STS 410/2003, 24 de Marzo de 2003

PonenteJosé Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2003:2012
Número de Recurso699/2002
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución410/2003
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.699/02P, interpuesto por la representación procesal de Luis Manuel contra la Sentencia dictada, el 24 de junio de 2.002, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Procedimiento Abreviado núm.3/02 del Juzgado de Instrucción núm.2 de Torrente, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de robo con violencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, así como a indemnizar a la Universidad Politécnica de Valencia en la cantidad de 8.991,37 euros, y a Diego en la de 3.625,77 euros; como autor responsable de un delito de detención ilegal, a la pena de cuatro años de prisión y por un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de dos años de prisión, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña.Mª del Mar Gómez Rodríguez y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Torrente incoó Procedimiento Abreviado con el núm. 3/02 en el que la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 24 de junio de 2.002, que contenía el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos a Luis Manuel , como responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, así como a indemnizar a la Universidad Politécnica de Valencia en la cantidad de 8.991,37 euros, y a Diego en la de 3.625,77 euros, cantidades estas dos que devengarán, hasta su total pago, y a favor de quienes se acaba de indicar como con derecho a percibirlas, un interés anual igual al interés legal del dinero, incrementado en dos puntos. Que debemos condenar y condenamos a Luis Manuel , como responsable en concepto de autor de un delito de detención ilegal ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo. Y que debemos condenar y condenamos a Luis Manuel , como responsable en concepto de autor de un delito de tenencia ilícita de armas ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, así como al pago de las costas del presente procedimiento. Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas por esta resolución, se abonará al condenado el tiempo de prisión preventiva sufrida durante la tramitación de esta causa, si no se le hubiere abonado en otra u otras.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "sobre las diez horas y treinta minutos del pasado día cuatro de septiembre el año dos mil uno, Luis Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, acompañado de un tercero no identificado, se introdujo, por la puerta de la cocina, que se encontraba entreabierta, en la vivienda de Diego , sita en la calle de las Germanías, de la localidad de Paiporta. Al tiempo se hallaban en dicha vivienda una sobrina por afinidad del Sr.Diego , Constanza , al cuidado de los tres hijos de aquél. En concreto, la Sra. Constanza se encontraba sentada en la cocina, estudiando. Dos de los niños se encontraban durmiendo en el piso superior de la vivienda, y el tercero se hallaba viendo la televisión en la sala de estar. La Sra.Constanza advirtió una sombra a su espalda y se giró, viendo al otro lado de la puerta a uno de tales individuos quien, tras entrar en la cocina, cogió a aquélla de las muñecas y la arrastró hasta el cuarto de baño contiguo, diciéndole a la misma que si gritaba, la mataría. En esa dependencia, la tumbaron en el suelo, y entre el Sr.Luis Manuel y su acompañante le ataron las manos a la espalda, con el cinturón de un albornoz, y le trabaron los pies con éste; tapándole la cara a la Sra.Constanza , para que no pudiera verles. También le quitaron dos pulseras de oro que llevaba en el brazo izquierdo y le arrancaron otra, y le quitaron un anillo que portaba en la mano izquierda. Tras ello, el Sr.Luis Manuel y su acompañante se apoderaron de determinados objetos que había en la vivienda, y en concreto, de: un ordenador portátil marca toshiba, modelo Satelite 436; otro ordenador portátil, marca Tecra, modelo 8.100; dos cámaras digitales, marca Fujiflim, y dos discos Smart media, efectos todos éstos propiedad de la Universidad politécnica de Valencia, y que fueron tasados en la cantidad global de 8.991,37 euros. También se apoderaron de una agenda electrónica marca Palm VX; de un teléfono móvil, marca Motorola; de una cámara fotográfica marcha reflex, modelo Olympus; de un aparato grabador de vídeo, marca Sony; de un aparato DVD marca Philips; de unos prismáticos, marca Zeus; de diversas joyas; de una cartera de piel; de una bolsa de ordenador; de la cantidad de 42.000 pesetas en efectivo; de un aparato de vídeo, marca Panasonic; de un teléfono, marca Panasonic, y de un aparato portátil de juegos, marca Nintendo, modelo Game boy Advance, todo ello propiedad del titular de la vivienda, Sr.Diego . Estos efectos han sido tasados en la cantidad global de 3.625,77 euros. Tras apoderarse de estos efectos, el Sr.Luis Manuel y su acompañante abandonaron la vivienda, dejando atada a la Sra.Constanza del modo antes dicho. Esta fue finalmente desatada por uno de sus sobrinos, sobre las 11,15 horas del mismo día. El Sr.Luis Manuel tenía en su domicilio, sito en la calle Francisco Forment, de la localidad de Alacuás, una pistola semi-automática, de simple acción, marca Vincitor, modelo 1.914, calibre 7,65 milímetros Browning, número NUM000 , de fabricación española; un revólver de retrocarga, de doble acción, tipo velo-dog, calibre 320, número NUM001 , de fabricación española y otro revólver de retrocarga, de simple y doble acción, tipo velo-dog, calibre 320, número 921, que también tenía troquelado en la cacha el número NUM002 , de fabricación francesa, que se encontraban en buen estado de conservación y funcionamiento; así como una pistola semi-automática, de simple acción, de las denominadas de alarma-gas-señalización, marca Starter, con un calibre de ocho milímetros, y con número NUM003 , de fabricación italiana, que también se encontraba en buen estado de conservación y de funcionamiento, y que no era apta para disparar munición convencional o de bala, y que había sido diseñada y creada para disparar munición de fogueo y de gas, así como para lanzar bengalas. También tenía aquél en su domicilio tres cartuchos de fogueo, de ocho milímetros, marca Geco; cincuenta y seis cartuchos del calibre de nueve milímetros, marca Flobert; cuarenta y cuatro cartuchos de 7,65 milímetros de calibre, y ciento siete cartuchos del calibre veintidós milímetros. El Sr.Luis Manuel carecía de las guías y autorizaciones administrativas correspondientes. Constanza ha renunciado al ejercicio de cuantas acciones civiles y penales pudieran corresponderle por los hechos descritos, apartándose del procedimiento.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del procesado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 17 de julio de 2.002 emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 7 de septiembre de 2.002, la Procuradora Dña.María del Mar Gómez Rodríguez, en nombre y representación de Luis Manuel , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr, por aplicación indebida del art. 163 CP. Segundo, por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 18.2 CE. Tercero, por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24 CE. Cuarto, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por aplicación indebida del art. 564.1 CP. Quinto, por infracción de ley, bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por aplicación indebida del art. 116 CP en relación con los arts. 109 y 110 del mismo cuerpo legal. Sexto, por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24 CE . Séptimo, por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 9.3 CE.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 18 de octubre de 2.002, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, se opuso al recurso.

  6. - Por Providencia de 7 de enero de 2.003 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 10 de febrero, se señaló para el acto de la vista oral el día 11 de marzo. En la fecha señalada comparecieron el Letrado de la parte recurrente D.Manuel Guijano Tomás en defensa de Luis Manuel que, desistiendo del séptimo motivo, solicitó la estimación del recurso y la casación de la sentencia y el Excmo.Sr.Fiscal que se ratificó en su escrito de 18 de octubre de 2.002, a continuación la Sala ha deliberado con el resultado decisorio que seguidamente se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo del recurso, que se ampara en el art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción del art. 163 CP que la parte recurrente considera indebidamente aplicado en la condena del acusado por un delito de detención ilegal. Procede acoger favorablemente este motivo de casación. En la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida se dice que el acusado y el individuo no identificado que le acompañaba, tras entrar en la casa, arrastraron a Constanza hasta un cuarto de baño donde la tumbaron en el suelo, le ataron las manos a la espalda con el cinturón de un albornoz y le trabaron los pies con esta prenda, en cuya situación la dejaron cuando abandonaron la vivienda tras cometer el robo. Se dice asimismo que los delincuentes entraron en la casa sobre las 10,30 horas y que Constanza fue desatada por uno de los sobrinos de los que cuidaba sobre las 11,15, lo que significa, teniendo en cuenta el carácter aproximado con que se señala la hora en que fue atada y desatada la víctima y el tiempo que los autores del robo pudieron emplear en su ejecución, que a la inmovilización de aquélla será prudente atribuir un exceso de unos quince o veinte minutos sobre dicho tiempo. A estos datos, declarados probados o razonablemente inferidos en favor del reo, se puede añadir que los autores no encerraron a Constanza en el cuarto de baño -del que, por consiguiente, pudo salir enseguida pues la envoltura de los pies por una prenda es fácilmente superable- y que a los mismos no se les pudo ocultar que podría ser desatada por uno de sus sobrinos tan pronto ellos abandonasen la casa. De este conjunto de circunstancias cabe deducir que, habiéndose producido en la ocasión de autos, sin duda alguna, la inmovilización de una persona y la consiguiente privación a la misma de su libertad ambulatoria, este atentado a uno de los derechos fundamentales de la persona estuvo estrechamente imbricado con el ataque a la propiedad ajena, duró sólo unos minutos más que éste y parece haber estado animado únicamente por el propósito de consumar el robo con absoluto desembarazo. Siendo así, la aplicación de la doctrina de esta Sala -SS. de 9-5-96, 11-9-98 y 20-9-99- entre otras lleva a la conclusión de que la detención ilegal debió quedar consumida por el delito violento contra la propiedad. Esta doctrina se puede resumir diciendo que la detención ilegal se integra en el robo en los supuestos de mínima duración y cuando la detención o paralización del sujeto pasivo se realiza durante el episodio central del hecho, es decir, mientras tiene lugar la actividad de depredación, puesto todo robo con violencia o intimidación en las personas lleva consigo una privación a la víctima de su libertad ambulatoria, que queda absorvida por el robo cuando no excede del tiempo que normalmente se emplea en esta clase de infracciones. En el caso que ha sido enjuiciado en la Sentencia recurrida no se dio una perfecta coincidencia entre los tiempos de ejecución del robo y de la detención pero debe ser ponderado, sobre la brevedad del exceso del segundo en relación con el primero, que la víctima pudo haber sido desatada inmediatamente después de que los delincuentes escaparan -lo que estos sabían puesto que les constaba la presencia de menores en la casa- dato que es suficiente para descartar que tuviesen el propósito de privar efectivamente de su libertad a la víctima. Procede, pues, estimar el primer motivo del recurso y declarar la indebida aplicación a los hechos probados del art. 163 CP.

  2. - En el segundo motivo del recurso, residenciado en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia una vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio garantizado en el art. 18.2 CE. Como es evidente que tal infracción no se habría producido en la Sentencia recurrida sino en la fase instructoria del proceso, y también lo es que la pretensión última de la parte recurrente es denunciar la vulneración del derecho del acusado a la presunción de inocencia expresamente impugnada en el motivo tercero bis, que se habría producido por haber sido declarada la culpabilidad del mismo, en relación con hechos constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas, sobre la base de una prueba en cuya obtención se habría violado el derecho fundamental primeramente invocado, daremos en este fundamento la debida respuesta no sólo al motivo segundo sino también al tercero bis, respuesta que no podrá ser favorable a la tesis de la parte recurrente. Naturalmente tiene razón dicha parte cuando afirma que la restricción de un derecho fundamental tiene que ser acordada necesariamente por la Autoridad judicial que sólo lo puede hacer mediante resolución motivada en que se expresen las causas que la justifican, bien entendido que en todo caso el Juez está obligado en su motivación a ponderar la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad de la restricción y los fines que con ella se persiguen. No tiene razón la parte, sin embargo, cuando afirma que se autorizó judicialmente la entrada y registro del domicilio del acusado de forma no razonada o con un razonamiento que no era congruente con el objeto de la diligencia. El mismo día en que se solicitó por la Guardia Civil mandamiento de entrada y registro en el domicilio del acusado, el Juez de Instrucción de Guardia ordenó la incoación de diligencias previas y dictó Auto acordando la entrada y registro en el domicilio que compartía el acusado con otras personas una de las cuales era propietario de la vivienda. La diligencia fue solicitada, según se decía en el oficio policial, "al objeto de localizar efectos procedentes de robo y armas que pudieran haber utilizado -el acusado y los que con él vivían- en la comisión de los mismos", esto es, en la comisión de dos delitos de robo recientemente perpetrados en la localidad, en uno de los cuales había intervenido un individuo reconocido fotográficamente y sin duda alguna por la persona que sufrió la acción depredatoria. El detallado informe que presentó la Guardia Civil como base de su petición fue resumido correctamente en los antecedentes de hecho de la resolución judicial en cuyo fundamento jurídico tercero se decía que existían indicios racionales de que el acusado, incorrectamente designado con su nombre propio y los apellidos de la víctima de uno de los robos, había cometido un delito de esta naturaleza, aunque a continuación se citaba inexplicablemente el art. 344 CP -derogado, como es notorio, seis años antes por el Texto actualmente en vigor- y las penas que en el mismo se establecían para el delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, no reproduciéndose dicho error en la parte dispositiva en que se acordó la entrada y registro "al objeto de proceder a la busca y ocupación, si se hallaren, de los efectos delictivos que allí existieren", citándose ya correctamente el nombre y los apellidos del compañero del acusado al que pertenecía en propiedad el piso en que la diligencia se había de verificar. Al margen del error señalado -que debe ser considerado material y determinado quizá por el lamentable automatismo en que puede degenerar un uso apresurado de la informática- no puede negarse que el Auto estuvo suficiente aunque sucintamente motivado, que existían razones para decretar la entrada y registro por lo que no se trataba de una desproporcionada limitación de un derecho fundamental y que los efectos encontrados -armas y objetos procedentes de robo- fueron efectivamente los que se ordenó buscar en la resolución judicial.

    Se desprende de cuanto se ha dicho en el párrafo anterior, abstracción hecha de errores que no tienen la transcendencia supuesta por la parte recurrente, que no se violó el derecho fundamental reconocido en el art. 18.2 CE con la diligencia de entrada y registro combatida. Siendo así, el resultado de dicha diligencia no estuvo afectado por la ineficacia con que sanciona el art. 11.1 LOPJ la violación de derechos fundamentales en la obtención de los medios de prueba, de forma que dicho resultado pudo ser valorado como prueba de cargo, de la misma manera que lo pudo ser la declaración testifical, en el acto del juicio, de uno de los Guardias Civiles que entraron en el domicilio y practicaron el registro. Con estas pruebas, que tenían un inequívoco sentido de cargo, que, como decimos, fueron obtenidas de forma constitucionalmente lícita, que fueron reproducidas o practicadas en el juicio oral con todas las garantías inherentes a dicho acto y que, además, fueron valoradas con criterios que no pueden ser tachados de irrazonables, el Tribunal de instancia pudo llegar a la convicción de que el acusado tenía realmente en su poder las armas que se describen en la declaración probada de la Sentencia recurrida. Todo ello nos lleva a rechazar tanto el segundo motivo como el tercero bis -puesto que hay dos motivos en el recurso con este número- declarando que el Tribunal de instancia no ha vulnerado ni el derecho a la inviolabilidad domiciliar ni, con referencia a los hechos que han dado lugar a la apreciación de un delito de tenencia ilícita de armas, el derecho a la presunción de inocencia.

  3. - En el motivo tercero de casación, igualmente residenciado en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia una vulneración de los derechos fundamentales al juez ordinario predeterminado por la ley y a un proceso con todas las garantías reconocidos en el art. 24 CE, en relación con el art. 18.2 de la misma Norma, porque la diligencia de entrada y registro, que aportó inicialmente la prueba de la existencia de armas en el domicilio del acusado, no fue acordada por el Juez de Instrucción que tramitaba el procedimiento -el Número Dos de Torrente- sino por el Número Seis de la misma ciudad. El motivo no puede ser estimado. Es verdad que cuando el 13 de Noviembre de 2.001 la Guardia Civil solicitó del Juez de Guardia de Torrente -que resultó ser el titular del Juzgado Número Seis de dicha ciudad- mandamiento de entrada y registro en el domicilio del acusado para localizar efectos procedentes de robo y armas, el Juzgado Número Dos, aun sin haber incoado formalmente diligencias previas lo que no impidió que recibieran el número correspondiente, ya había tenido actuación instructora en relación con el hecho enjuiciado en la Sentencia recurrida, toda vez que había acordado el sobreseimiento provisional el 15 de Octubre tras recibir el primer atestado de la Guardia Civil, había dictado Auto el 8 de Noviembre denegando intervención telefónica que le fue solicitada por la misma Policía Judicial y había ordenado citar al acusado para el día 15 del mismo mes con objeto de recibirle declaración en calidad de imputado. Estos antecedentes debían haber llevado a la Guardia Civil, si existió la debida coordinación entre los distintos equipos encargados de la investigación, a solicitar del Juzgado de Instrucción Número Dos el mandamiento de entrada y registro pero ello no significa que el Juzgado de Instrucción Número Seis, en funciones de guardia cuando se formuló la solicitud, no fuese competente -y aún menos, en consecuencia, que no tuviese la condición constitucional de juez ordinario predeterminado por la ley- para acordar la diligencia. Según el art. 40 del Reglamento 5/1995, de 7 de Junio, dictado por el Consejo General del Poder Judicial, y publicado en el BOE el 13 de Julio del mismo año, "Constituye el objeto del servicio de guardia la recepción e incoación, en su caso, de los procesos correspondientes a los atestados, denuncias y querellas que se presenten durante el tiempo de guardia, la realización de las primeras diligencias de instrucción criminal que resulten procedentes, la adopción de las resoluciones oportunas acerca de la situación personal de quienes sean conducidos como detenidos a presencia judicial y, en general, la práctica de cualesquiera otras actuaciones de carácter urgente o inaplazable de entre las que la Ley atribuye a los Juzgados de Instrucción". A la luz de este precepto y teniendo en cuenta que la búsqueda de efectos o instrumentos de delito es una actividad investigadora que normalmente no admite demora por la facilidad con que los mismos pueden ser ocultados o destruidos, no le puede ser negada a un Juez de Instrucción en funciones de Guardia competencia para acordar, en el ámbito territorial a que se extiende su jurisdicción, la entrada y el registro de un domicilio donde se sospeche fundadamente se encuentran efectos o instrumentos de un delito. Quiere esto decir que, en el caso que nos ocupa, el titular del Juzgado de Instrucción Número Seis era el Juez legalmente competente -y por consiguiente el Juez ordinario preterminado por la ley- para ordenar la entrada y registro en domicilio del acusado, de lo que se deriva que no fue vulnerado, en la ocasión de autos, el primero de los derechos fundamentales enumerados en el art. 24.2 CE, ni el derecho a un proceso con todas las garantías, ni finalmente el derecho a la presunción de inocencia que la parte recurrente parece pretender fue también infringido, "ex" art. 11.1 LOPJ, por haber sido obtenida la prueba de la existencia de armas en el domicilio del acusado gracias a la autorización de un Juez que no era, a su entender, el ordinario predeterminado por la ley. Queda rechazado, por todo lo expuesto, el tercer motivo del recurso.

  4. - El rechazo de los anteriores motivos de casación comporta necesariamente la desestimación del numerado como cuarto, que se ampara en el art. 849.1º LECr, puesto que su éxito se encuentran indisolublemente condicionado al que aquéllos pudiesen haber alcanzado. Rechazada la pretensión de que fuesen ineficaces las pruebas que basaron la convicción del Tribunal de instancia en relación con la existencia de armas en el domicilio del acusado de las que el mismo era propietario y mantenida intacta la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, es evidente que no se puede pretender haya sido indebidamente aplicado el art. 564.1.1º CP. El acusado tenía en su domicilio, careciendo de las correspondientes guías y autorizaciones, una pistola semiautomática y dos revólveres, todos en buen estado de conservación y funcionamiento, así como una pistola semiautomática de las denominadas de alarma-gas-señalización, lo que elimina cualquier duda sobre la procedencia de subsumir esta concreta conducta en el tipo de tenencia ilícita de armas reglamentarias previsto en el art. 564.1.1º CP. El cuarto motivo el recurso, en consecuencia, no puede recibir más respuesta que la de su terminante repulsión.

  5. - En los dos motivos del recurso numerados como quinto, lo que nos aconseja denominarlos quinto y quinto bis, y en el sexto -últimos que subsisten tras haber sido renunciado el séptimo en el acto de la vista- se impugna la condena del acusado al pago de una determinada indemnización. Ello se hace por la parte recurrente desde distintas perspectivas. En el quinto motivo, que se ampara en el art. 849.1º LECr, se denuncia una indebida aplicación a los hechos probados del art. 116 en relación con los arts. 109 y 110, todos del CP; en el quinto bis, amparado en el art. 849.2º LECr, se denuncia un error de hecho en la apreciación de la prueba que ha servido de base para la fijación de la cantidad indemnizatoria; y en el sexto, residenciado en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, la haberse infringido -se supone que en la determinación de la condena por responsabilidad civil- los principios de contradicción y audiencia, con indefensión. Razones de índole metodológica parecen aconsejar que examinemos estos tres motivos de casación siguiendo un orden exactamente inverso al que ha sido seguido en su exposición.

    En el motivo sexto se dice, después de su enunciación, que se renuncia a su desarrollo. Seguramente esto sería suficiente para desestimarlo pero, por si tan extraña manifestación es consecuencia de que la parte recurrente entiende que el desarrollo es innecesario tras hacer las alegaciones que fundan los otros dos motivos referidos a la misma cuestión, haremos las siguientes breves puntualizaciones A) La responsabilidad civil del acusado fue solicitada por el Ministerio Fiscal y la Acusación particular que propusieron en sus escritos de conclusiones provisionales, como prueba documental, la lectura del folio 217, en que consta la tasación pericial de los objetos que fueron sustraídos por el acusado, apartándose posteriormente la acusación del procedimiento y elevando el Ministerio Fiscal sus conclusiones provisionales a definitivas. B) La Defensa del acusado, por su parte, no hizo petición expresa alguna en sus conclusiones provisionales en relación con la responsabilidad civil que podría dimanar de la criminal, propuso como prueba documental la lectura de todos los folios de la causa sin exclusión y, como prueba pericial, propuso la declaración del perito tasador que emitió dictamen al folio 217. C) Todas las pruebas propuestas por las partes fueron admitidas. D) En el acto del juicio oral, la Defensa no planteó cuestión previa alguna en relación con la petición del Ministerio Fiscal referida a la responsabilidad civil, ni en relación con las pruebas en que pudiera estar fundada dicha petición. E) Según se desprende del acta del juicio, el perito tasador propuesto por la Defensa no fue llamado a ratificar su informe, sin que aquélla hiciera manifestación alguna al respecto. F) En el trámite de la prueba documental, el Fiscal solicitó que la misma se tuviera por reproducida sin necesidad de que se le diese lectura en el propio acto, "salvo que la Defensa -dijo el Fiscal- solicite que se lea por impugnar su contenido literal", impugnando entonces la Defensa "todos los documentos de las actuaciones a partir del auto de entrada y registro" pero sin hacer observación alguna en relación con la tasación pericial de los objetos sustraidos. A la vista de esta secuencia de actos procesales, no ve esta Sala que haya sido desconocida ninguna garantía del acusado, ni que se hayan quebrantado los principios de audiencia y contradicción, produciéndole indefensión, en los trámites que han precedido o han tenido alguna relación con su condena al pago de una indemnización, ni que la presunta violación de alguna de tales garantías haya sido oportunamente denunciado o protestada por la Defensa. El motivo sexto del recurso, por tanto, debe ser rechazado.

  6. - Igual suerte tiene que correr forzosamente el motivo quinto bis en que se denuncia un error de hecho en la apreciación de la prueba que ha llevado a fijar el valor de los objetos sustraídos, error que, según la parte recurrente, queda demostrado con el folio 217 de las diligencias instructorias, donde figura la tasación pericial de los objetos. Con independencia de que dicho folio sea o no sea documento a efectos casacionales -que sin duda alguno no lo es- lo que resulta de todo punto evidente es que carece de idoneidad para demostrar el error que se pretende, puesto que precisamente el Tribunal de instancia lo ha considerado prueba bastante de que los efectos sustraidos tenían el valor que les asigna en el "factum" de la Sentencia recurrida. Si el Tribunal ha dado a la tasación pericial valor probatorio en un determinado sentido, la misma tasación no puede servir para mostrar la equivocación en que se pretende ha incurrido el Tribunal porque lo menos que puede decirse del folio sumarial en que consta dicha diligencia es que carece de literosuficiencia a tal efecto. Se rechaza terminantemente el motivo quinto bis del recurso.

  7. - Por último, el quinto motivo no puede tampoco prosperar. Se trata de un motivo de casación por corriente infracción de ley en que las alegaciones no pueden, por vedarlo el art. 884.3º LECr, ser contradictorias ni incongruentes con la declaración de hechos probados una vez que ésta, como consecuencia de la desestimación del motivo quinto bis, ha quedado intacta. No puede ya ponerse en duda la preexistencia de los objetos sustraidos -ni la de los que pertenecían al propietario de la casa donde se cometió el robo ni la de los pertenecientes a la Universidad Politécnica de Valencia, que aquél tenía en depósito- porque la declaración probada de la Sentencia recurrida no ha sido combatida, ni en este particular ni en ningún otro, por una vía procesal idónea. Ni siquiera ante el Juzgado de Instrucción fue discutida la preexistencia de los objetos sustraidos, puesto que la única línea de defensa seguida en la fase instructoria por la representación del acusado fue negar validez a los reconocimientos de que el mismo había sido objeto por la persona que soportó directamente la acción delictiva. Y aunque la intangibilidad de la declaración de hechos probados releva a esta Sala de aportar más razones que abonen el rechazo del motivo, no es ocioso señalar, puesto que la parte recurrente denuncia la incomparecencia del perjudicado en el juicio oral donde sólo su esposa pudo ser interrogada, que la Defensa no solicitó la suspensión del acto para que el marido fuese de nuevo citado, permitiendo al Tribunal de instancia dicha inactividad formar juicio sobre el tema de la preexistencia con la sola declaración de la esposa que pudo ser considerada suficiente puesto que naturalmente vivía en la misma casa. Se desestima el quinto motivo del recurso.

    III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Luis Manuel contra la Sentencia dictada, el 24 de junio de 2.002, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Procedimiento Abreviado núm.3/02 del Juzgado de Instrucción núm.2 de Torrente, en que fue condenado, como autor responsable de un delito de robo con violencia, no de tenencia ilícita de armas y uno de detención ilegal, y en su virtud, casamos y anulamos parcialmente la expresada Sentencia, declarando las costas de oficio, y dictándose a continuación otra Sentencia más ajustada a derecho. Póngase esta Resolución, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Julián Sánchez Melgar José Jiménez Villarejo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil tres.

En el Procedimiento Abreviado núm. 3/02 incoado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Torrente contra Luis Manuel , nacido el 19-4-1975, natural de Cali Valle (Colombia), hijo de Ramón y Elena , y vecino de Alacuás (Valencia), dictó Sentencia el 24 de junio de 2.002 la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, Sentencia que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada, con esta misma fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar segunda Sentencia con arreglo a los siguientes

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia.

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la nuestra anterior y los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida en tanto no sean contradictorios con los de la nuestra.

En su virtud, los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de detención ilegal por lo que procede absolver del mismo a Luis Manuel .

Que, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia parcialmente rescindida, debemos absolver y absolvemos al acusado Luis Manuel del delito de detención ilegal del que venía acusado y por el que había sido condenado, declarando de oficio la parte proporcional de las costas de la instancia que le habían sido impuestas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Julián Sánchez Melgar José Jiménez Villarejo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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