STS, 13 de Mayo de 1997

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso1097/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Ignaciocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Donaire Gómez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Marbella incoó Procedimiento Abreviado con el número 88/92 contra Ignacioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 22 de enero de 1996 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Del conjunto de la prueba practicada resulta probado y así se declara que sobre las 4'30 horas del día 11 de enero de 1992 el acusado Ignaciomayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 4/9/89 por un delito de robo a la pena de multa de 30.000 ptas. y con sus facultades intelectivas y volitivas seriamente disminuidas por su drogadicción, abordó a Beatrizcuando transitaba por las inmediaciones del aparcamiento de Puerto Banús y con objeto de obtener un beneficio económico ilegal, de un fuerte tirón le arrebató el bolso que portaba tirándola al suelo y ocasionándole heridas que precisaron, además de una primera asistencia facultativa, ulterior tratamiento médico y que sanaron a los 20 días durante los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, y dándose de inmediato a la fuga en el ciclomotor ajeno que conducía, hecho este último por el que se siguen diligencias en otro procedimiento. Posteriormente, sobre las 6'15 horas del mismo día el acusado fue recogido cuando hacía auto-stop a la salida de Puerto Banús por Constantino, quien conducía su automóvil y cuando llegaron a la altura de Rio Verde, el acusado extrajo del bolsillo un "cutter" y se lo colocó sobre el cuerpo exigiéndole que le entregara la cartera y al negarse a ello, comenzó a darle cortes en la cazadora y en el jersey, forcejeando con el y causándole heridas en la mano derecha que sanaron a los 4 días con una sola asistencia facultativa, momento en que llegó un coche de la Guardia Civil que procedió a detener al acusado interviniéndosele en su poder la tarjeta del Corte Inglés con el nº 13-148671- 02 a nombre de la referida Beatriz, así como el bolso arrebatado, que lo entregó un transeúnte, pero sin que se llegara a recuperar las seis mil ptas. y los objetos que llevaba, valorados estos últimos en 2.000 ptas.-"

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Ignaciocomo autor criminalmente responsable de sendos delitos de robo, ya definidos, concurriendo la circunstancia eximente incompleta de drogadicción a la pena de tres años de prisión menor por el delito denominado a), y a la pena de seis meses y un día de prisión menor por el delito titulado como b), con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Beatrizen 120.000 ptas por las lesiones, en las 6.000 ptas sustraídas y en 2.000 ptas por los efectos sustraídos; y a Constantinoen la cantidad de 24.000 ptas. por las lesiones y en 55.000 ptas por el valor de la cazadora dañada, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y reclámese del Sr. instructor la pieza de responsabilidad civil conclusa conforme a derecho."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el acusado Ignacioque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado se basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Por infracción de ley del art 849.1 de la LECr. por producirse una vulneración del derecho de presunción de inocencia reconocido en el art. 24 C.E. al amparo del art. 5.4 de la LOPJ al expresar que será suficiente fundamentar el recurso de casación en la infracción de precepto constitucional que ocurre en este caso. SEGUNDO.- Por infracción de ley a tenor del art. 849.2 de la LECr. por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 29 de abril.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el acusado, Ignacio, la condena impuesta por la Sección primera de la Audiencia Provincial de Málaga, como autor de dos delitos de robo, respectivamente de los artículos 500 y 501,4º y 500 y 501,5º y párrafo último, en relación con el artículo 512, todos preceptos del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante, eximente incompleta de enajenación mental por drogadicción, con un recurso de casación por infracción de ley, articulado en dos motivos de esta clase. El primero que, por la vía procesal del nº 1º del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal y del art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia vulneración del principio fundamental a la presunción de inocencia y el segundo y último, que al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ordenanza procesal penal alega error de hecho en la apreciación de la prueba y en base a unos escritos que aduce, entiende que las heridas sufridas por Beatrizno alcanzan entidad suficiente para constituir un delito de lesiones, sino la falta del art. 582 del texto penal.

SEGUNDO

Entiende el motivo que al afirmar la sentencia de instancia que el acusado, hoy recurrente, abordó a Beatrizcuando transitaba por las inmediaciones del aparcamiento de Puerto Banús y con la finalidad de obtener un lucro ilícito, de un fuerte tirón le arrebató el bolso que portaba, tirándola al suelo y ocasionándole diversas heridas, carece de prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.

Esta Sala ha repetido incesantemente el uso y abuso de la alegación de tal principio por las defensas en el recurso de casación y ha destacado que queda circunscrito a constatar, si existe o no prueba de cargo suficiente y obtenida con todas las garantías constitucionales y procesales.

Beatrizdeclara en el acto del juicio oral en su sesión de 9 de enero de 1996, que le dieron un tirón del bolso y la arrojaron al suelo, que fue por detrás la agresión y no vio al agresor, recuperó la documentación y luego la tarjeta de El Corte Inglés y sufrió erosiones. Pero en la sesión de 18 de enero de 1996, la amiga de la víctima, Nuria, declaró que iba con ella cuando le dieron el tirón en Puerto Banús y salió tras el autor del tirón que huyó en una moto. Que le vió de perfil, aunque ahora no puede reconocerlo. Ello ha sido reconocido implícitamente por el acusado, primero ante los funcionarios policiales con asistencia de Abogado y después ante el Juzgado de Instrucción, alegó haberse tomado muchas pastillas de Rohipnol e ignorar lo ocurrido (año 1992), pero en la prestada el 11 de mayo ante el Juez de Instrucción nº 3 de Torremolinos, reiteró no recordar por estar bajo los efectos de las pastillas y que no desea declarar. También en el plenario, manifestó no acordarse de nada por estar enganchado en la droga.

La defensa del acusado en el acto del juicio modificó sus conclusiones provisionales, reconociendo en la primera los hechos acreditados en la vista y estimándolos constitutivos de dos delitos de los artículos 500 y 501, del Código penal y en relación con el art. 512 del mismo cuerpo legal y señaló una pena por cada uno de seis meses y un día de prisión menor, accesorias e indemnizaciones. Por si ello no fuera ya suficiente a dicho acusado se le intervino en su poder la tarjeta de El Corte Inglés que portaba la interesada cuando le arrebató el bolso de un tirón.

El motivo tiene que perecer.

TERCERO

El segundo y último motivo se ampara en el nº 2º del art. 849 de la Ley procesal penal y señala que las lesiones de la mujer no alcanzan entidad delictiva del art. 501,4º y constituyen una mera falta del artículo 582 del texto punitivo y cita al respecto como documentos los folios 12, 28 y 35 de las actuaciones.

En el folio 12 figura un parte de lesiones dirigido al Juzgado por el Médico del Servicio del Centro de Salud, en el 28 un informe del Médico Forense y en el 35 un informe del Servicio de Neurología.

Ninguno de tales escritos alcanza categoría de prueba documental a los efectos de la vía del error de hecho en la apreciación de la prueba, pues no son prueba pericial, al no haberse producido con la contradicción precisa del plenario.

Al folio 33 de las actuaciones consta un informe de sanidad de la Clínica Médico-Forense, donde recoge que la lesionada, no sólo sufrió una primera asistencia facultativa, sino posterior tratamiento médico, habiendo invertido en su curación veinte días.

El motivo debe ser desestimado y asímismo el recurso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Ignaciocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 22 de enero de 1996, en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente por resultar más beneficiosa la penalidad para el caso concreto en el nuevo texto penal.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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