STS 1071/2002, 7 de Junio de 2002

PonenteEduardo Móner Muñoz
ECLIES:TS:2002:4153
Número de Recurso2812/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1071/2002
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Luis María , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 6ª-, que le condenó por los delitos de robo con intimidación y uso de armas, tenencia ilícita de armas y homicidio en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Santander Illera; y como parte recurrida Instituto Nacional de la Salud representado por el Procurador Sr. Gómez Montes y José , representado por la Procuradora Sra. Bravo Toledo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 32 de los de Madrid instruyó el Sumario 3/95 contra, entre otros, Luis María y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 6ª- que, con fecha veintinueve de mayo de dos mil, dictó la sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- 1) Se declara probado que el día 21 de setiembre de 1994, el procesado Luis María , nacido el 27-8-65, condenado por sentencia firme del 7-9-90 por un delito de robo a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión, en sentencia firme del 20-5-91 por un delito de robo a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión entre otras, con la intención de obtener algún beneficio entró en el establecimiento DIA situado en la C) Avda. de San Luis nº 54 de Madrid, y exhibiendo un estilete le exigió a la empleada situada en la caja que le entregase el dinero existente en la misma, consiguiendo 25.000 pts. huyendo a continuación.

2) El día 29 de setiembre de 1994, este mismo procesado volvió al supermercado DIA sito en la Avda de San Luis 54 de Madrid con la intención de obtener dinero, y exhibiendo un cuchillo exigió a la empleada que le entregase el dinero existente en la caja, logrando 25.000 pts y dándose a la fuga acto seguido.

3) El día 3 de octubre de 1994, este mismo procesado, volvió de nuevo al supermercado DIA sito en Avda de San Luis nº 54 y con la misma intención lucrativa y provisto de un cuchillo que exhibió exigió a la cajera la entrega del dinero que hubiese en la caja consiguiendo 10.000 pts con las que huyó.

SEGUNDO

Sobre las 19.50 horas del día 5 de octubre de 1994, el procesado Luis María con el deseo de obtener dinero, entró en el supermercado DIA sito en Avda de San Luis nº 54 de Madrid, acercándose a la cajera a la cual apuntó con una navaja exigiéndola que abriese las cajas, lo que hizo ésta, pero al estar asustada corrió hacia el interior de la tienda donde se encontraba otra empleada y el vigilante de seguridad de la empresa Osepro S.L., Fernando quien de inmediato y desenfundando el revólver reglamentario marca Llama, se acercó al procesado Luis María y le ordenó que tirase la navaja y se tirase al suelo, a lo que, en principio, obedeció el procesado. Cuando el vigilante jurado le estaba colocando los grilletes, y se encontraba esposado de una mano, el procesado Luis María se revolvió y cogió de nuevo la navaja con la que asestó al vigilante diez puñáladas dirigidas al tórax, hombros y espalda. A pesar de ello, el vigilante volvió a desenfundar el revólver reglamentario y disparar varias veces, apuntando siempre hacia abajo. Luis María le arrebató el arma y disparó pero el cargador estaba vacío así que le golpeó con la culata en la cabeza, huyendo a continuación del lugar con el revólver marca Llama y sin haber obtenido dinero, siendo perseguido a escasa distancia por el vigilante jurado que tuvo que volver a la tienda al encontrarse herido de gravedad.

A consecuencia de los hechos, Fernando sufrió varias heridas en hemitórax izquierdo (cara lateral y posterior), una de ellas penetrante en cavidad torácica que afectaba a pleura y pulmón, así como sufrió heridas en el brazo izquierdo, dos en el codo y otra en hueco axilar. Para alcanzar la curación precisó de 33 días y todos ellos estuvo impedido para desempeñar su trabajo. Asimismo, la herida sufrida en el hemitórtax izquierdo que afectó a pleura y pulmón es una herida que de no haber sido objeto de tratamiento hubiera producido la muerte.

Este suceso provocó que al ser disparado el revólver varias veces una de las balas alcanzase a Braulio que ese instante pasaba por delante de la puerta del supermercado transportando un video. Braulio recibió el disparo en la pierna izquierda, siendo sometido a una intervención quirúrgica para extraerle la bala, tardando en curar por estas lesiones 14 días.

TERCERO

El procesado Luis María es un antiguo consumidor de drogas lo que ha provocado una importante merma en su conciencia y en su voluntad.

CUARTO

El procesado José , mayor de edad, ejecutoriamente condenado, entre otras por sentencia firme de 13-5-91 por un delito de robo a la pena de 5 años de prisión, en fecha 6 de Noviembre de 1994 fue detenido por la policía por unos hechos ajenos a los presentes, manifestando ante ésta que fue el autor de los hechos acaecidos en el supermercado DIA el día 5 de octubre de 1994, y expuso que en un picadero existente en la carretera de Alcobendas a Barajas había enterrados los grilletes y el revólver del guarda jurado. En esa zona en concreto solo fueron encontrados los lazos de seguridad".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Luis María , como responsable criminalmente en concepto de autor de tres delitos de robo con intimidación y uso de armas, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante de drogadicción a la pena de TRES AÑOS Y 6 MESES DE PRISION con sus accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena POR CADA UNO DE LOS DELITOS, al pago de 3/11 partes de las costas causadas y que indemnice a establecimientos DIA en 60.000 pts por el dinero sustraído.

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Luis María como autor penalmente responsable de un delito de ROBO CON INTIMIDACION Y USO DE ARMAS en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION con sus accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y al pago de 1/11 partes de la costas causadas incluyendo las ocasionadas a la acusación particular.

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Luis María como autor penalmente responsable de un delito de TENENCIA ILICITA DE ARMAS, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, y al pago de las 1/11 partes de las costas causadas.

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente aL procesado Luis María por el delito de IMPRUDENCIA GRAVE con resultado de LESIONES que le ha sido atribuído por las acusaciones. Se declaran de oficio 1/11 partes de las costas causadas.

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a José por los delitos de robo con intimidación y uso de armas en grado de tentativa, del delito de homicidio en grado de tentativa y por el delito de tenencia ilícita de armas que le ha sido atribuido. Se declaran de oficio las 3/11 partes de las costas causadas.

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado José como autor penalmente responsable de un delito de ENCUBRIMIENTO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION con sus accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y al pago de 1/11 partes de las costas causadas".

    Por Auto de aclaración de sentencia de fecha 12 de junio de 2000 la SALA ACUERDA: ESTIMAR la aclaración de la sentencia de 29 de mayo de 2000 planteada por el Ministerio Fiscal, y añadir al fallo de la sentencia:

    "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Luis María como autor penalmente responsable de un delito de HOMICIDIO en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, con sus accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y al pago de 1/11 partes de las costas causadas incluyendo las ocasionadas a la acusación particular".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusado Luis María , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    UNICO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesó la inadmisión del mismo, dándose asimismo por instruidas las partes recurridas y por el Instituto Nacional de la Salud se interesó la inadmisión del recurso. La Sala admitió el recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 29 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único del recurso, se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciándose vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española.

Se alega que de la actividad probatoria practicada en el acto del Plenario, no se deduce ni de una manera indiciaria la participación en los hechos del acusado, quien siempre negó dicha participación.

Se afirma que los testigos presenciales de los hechos de los robos comparecieron al Plenario y de las características físicas que señalaron en las personas que entraron a robar en el supermercado, no coincidían con las correspondientes al acusado, pues dijeron que tenía una caries o rotura en los dos dientes frontales, pero no le faltaba ninguna pieza dentaria, así como que en el reconocimiento efectuado por la Secretaria Judicial, se especifica que Luis María , tiene los ojos azules, que le faltan dos piezas dentarias en su parte superior y ofrece una pequeña cicatriz del centro a la derecha en su barbilla, de manera que en ningún momento la descripción de los testigos presenciales de los hechos coinciden en que la persona que entró a robar en varias ocasiones tuviese los ojos azules o le faltasen dos piezas dentarias, y lo que manifestaron es que tenía un defecto como caries o un diente partido; el vigilante Fernando , se pronunció en el mismo sentido.

Igualmente se señala que en el registro efectuado en su domicilio no fue ocupada arma alguna.

Las reglas básicas, y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de esta Sala, como las Sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1.998 entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

En términos de la Sentencia de 2 de abril de 1996 su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa), como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993 y 30 de septiembre de 1994). Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (entre varias, Sentencia del Tribunal Constitucional 195/1993, y las en ella citadas). En este sentido recuerda la Sentencia de 20 de mayo de 1997 que el ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, pero nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad.

Aplicando tal doctrina, es evidente que existe prueba de cargo que enerva la presunción de inocencia, pues el Tribunal de instancia formó su convicción con pruebas practicadas en el Plenario, y así, la testigo que depuso en primer lugar en el mismo, Gloria , relató la forma en que actuaba el acusado, siempre de la misma manera, corroborando la declaración prestado en el Juzgado de Instrucción -folio 429-, acercándose a ella por detrás, le situaba la navaja o el estilete de costado, exigiéndole la apertura de la caja registradora y la entrega del dinero, lo que consiguió en tres ocasiones, al cual conocía del barrio sin duda alguna; si bien antes examinó múltiples fotos, y efectuando diversos reconocimientos, los cuales como señalan las sentencias de esta Sala, entre otras, de 22 enero de 1993, 23 enero 1995 y 10 mayo 1999, la diligencia de reconocimiento en rueda no se ve afectada porque previamente se ha exhibido alguna fotografía, en tanto que tal práctica constituye un punto de partida para iniciar las investigaciones, y constituye una táctica elemental y habitual casi siempre inevitable.

Además, esta testigo describió al asaltante como moreno y delgado, y así lo aprecia el Tribunal sentenciador, en el Plenario.

De manera que la firmeza en su declaración por parte de la testigo determina que el Tribunal de Instancia admita su credibilidad y rechace la del acusado por falta de aquella, lo cual, obviamente solo compete a aquel, pues fue el único que vió y oyó a ambos, en virtud del principio de inmediación y de libre valoración de la prueba. El testimonio de la víctima, aunque sea única, es prueba válida para enervar la presunción de inocencia -sentencia del Tribunal Supremo de 22 enero 2002-. Es un problema, pues, de credibilidad y no de legalidad.

Respecto a la tenencia ilícita de armas, cabe señalar que el acusado y como se expresa en el funcamento jurídico sexto de la sentencia de instancia, en correlación con el segundo de los hechos probados, es autor de dicho ilícito penal, en cuanto logró apoderarse del revólver marca LLama, que llevaba el vigilante jurado, y que se encontraba en perfecto estado, poseyéndolo de manera ilegal con plena disponibilidad, aunque después lo hiciera desaparecer; la declaración prestada por el vigilante jurado de que tenía el arma, lo que es normal, y el asaltante se la quitó, ofrece credibilidad al Tribunal sentenciador, permitiéndole llegar a la conclusión de ser el acusado autor de este ilícito penal, pues en caso contrario contrario el arma habría aparecido en el lugar de los hechos.

El motivo es improsperable.

SEGUNDO

Procede, pues, la desestimación del recurso.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, interpuesto por Luis María , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 6ª-, de fecha veintinueve de mayo de dos mil, que le condenó por los delitos de robo con intimidación y uso de armas, tenencia ilícita de armas y homicidio en grado de tentativa, con expresa condena, al recurrente, de las costas ocasionadas.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal, partes recurridas, y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que elevó en su día e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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