STS 1162/2002, 17 de Junio de 2002

PonenteEnrique Abad Fernández
ECLIES:TS:2002:4434
Número de Recurso3251/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1162/2002
Fecha de Resolución17 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Pedro Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Tercera, que le condenó, por delitos de robo, atentado, lesiones y falta de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente Pedro Enrique por la Procuradora Sra. Gil Segura.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de las Palmas de Gran Canaria, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 4.035 de 1997, contra el acusado Pedro Enrique y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sección Tercera) que, con fecha nueve de Mayo de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Sobre las 21.00 horas del día 12 de septiembre de 1.997, el acusado Pedro Enrique , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, entró en el taller propiedad de Jose Augusto , situado en la calle DIRECCION000 de ésta capital, y le ofreció en venta una caja de bombones. Como éste no la quisiera, el acusado comenzó a insultarle y mostrarse agresivo, para a continuación movido por el ánimo de obtener un lucro ilícito, se apoderó de un teléfono que había en el mostrador. El propietario se dirigió al mismo para tratar de impedírselo, iniciándose entre ambos un fuerte forcejeo, no consiguiendo el acusado su propósito al aparecer varios vecinos que ayudaron al propietario y aquel tuvo que huir, a la vez que dirigía todo tipo de insultos y amenazas a los allí presentes. En la huida el acusado se golpeó contra la puerta de entrada del taller, resultando lesionado.

    Cuando salía del lugar fue sorprendido por una dotación de la Policía Nacional compuesta por los agentes nº NUM000 y NUM001 , quienes habían sido avisados por la central de lo que ocurría. Al acercarse al mismo se identificaron como policías, ante lo cual el acusado trató de sacar un objeto de una riñonera mientras se abalanzaba contra los agentes indicados. Ante ello, comenzó un fuerte forcejeo entre los agentes y dicho acusado, el cual propinó puñetazos y patadas a los mismos, por lo que fue precisa la intervención de dos agentes más que habían acudido en ayuda de los primeros, pues el acusado empleaba todas sus fuerzas para impedir su detención.

    Como consecuencia de dicho forcejeo, los dos primeros agentes resultaron lesionados, el policía nº NUM000 sufrió traumatismo en mano derecha, teniendo que colocarle una férula, curando con la primera asistencia facultativa en 23 días. El policía nº NUM001 sufrió policontusiones, y derivada de ellas una lumbociatica izquierda, precisando tratamiento facultativo inicial seguido de tratamiento antiinflamatorio y neurológico especializado, para curar en 45 días, con 30 de incapacidad para sus ocupaciones habituales.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Pedro Enrique , como autor responsable de un delito de robo con violencia en las personas en grado de tentativa, un delito de atentado, un delito de lesiones y una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión por el robo, un año de prisión por el delito de atentado, arresto de doce fines de semana por el delito de lesiones, y veinte días de multa con cuota diaria de 1.000 pesetas con arresto sustitutorio de diez días en caso de impago por la falta de lesiones, así como al pago de las costas procesales. Asimismo condenamos a dicho acusado a que indemnice al agente de la Policía Nacional nº NUM000 en la cantidad de 130.000 pesetas, y al agente de la Policía Nacional nº NUM001 en la cantidad de 225.000 pesetas por las lesiones causadas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Declaramos la insolvencia del acusado, aprobando, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor. Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.

    Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el término de cinco días a partir de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Pedro Enrique , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Pedro Enrique , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 237 del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 623.1º del Código Penal.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Precepto Constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española, falta de motivación en la sentencia recurrida.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 617.1 del Código Penal.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 11 de Junio de 2002. Con la asistencia del Letrado recurrente Don Javier Serrano Martínez en representación de Pedro Enrique que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso en todos sus motivos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los Motivos Primero y Segundo del recurso, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia respectivamente la aplicación indebida del artículo 237 y la inaplicación del artículo 623.1, ambos del Código Penal.

Alega el recurrente que del relato de hechos probados resulta que el episodio de violencia se produjo en el momento de la huida del acusado, cuando ya se había apoderado del objeto, por lo que la calificación jurídica que corresponde a los mismos es la de hurto, y no la de robo.

En la narración fáctica de la sentencia de instancia, que debe ser respetada dada la vía de impugnación elegida, se afirma que Pedro Enrique , que había entrado en el taller de Jose Augusto con ánimo de obtener un lucro ilícito, se apoderó de un teléfono que estaba sobre el mostrador, y cuando el propietario trató de impedirlo, se inició entre ambos un fuerte forcejeo, no consiguiendo el acusado su propósito al aparecer varios vecinos en ayuda de Jose Augusto .

El Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo acordó en sesión celebrada el 21 de enero de 2000, que cuando la violencia física se produce o se ejerce antes de la consumación del delito, como medio para conseguir el apoderamiento de los objetos, la conducta integra el delito de robo.

Y en este caso, como afirma el Fiscal, del relato de hechos se desprende que la violencia la utilizó el acusado en un momento anterior a tener la disponibilidad del teléfono y consiguientemente a la consumación del delito, precisamente para vencer la oposición que hacía el propietario, por lo que tal acuerdo es aplicable a los hechos de autos, calificados acertadamente como delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa.

En consecuencia los artículos 237 y 242 del Código Penal han sido correctamente aplicados, y el artículo 623.1 del mismo acertadamente inaplicado, por lo que los Motivos Primero y Segundo del recurso deben ser desestimados.

SEGUNDO

En el Motivo Tercero, por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con cita del artículo 24 de la Constitución, se alega que "no queda motivado que el tratamiento de sanidad aplicado al lesionado participe de las características del tratamiento médico o quirúrgico a que se refiere el artículo 147 del Código Penal".

En el Motivo Cuarto, ahora por el cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce indebida inaplicación del artículo 617.1 del citado Código.

Dado que en ambos motivos se postula que las lesiones sufridas por el policía con carnet profesional número NUM001 son constitutivas de una falta de lesiones, y no del delito descrito en el artículo 147 del Código, serán examinados conjuntamente.

En los Hechos Probados de la sentencia de instancia se dice que como consecuencia del forcejeo del acusado con los agentes que acudieron al lugar de los hechos, a los que propinó puñetazos y patadas, "el policía nº NUM001 sufrió policontusiones, y derivada de ellas, una lumbociática izquierda, precisando tratamiento facultativo inicial seguido de tratamiento antiinflamatorio y neurológico especializado, para curar en 45 días, con 30 de incapacidad para sus ocupaciones habituales".

En el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia se transcriben los párrafos 1 y 2 del artículo 147 del Código Penal, exponiendo que mientras las lesiones sufridas por el agente NUM000 constituyen una falta de lesiones, las causadas al policía NUM001 integran el delito definido en el artículo 147.1 y 2 del Código Penal.

Es evidente que esta distinción se basa en lo ya recogido en los hechos probados, es decir, en el tratamiento antiinflamatorio y neurológico especializado que tuvo que emplearse con el segundo a consecuencia de la lumbociática sufrida por la agresión de que fue objeto por parte del acusado.

Siendo claros los motivos que han impulsado a la Audiencia a calificar como delito esta conducta, procede ahora examinar si tal decisión ha sido correcta.

Y en este aspecto, recordando que tratamiento médico es aquel que se utiliza para curar una enfermedad o reducir sus consecuencias, citaremos la sentencia 55/2002, de 23 de enero, que con referencia a la de 3 de enero de 1997, dice que debe considerarse tratamiento aquél al que se haya recurrido a medicamentos para controlar un determinado proceso posterior a una herida.

Lo que resulta aplicable a este caso en el que el lesionado precisó, además del tratamiento inicial, de otro con antiinflamatorios y neurológico especializado, tardando en curar 45 días.

Por tanto las decisiones de la Audiencia considerando que puesto que las lesiones del policía NUM001 , a diferencia de las sufridas por su compañero, han precisado de un tratamiento médico posterior a la primera asistencia, integran el delito de lesiones definido en el artículo 147.1 del Código Penal, así como que resulta aplicables el apartado 2 de dicho precepto dada la menor gravedad del hecho, son legalmente correctas, por lo que los Motivos Tercero y Cuarto del recurso deben ser desestimados.

TERCERO

El Motivo Quinto se formula al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, por error en la valoración de la prueba.

Como documento que acredita el mismo se cita el informe pericial de los daños sufridos en las prendas de vestir de uno de los policías intervinientes (folio 43) que, a juicio del recurrente, muestra que los mismos iban con prendas civiles, por lo que pudieron ser confundidos por el acusado con vecinos de la zona.

Sin embargo en los Hechos Probados de la sentencia de instancia se dice que los miembros de la Policía Nacional que acudieron al lugar de los hechos al ser avisados, se identificaron como tales policías.

Afirmación que tiene su base en el atestado (folio 2), ratificado por los agentes en el Juzgado de Instrucción (folios 28 y 29) y en el juicio oral (folio 57).

Por tanto la inclusión en la narración fáctica del hecho de que los policías iban de paisano, carecería de transcendencia penal, puesto que consta que los mismos previamente se identificaron como funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.

En consecuencia, el Motivo Quinto del recurso, al igual que los anteriormente examinados, debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Pedro Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Tercera, con fecha nueve de Mayo de dos mil, en causa seguida al mismo, por delitos de robo, atentado, lesiones y falta de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Carlos Granados Pérez.- Fdo: Juan Saavedra Ruiz.-Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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