esplugues de Llobregat, incoó Diligencias Previas nº 1993/02 contra Bruno y Jose Ramón, por delitos de robo con intimidación y detención ilegal y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, que con fecha veinte de febrero de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Los acusados Bruno y Jose Ramón, ambos mayores de edad y con los antecedentes penales que se dirá, puestos de común acuerdo para beneficiarse y en ejecución de un plan ideado días antes, sobre las 16.00 horas del día 2 de octubre de 2002 se dirigieron a la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000, casa, de la URBANIZACIÓN000 en Esplugues de Llobregat, domicilio familiar del matrimonio formado por don Pedro Jesús y doña Maribel, de cuya existencia el acusado Bruno tenía anterior conocimiento por haber estado en dicha vivienda en fecha anterior, sábado 7 de septiembre de 2002, realizando una mudanza o montaje de muebles.- La tarde de este día 2 de octubre de 2002 los acusados llamaron al interfono de la vivienda y, haciéndose pasar uno de ello por cartero lograron que doña Maribel les abriera la puerta momento en que el acusado Bruno, quien portaba una máscara que le tapaba el rostro, la empujó hacia el interior de la vivienda a la vez que la amenazaba con un cuchillo, entrando ambos acusados en la vivienda, portando ambos guantes. Y en el interior de la vivienda los acusados, que esgrimían un cuchillo y una pistola, no constando si se trataba de una arma real o simulada ni sus características, colocaron a doña Maribel un gorro de lana en su cabeza tapándole hasta los ojos y la amenazaron para que les dijera donde se hallaba la caja fuerte, mostrándosela doña Maribel pero manifestándole que desconocía la combinación, insistiendo los acusados en que les diera el número y reafirmando doña Maribel que lo desconocía, por lo que seguidamente la ataron de pies y manos y tumbaron en el sofá del salón manifestándole que esperarían a que regresara su esposo don Pedro Jesús para que éste le abriera la caja fuerte. Seguidamente, y mientras doña Maribel permanecía tumbada en el sofá, atada de pies y manos, los acusados se dedicaron a registrar el interior del domicilio en busca de objetos de valor, hallando cinco cámaras fotográficas, dos de la marca Pentax y las tres restantes de las marcas Sony, Nikon y Olimpus, un teléfono celular, tres tarjetas de crédito de las que una era expedida por el BBVA y las otras dos por la CAIXA DE PENSIONS I ESTALVIS DE BARCELONA, una de las cuales tomaron del interior del bolso de doña Maribel obligándola a darles el PIN, así como dos anillos y 200 euros en efectivo, de todo lo cual se apoderaron. Pudo doña Maribel ver la cara a ambos acusados pues el acusado Bruno se sacó la máscara que cubría su cara tan pronto como colocaron gorro de lana en la cabeza de doña Maribel, gorro que permitía ver a su través con suficiente claridad para apreciar las facciones de sus agresores.- Siendo las 21:30 horas, don Pedro Jesús llamó por teléfono a su esposa para decirle que pronto regresaba, obligando los acusados a doña Maribel a descolgar el teléfono y a contestar lo que ellos le dijeran, manteniéndose los acusados junto al auricular para comprobar la conversación entre ambos y amenazando a doña Maribel con un cuchillo que pusieron en su cuello para que nada dijera de lo que estaba sucediendo. Pero en el curso de esta conversación doña Maribel pudo advertir a su esposo, mediante una contraseña que tenían ambos convenida, que algo grave ocurría por lo que don Pedro Jesús comentó por teléfono que iba a llamar a la Policía, lo que fue oído por los acusados que, ante el temor de que la Policía pudiera acudir al lugar, decidieron marcharse del domicilio, dejando a doña Maribel atada de pies y manos y tumbada en el sofá y llevándose consigo los objetos y las tarjetas de crédito ya referidas, siendo el valor de los objetos de que se apoderaron el de 3.145 euros.- A consecuencia de estos hechos, doña Maribel ha sufrido un síndrome depresivo ansioso por la que ha precisado tratamiento psicológico.- El acusado Bruno ha sido condenado por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor por sentencia firme en fecha 6 de noviembre de 1996, y a la pena de 1 año de prisión por otro delito de robo con violencia o intimidación por sentencia firme en fecha 14 de julio de 1997, sin constar las fechas en que ambas condenas quedaron extinguidas.- El acusado Jose Ramón, ha sido condenado por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor por sentencia firme en fecha 19 de septiembre de 1994, extinguida en fecha 4 de abril de 2000, por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de 3 años de prisión menor por sentencia firme en fecha 15 de noviembre de 1994, condena extinguida en fecha 4 de abril de 2000".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Bruno y Jose Ramón como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de robo con violencia o intimidación en concurso real con un delito de detención ilegal, precedentemente definidos, con la concurrencia en el acusado Jose Ramón de la agravante de reincidencia y sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado Bruno, a cada uno de ellos a la pena de cuatro años y seis meses de prisión por el delito de robo y a la pena de cinco años de prisión por el delito de detención ilegal, con la pena accesoria de suspensión de cargo público y del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al pago de las costas procesales por partes iguales.- Condenamos a ambos acusados, en calidad de responsables civiles, a indemnizar conjunta y solidariamente a don Pedro Jesús en la suma de 3.145 euros y a doña Maribel en la suma de 12.000 euros, con el interés legalmente establecido.- Conclúyase por el Instructor la pieza de responsabilidad civil".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por las representaciones de Bruno y Jose Ramón, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes: I.- RECURSO DE Bruno: PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 163.1 y 2, 242 y 73 del Código Penal, e inaplicación del artículo 77 del Código Penal. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. TERCERO.- Vulneración del principio de "igualdad ante la ley" que consagra el artículo 14 de la Constitución Española. II.- RECURSO DE Jose Ramón: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con infracción del artículo 793 apartados 2 y 4 del mismo texto legal en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo, por aplicación indebida de los artículos 237, 242 1 y 2 del Código Penal, así como los artículos 73 y 163.1 del mismo Código. TERCERO.- Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con expresa invocación del artículo 24, apartados 1 y 2 de la Constitución Española (tutela efectiva de Jueces y Tribunales y presunción de inocencia).

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 16 de febrero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Bruno.

PRIMERO

La sistematización del recurso formalizado por este recurrente no está exenta de cierta confusión pues su enunciado se refiere a motivos por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, invocando la indebida aplicación de los artículos 163.1 y 2, 242, y 73 y la inaplicación del 77, todos ellos C.P.. A continuación cita el principio de igualdad ante la Ley, artículo 14 C.E., para denunciar su situación personal frente a la del coacusado, lo cual evidentemente no es materia casacional. Por último, a pesar de la cita del artículo 851 LECrim., no desarrolla infracción formal alguna. En cualquier caso, en su desarrollo se refiere a la vulneración de la presunción de inocencia, del principio acusatorio y a la ordinaria infracción de ley consistente en la de los preceptos sustantivos mencionados más arriba, atacando la calificación del concurso real. Vamos a ocuparnos sucesivamente de estas cuestiones.

SEGUNDO

En cuanto al derecho fundamental a la presunción de inocencia, sostiene que no ha quedado probada su participación en los hechos. No niega la existencia de prueba de cargo sino que acusa la concurrencia de graves contradicciones entre lo manifestado por los testigos en la instrucción y en el Plenario, relacionando las más sobresalientes a su juicio, y concretamente acusando irregularidades en las identificaciones y declaraciones de la testigo de cargo principal. Dicho planteamiento de la cuestión ya conduce directamente a la desestimación del motivo, pues sus argumentos se contraen a impugnar el juicio de valoración de la Audiencia y no la existencia de la prueba de cargo. Aún suponiendo que lo denunciado pudiese afectar a la aptitud incriminatoria de la misma, el resultado desestimatorio del motivo también perduraría. Es cierto que la identificación del recurrente por la víctima comienza mediante la exhibición de albumes fotográficos por la Policía Judicial, acto genuino de investigación policial, necesario, que no prejuzga la ulterior identificación ante el Juez, no sólo porque no constituye un acto procesal de prueba sino porque tampoco puede suponerse una especial sugestión cuando el examen ha abarcado una multitud de fotografías policiales, como sucede en el presente caso. Ya en la fase de instrucción judicial se forman las correspondientes ruedas de reconocimiento, sin que se haya opuesto tacha a las mismas, identificando la testigo al acusado como una de las personas que participó en los hechos. Posteriormente, en el juicio oral, estos reconocimientos fueron ratificados, y no sólo eso sino que en el Plenario, como expone la Audiencia en el fundamento de derecho segundo, "la misma testigo situándose frente a los acusados manifestó reconocerles, mostrando gran seguridad y firmeza al hacerlo", lo que equivale subsanar cualquier irregularidad procesal antecedente. Pero es que también se constatan elementos corroboradores de dicha participación, como es la utilización de una de las tarjetas robadas por el acusado el mismo día de los hechos (02/10/02 a las 22 horas) y la captación de su imagen por la cámara de seguridad situada junto al cajero, así como su presencia en la vivienda días anteriores en relación con un trabajo de mudanza y montaje de muebles. Las contradicciones e irregularidades denunciadas carecen de consistencia suficiente para desvirtuar la aptitud incriminatoria de las pruebas de cargo señaladas, pues no existen elementos objetivos que puedan determinar su neutralización lógica y conforme a las reglas de la experiencia (incluso es irrelevante el hecho de que la testigo se encontrase o no en el domicilio el día de la mudanza).

El motivo, por ello, debe ser desestimado.

TERCERO

La vulneración del principio acusatorio se pone en relación con la penalidad impuesta al recurrente por el delito de detención ilegal, al que efectivamente corresponde (artículo 163.1 C.P.) la pena de cuatro a seis años de prisión, luego debió imponérsele en el límite mínimo y no en el máximo de seis años. Sin embargo, basta leer el fallo de la sentencia para advertir que dicha pena se fija en cinco años, cuando el Ministerio Fiscal había interesado seis años (antecedente de hecho primero de la sentencia), luego difícilmente se ha vulnerado el principio acusatorio. Lo mismo sucede con el delito de robo con intimidación, solicitando la acusación pública la pena de cinco años e imponiéndole la Audiencia la de cuatro años y seis meses de prisión.

El motivo también se desestima.

CUARTO

Por último, escuetamente, se denuncia la aplicación del artículo 73 C.P., concurso real de delitos, entendiendo que debió aplicarse el concurso ideal del artículo 77 C.P., dado que la detención ilegal constituye "medio necesario para perpetrar el robo de la caja fuerte", añadiendo que al no haberse logrado dicho objetivo el delito fue intentado.

Como ha señalado recientemente la S.T.S. 53/05 en relación con la cuestión concursal aquí suscitada, la Jurisprudencia consolidada de esta Sala distingue en el plano teórico nítidamente tres situaciones distintas. Así, la S.T.S. 337/04, con cita de copiosa Jurisprudencia precedente, definiendo la relación de los delitos de robo con intimidación y detención ilegal, expone que existirá concurso de normas únicamente en aquellos supuestos de mínima duración temporal, en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo tiene lugar durante el episodio central del apoderamiento, es decir, mientras se desarrolla la actividad de aprehensión de la cosa mueble que se va a sustraer, y la privación de la libertad ambulatoria de la víctima queda limitada al tiempo e intensidad estrictamente necesarios para efectuar el despojo conforme a la dinámica comisiva empleada, entendiendo que sólo en estos casos la detención ilegal queda absorbida por el robo, teniendo en cuenta que este delito con violencia o intimidación afecta, aun cuando sea de modo instantáneo, a la libertad ambulatoria del perjudicado (artículo 8.3 C.P.) (también S.S.T.S. 1632 y 1706/02, 372/03 o 931 y 1134/04). Debemos señalar a este respecto que es indiferente que el propósito del sujeto activo sea desapoderar a la víctima de sus bienes muebles en la medida que ello no implica la ausencia del dolo propio de la detención ilegal (basta que la acción sea voluntaria y el conocimiento del agente abarque el hecho de la privación de libertad), pues el mencionado propósito no es otra cosa que el móvil que guía al autor y la trascendencia de su conducta no puede quedar a expensas de la mera discrecionalidad del mismo. En segundo lugar, precisamente en aquellos casos en que la privación de libertad ambulatoria no se limita al tiempo e intensidad necesarios para cometer el delito de robo con intimidación se dará el concurso ideal siempre que aquélla (la privación de libertad) constituya un medio necesario, en sentido amplio, para la comisión del robo, pero su intensidad o duración excedan la mínima privación momentánea de libertad ínsita en la dinámica comisiva del delito contra la propiedad, afectando de un modo relevante y autónomo el bien jurídico protegido en el delito de detención ilegal. Cuando la dinámica comisiva desplegada conlleva previamente la inmovilización de la víctima como medio para conseguir el desapoderamiento y esta situación se prolonga de forma relevante excediendo del mínimo indispensable para cometer el robo, máxime cuando su objeto es incluso indeterminado y a expensas de lo que puedan despojar los autores, la relación de concurso ideal (artículo 77) es la solución adecuada teniendo en cuenta la doble vulneración de bienes jurídicos autónomos. Por último, el concurso real entre ambos delitos se dará cuando la duración e intensidad de la privación de libertad, con independencia de su relación con el delito contra la propiedad, se aparta notoriamente de su dinámica comisiva, se desconecta de ésta por su manifiesto exceso e indebida prolongación, no pudiendo ser ya calificada de medio necesario para la comisión del robo, excediendo de esta forma el alcance del concurso medial (encerrar o inmovilizar a la víctima indefinidamente con independencia del tiempo empleado para perpetrar la acción de desapoderamiento).

Pues bien, proyectando la doctrina anterior sobre el caso concreto, en el "factum" se afirma que amenazaron a la víctima para que les dijera donde se hallaba la caja fuerte, pero como ésta desconocía la combinación "seguidamente la ataron de pies y manos y tumbaron en el sofá del salón manifestándole que esperarían a que regresara su esposo ...... para que éste les abriera la caja fuerte"; advertido éste de la situación a través del teléfono, llegando a manifestar que iba a llamar a la policía, lo que fué oído por los acusados, "que, ante el temor de que la policía pudiera acudir al lugar, decidieron marcharse del domicilio dejando a Doña Maribel ..... atada de pies y manos y tumbada en el sofá y llevándose consigo los objetos y las tarjetas de crédito ya referidas ....". Siendo estos los hechos de los que debemos partir, surge la relación medial entre ambos delitos teniendo en cuenta la doctrina expuesta. En primer lugar, porque la víctima es inmovilizada después de saber los autores que la combinación de la caja fuerte no es conocida por la misma y deciden esperar la llegada de su marido; en segundo lugar, porque una cosa es que se haya consumado el delito de robo mediante la apropiación de otros objetos muebles que hallaron en la vivienda, lo que es suficiente para la consumación, y otra distinta que siguiesen persistiendo en su propósito de apoderarse del contenido de la caja fuerte, es decir, persistía la relación medial; por último, es cierto que abandonaron el domicilio dejando a su dueña atada de pies y manos pero indudablemente sabedores de la inminente llegada del dueño y de la policía. Muchas veces la frontera entre el concurso real y el ideal no es exacta sino circunstancial, pero en todo caso la interpretación de las normas concursales en estos casos debe estar presidida por el criterio de la menor penalidad para el acusado.

El motivo debe ser estimado.

RECURSO DE Jose Ramón.

QUINTO

El primer motivo se formaliza por quebrantamiento de forma del artículo 850.1 LECrim., con cita de la concreta infracción del artículo 793.2 y 4 del mismo Texto (versión anterior a la L. 38/02, en vigor desde el 28/04/03, hoy 786.2) en relación con el 24.2 C.E.. La denuncia es triple, pues se refiere a la denegación de una diligencia de prueba (testifical propuesta al inicio del juicio oral); no haberse dado traslado de la hoja histórico-penal a la defensa; y petición de diligencia de reconocimiento en rueda, ni admitida ni denegada en la instrucción.

El motivo debe ser desestimado en su integridad.

Por lo que hace la hoja histórico-penal, en todo caso la falta de traslado que se acusa difícilmente pudo causar indefensión alguna, por cuanto el Ministerio Fiscal ya en el escrito de calificación provisional apreciaba la circunstancia agravante de reincidencia en el acusado, luego el hecho no es sobrevenido o inopinado. La falta de respuesta a la diligencia de reconocimiento en rueda tampoco puede ser admitida como quebrantamiento causante de indefensión puesto que se trata de una diligencia sumarial y no debemos olvidar que en esta fase se practicó diligencia de reconocimiento sin que conste tacha alguna al respecto sobre la corrección de la misma. Por último, en cuanto a la denegación de la prueba testifical de descargo interesada en el acto del juicio oral, de lo que se ocupa la Audiencia en el fundamento de derecho segundo, es cierto que no se dió cumplimiento por la defensa a las condiciones procesales exigidas para su admisión (la prueba debe ser propuesta para practicarse en el acto), siendo denegada por la Audiencia por no cumplirse esta condición (además de otras razones de fondo). Se trata efectivamente de un requisito procesal. Sin embargo, tampoco se aducen razones suficientes para estimar su importancia o relevancia capaz de modificar la convicción de la Sala. La prueba podría ser pertinente, pero en todo caso, una vez valorados el resto de los medios probatorios, su relevancia carece de entidad.

SEXTO

El segundo motivo se refiere a la relación concursal entre los delitos de detención ilegal y robo, sosteniéndose la absorción del primero por el segundo. La respuesta a este motivo ha sido ya dada en el fundamento cuarto precedente, debiendo estimarse en los términos ya reflejados.

SEPTIMO

Por último, se denuncia la vulneración de la presunción de inocencia a través del error en la apreciación de la prueba del artículo 849.2 LECrim., citándose como documentos el atestado policial, las actas de inspección ocular, reconocimientos fotográficos, la rueda de reconocimiento, la solicitud para la designación de abogado de oficio, otros oficios policiales y la declaración de la perjudicada. Ninguno de los documentos señalados tiene naturaleza casacional desde el punto de vista del artículo 849.2 LECrim. (alguno de ellos es totalmente ajeno a la prueba, como la designación de abogado de oficio, que por sí sólo tampoco supone indefensión). En cualquier caso, la presunción de inocencia de este acusado ha sido enervada mediante los elementos probatorios de cargo referidos al responder al correcurrente en el apartado de su recurso relativo a la presunción de inocencia, de forma que lo expuesto es plenamente aplicable al presente caso.

El motivo se desestima.

OCTAVO

Ex artículo 901.1 LECrim. las costas de ambos recursos deben ser declaradas de oficio.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de ley dirigidos por Bruno y Jose Ramón, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, en fecha 20/02/04, en causa seguida frente a los mismos por delitos de robo con intimidación y detención ilegal, casando y anulando parcialmente la misma, declarando de oficio las costas de ambos recursos.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 d`Esplugues de Llobregat con el número Diligencias Previas nº 1993/02 y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, por delitos de robo con intimidación y detención ilegal contra Bruno, nacido el día 28 de marzo de 1964 en Barcelona, hijo de Matías y de Tomasa, con domicilio en Viladecans, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa desde el día 18 de noviembre de 2002 y contra Jose Ramón, nacido el día 17 de septiembre de 1966 en Gavá, hijo de Martín y de Micaela, con domicilio en Gavá, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, habiendo estado en prisión provisional desde el día 14 de marzo de 2003 hasta el día 11 de diciembre de 2003; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de la Audiencia.

UNICO.- Igualmente se dan por reproducidos los fundamentos cuarto y sexto de la sentencia precedente y los de la casada que no se opongan a los anteriores. Los hechos probados son constitutivos de un delito de robo con violencia o intimidación previsto en el artículo 242.1 y 2 en relación de concurso medial, artículo 77, con un delito de detención ilegal del artículo 163.1, todos ellos C.P.. Procede imponer a los acusados la pena de seis años de prisión teniendo en cuenta la gravedad y duración del hecho junto con la agravante de reincidencia en Jose Ramón y el mayor protagonismo de Bruno por las razones apreciadas por la Audiencia.

QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Bruno y Jose Ramón como autores criminalmente responsables de un delito de robo con violencia o intimidación en relación de concurso medial con un delito de detención ilegal, ya definidos, concurriendo en el segundo la agravante de reincidencia, a la pena a cada uno de ellos de SEIS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de suspensión de cargo público y del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de la Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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