STS, 8 de Junio de 2001

PonenteCALVO RUBIO, JOSE APARICIO
ECLIES:TS:2001:4847
Número de Recurso2604/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Ángel Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, que le condenó, por delito de robo, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Dª. Pilar Cendrero Mijarra.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Valdepeñas, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 101 de 1997, contra el acusado Ángel Jesús y otra, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Segunda) que, con fecha once de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado: PRIMERO.- Entre los días 20 de diciembre de 1996 y 1 de enero de 1997, el acusado Ángel Jesús , mayor de edad, y condenado entre el 12 de abril de 1989 y el 9 de septiembre de 1995 en seis ocasiones por delito de robo y en una, por delito de apropiación indebida, penetró en el domicilio de Abelardo y Antonia , sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Moral de Calatrava, accediendo a dicha vivienda a través de la puerta del patio cuya cerradura rompió de una patada, causando desperfectos en la misma tasados en 9000 ptas. Una vez en el interior de la misma, se apoderó con el ánimo de haberlas como propias, de distintas joyas, bisutería y prendas de lencería que han sido tasadas pericialmente en 1.202.000 ptas., así como, de 55.000 ptas. en metálico que se encontraban repartidas entre un sobre y dos huchas, de las cuales, una se encontraba cerrada con un candado que fue roto por el acusado.

    SEGUNDO.- Sobre las 7 horas del día 1 de enero de 1997, el acusado se encontró en una de las calles de la localidad citada, con la también acusada Margarita , mayor de edad y sin antecedentes penales, trasladándose ambos al domicilio donde vivía Ángel Jesús con su compañera sentimental, lugar en el que el citado Ángel Jesús mostró a Margarita una bolsa conteniendo parte de las joyas procedentes del hecho descrito anteriormente, ofreciendóselas en venta, adquiriendo Margarita , no obstante, conocer su procedencia unos pendientes y un anillo, valorados pericialmente en 350.000 ptas., pagando por los mismos 15.000 ptas., entregando el acusado como regalo otros pendientes y un sujetador, ambos objetos de igual procedencia. Días después de la compra, la acusada mantuvo una conversación con un familiar, quien le advirtió que Ángel Jesús tenía muchos problemas, lo que impulsó a Margarita , ante el temor de ser descubierta, a comparecer ante la Guardia Civil donde confesó la adquisición de las joyas, prometiendo, como luego cumplió, gestionar su devolución dado que se las había regalado a su madre que residía en Alemania.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Por unanimidad, que debemos condenar y condenamos a Ángel Jesús , como autor de un delito de robo, ya definido, a la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial por el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnice a Abelardo y Antonia en la cantidad de 9000 ptas. por daños, 55.000 ptas. por al dinero sustraído, y en lo que resulte en ejecución de sentencia de deducir de la total tasación de los objetos sustraídos, el valor de los que hayan sido recuperados.

    Así mismo debemos condenar y condenamos a Margarita como autora de un delito de receptación ya definido, concurriendo las atenuantes 4ª y 5ª del art. 21 del C.P:, a la pena de tres meses de prisión.

    Se condena a ambos acusados al pago de las costas por mitad.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta a los acusados, les será de abono el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

    Contra esta sentencia cabe interponer Recurso de Casación en término de cinco días mediante presentación de escrito ante esta Audiencia Provincial.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificado al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Ángel Jesús , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Ángel Jesús , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo del 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando el motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 1 de junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- 1.- En el también único motivo del recurso, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la CE.

Se arguye que la condena se ha basado en el testimonio de la otra coacusada, condenada por receptación, que sólo es referencial y en las inaceptables inferencias de la sentencia deducidas de aquel testimonio y del prestado por el propio acusado, en un análisis desacertado sobre los "contraindicios". Se denuncia también la irregularidad con la que fueron entregadas a la guardia civil las joyas por la receptadora y fue practicada la diligencia de inspección ocular, lo que afectó a su derecho de defensa.

  1. - La supuesta infracción del art. 333 de la LECr ni se justifica ni se fundamenta y ha de rechazarse de plano porque la inspección ocular se `practicó el dos de enero de 1997, que fue el día en el que se formula la denuncia, cuando el recurrente no era imputado y ni siquiera sospechoso ya que la declaración de la coacusada al personarse ante la guardia civil y entregar las joyas fue el 7 de febrero siguiente. Era una diligencia de investigación de la policía judicial de acuerdo con las funciones que le atribuye la normativa vigente. No hubo la menor irregularidad ni de ella, en modo alguno, se siguió indefensión material como desmesuradamente se pretende por el recurrente. Por lo demás en el juicio oral prestó declaración, con todas las garantías, el guardia civil que practicó la inspección ocular.

    Desde esta primera perspectiva el motivo no puede prosperar.

  2. - Es doctrina de esta Sala, que la de instancia recuerda correctamente, que el mero dato de que los efectos sustraídos, en todo o en parte, hubieran estado en posesión del acusado, como aquí sucede, no constituye un indicio autónomamente suficiente para acreditar, por sí solo, la participación del acusado en el acto depredador, siendo necesaria la concurrencia de otros indicios que avalen o refuercen este indicio único para que pueda estimarse desvirtuada la presunción constitucional de inocencia (Entre muchas SS. 1881/2000 y 746/2001, de 26 de abril). Sí pueden desvirtuarla indicios plurales, con interrelación entre ellos, que el órgano judicial aprecie razonadamente de acuerdo con pautas fundadas en criterios de la lógica y de experiencia (STS 242/99 y STC 220/98).

  3. - Es también doctrina de esta Sala que el testimonio de un coimputado puede ser fundamento de la convicción del Tribunal sentenciador, con la única excepción de las prestadas con el propósito de autodefenderse o por motivos espúreos de odio o venganza, motivaciones que corresponde apreciar al Tribunal a quo lo mismo que la credibilidad que se le atribuya, en contraste con el de otros acusados que, por eso mismo, no afecta tanto a la presunción de inocencia sino a la valoración de la prueba y las manifestaciones del coimputado pueden ser relevantes (STC 98/90).

  4. - En este caso, como señala oportunamente el Ministerio Fiscal, la espontaneidad del testimonio incriminatorio de la coacusada supuso para la misma, aunque se le apreciaran atenuantes, el perjuicio de su incriminación -y a la postre de su condena- sin que se observara en su actitud ninguna animadversión contra el acusado, ahora recurrente. Ese testimonio vino a completar el indicio, de gran fuerza probatoria, de la posesión y disponibilidad que tenía el acusado de parte de los objetos robados al que se unen otros, que minuciosamente se describen en el fundamento tercero de la sentencia impugnada, que es innecesario repetir ahora en su literalidad, además de los significativos contraindicios analizados en el fundamento cuarto; basta recordar, entre ellos, uno que a pesar de su aparente nimiedad " no puede ser despreciado" como se dice con razón en el fundamento cuarto de la sentencia.

    En efecto. Entre los objetos sustraídos, además de las joyas, había otros, entre ellos una prenda íntima de la perjudicada (un sujetador) que ésta reconoce inequívocamente (folio 19), cuando fue recuperada por entrega a la guardia civil de la receptadora (folio 18), que la tenía en su poder porque el recurrente se la había dado para envolver las joyas que le compró. Sin embargo el acusado siempre ha asegurado que al "chaval desconocido" al que le compró las joyas no le compró ninguna otra cosa, como prendas íntimas de mujer y sin embargo el sujetador robado lo tenía en su poder lo que explica el acusado diciendo que era de su compañera, lo que niega ésta. Por otra parte las joyas sustraídas fueron bastante más que las vendidas a la receptadora, que ésta vió en poder del acusado cuando le vendió algunas de ellas.

    Son, en suma, indicios plurales y relacionados entre sí que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, apreció de forma razonable y fueron suficientes para desvirtuar la presunción constitucional. El motivo, también desde esta perspectiva, no puede prosperar.

    El motivo ha de ser desestimado

    III.

    FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Ángel Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, con fecha once de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida al mismo, por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR