STS 220/2001, 19 de Febrero de 2001

ECLIES:TS:2001:1129
ProcedimientoD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
Número de Resolución220/2001
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil uno.

Esta Sala, compuesta como se expresa, ha visto el recurso de casación interpuesto por el procurador Sr. Calvo Meijide, en nombre y representación de Jesús María , contra la sentencia de la Audiencia provincial de Lérida. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 4 de Lérida instruyó sumario 2/95, contra Jesús María , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia provincial que, con fecha tres de marzo de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    El día 10 de junio de 1995, alrededor de las 13 horas 30 minutos, Jesús María , sin antecedentes penales computables en esta causa, se hallaba conduciendo por la carretera C-230 en dirección a Flix la motocicleta marca Rieju, matrícula D-....-D , que había sido sustraída previamente del interior de una casa sita en la finca DIRECCION000 , en las proximidades de Albatarrech, por persona de identidad desconocida. Como quiera que aproximadamente a la altura del km. 23 de la C-230 avistó al matrimonio formado por el Sr. Raúl y por la Sra. Yolanda que se hallaban apeados de su vehículo, marca Rover, matrícula F-....-FG , descansando y comiendo unos melocotones, junto a la carretera, el acusad giró a la derecha por un camino, introduciéndose en el interior de una finca, abandonando la motocicleta a unos metros de donde se hallaba el matrimonio, saliendo de entre los árboles en dirección hacia ellos mientras empuñaba una pistola en su mano izquierda, que disparó al menos en una ocasión hacia las proximidades de vehículo, al tiempo que gritaba que no se movieran y que si hacían lo que les decía no les pasaría nada, requiriéndoles para que lo llevaran a diez kilómetros. Obligó al Sr. Raúl a introducirse en la parte delantera del vehículo, en el asiento del conductor, mientras cogía a la Sra. Yolanda del cabello y la introducía en el asiento trasero junto a él, obligándola a permanecer con la cabeza sobre su regazo, y esgrimiendo el arma compelía al Sr. Raúl a poner el vehículo en marcha y a conducir en dirección a Sarroca de Lleida, impidiéndole que lo mirara por el espejo retrovisor, hasta el punto de que en una ocasión le dio un golpe en la mejilla con la culata de la pistola y le hizo girar el espejo. Una vez recorridos alrededor de 7´7 km. por la mencionada carretera, Jesús María ordenó al Sr. Raúl que se introdujera por el camino que conduce a la Balsa Nova, situada a la izquierda de la misma. Recorridos unos 950 m. desde la carretera, advirtiendo a la Sra. Yolanda que permaneciera recostada, el acusado obligó al Sr. Raúl a apearse del vehículo y a apoyarse con las manos en el capó, procediendo a extraerle la cartera, de la que sustrajo 53.000 pesetas. Advirtió al Sr. Raúl que esperase junto a unos cañizales próximos, donde encontraría a su esposa al cabo de media hora, y que no se moviera si no quería que a ella le ocurriera algo.

    Acto seguido Jesús María se introdujo de nuevo en el vehículo, esta vez en el asiento del conductor, y, al tiempo que le advertía a la Sra. Yolanda que permaneciera tendida en la parte trasera del vehículo si quería volver a ver a su marido, condujo aproximadamente unos 3,4 km. en sentido opuesto a la carretera, y se adentró en un campo plantado de almendros, alejado de cualquier población o vía de comunicación transitada. Se apeó del vehículo y obligó a bajar a la Sra. Yolanda cogiéndola del brazo, las desnudó de cintura para abajo y le cubrió la cara con el jersey, echándola al suelo, y penetrándola vaginalmente hasta completar el acto sexual. Inmediatamente, la condujo al asiento trasero del vehículo, y poniéndola boca abajo, la penetró vaginalmente una segunda vez. Tras esto la abandonó, no sin anunciarle que si denunciaba los hechos mataría a su marido, ya que sabía quien era, pues le había visto el D.N.I. al haberle sustraído el dinero que llevaba en la cartera, marchándose seguidamente del lugar en el vehículo del señor Raúl .

    El vehículo apareció posteriormente calcinado, en algún momento entre las 15,3 h. y las 18,00 h. del mismo día 10 de julio de 1995, en el lugar conocido como Partida del Tossal de Monclús, junto a la Autopista A-2.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos al acusado Jesús María como autor responsable de un delito de robo con toma de rehenes y uso de arma o medio peligroso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez años y un día de prisión mayor, con la pena accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

    Condenamos al acusado Jesús María como autor responsable de un delito de detención ilegal en concurso medial con un delito de violación, concurriendo la circunstancia agravante de despoblado, a la pena de veinte años de reclusión menor, con la agravante de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

    Condenamos a Jesús María al pago de las cuatro sextas partes de las costas causadas en este procedimiento, declarando de oficio las dos sextas partes restantes.

    Absolvemos al acusado Jesús María del delito de robo con fuerza en las cosas de que venía siendo acusado.

    Absolvemos al acusado Jesús María del delito de daños del que venía siendo acusado.

    Por vía de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a Raúl en la cantidad de 53.000 pesetas y Yolanda en la cantidad de 3.000.000 pesetas.

    Acordamos el comiso de los objetos incautados al condenado en el momento de su detención, que estarán afectos al pago de las indemnizaciones en concepto de responsabilidad civil.

    Y para el cumplimiento de la pena privativa impuesta, abonamos al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no se le hubiera abonado en otra distinta.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusado Jesús María , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del acusado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero.- Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concretamente, los artículos 24 y 17 de la Constitución Española, en relación con los artículos 118 y 520.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Segundo.- Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concretamente, el artículo 24 de la Constitución Española en relación con los artículos 11 y 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tercero.- Infracción de ley al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 10, número 13 del Código Penal de 1973.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento de vista se celebró ésta el día 7 de febrero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha denunciado vulneración de los derechos fundamentales de los arts. 24 y 17 de la Constitución, así como de los artículos 118 y 520,2º de la Ley de E. Criminal (Lecrim) respecto de la admisión de la diligencia de reconocimiento en rueda, como medio de prueba.

Al fundamentar este motivo de impugnación se parte de la consideración de que el ahora condenado adquirió la condición de imputado al ser sometido a una diligencia judicial de identificación en rueda, debido a que se daban en él algunas circunstancias que, a juicio de la Guardia Civil que investigaba los hechos, hacían aconsejable su presentación a los denunciantes. Esto, por entender que, a tenor de lo que dispone el art. 118 Lecrim, cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito -y, se dice, la rueda de reconocimiento es una de ellas- demanda la prestación en sentido pleno de la garantía del derecho de defensa.

Ocurre, no obstante, que la categoría "imputación" como la de "imputado" no son unívocas en su significación y que, con referencia al proceso, se utilizan para denotar diferentes situaciones en las que puede hallarse un sujeto al que se relaciona con una noticia de delito. Así, en esa primera aproximación, se habla de imputación en presencia de una denuncia o de una querella de particular; cuando concurra la declaración de un testigo que en un proceso atribuye responsabilidades a una persona ajena al mismo; en el caso del imputado que denuncia a otro como coimplicado; cuando quien denuncia es la policía o el Fiscal, y, en fin, siempre que medie un acto de éste o del Juez que constituya a alguien formalmente en sujeto pasivo de un proceso.

Lo que agrupa a estas modalidades de imputación es que en todas ellas se plantea un tema de decisión, a la vez que incorporan un juicio jurídico sobre una acción concreta. Pero entre ellas existe un matiz diferencial que tiene que ver inicialmente con la cualificación y la posición institucional de los sujetos y que se traduce en consecuencias jurídicas de importancia para el afectado. En efecto, no todas las formas de imputación implican ejercicio de la acción penal y, dentro de las que lo suponen, no todas tienen la virtualidad de instaurar en sentido propio el proceso contra alguien, es decir, no todas atribuyen el status de imputado dentro de un curso procesal concreto. El factor diferencial radica en la calidad institucional de quien protagoniza la actuación, según se halle o no dotado de potestad judicial. Por ello, imputación en sentido técnico es sólo el ejercicio de la acción penal por un sujeto institucional investido de una posición de poder judicial que le habilita para, en presencia de una noticia de delito contra persona determinada, instaurar un proceso o actuar en uno ya en curso constituyéndola en el status de imputado, que implica el sometimiento a investigación en un marco de garantías presidido pro el principio de presunción de inocencia.

De este modo, la imputación en sentido estricto presupone un juicio (provisional) de correspondencia de un acto con un tipo de delito y la adscripción (asimismo en principio y como hipótesis) de la responsabilidad de su ejecución a un sujeto, contra el que se inicia una actividad de persecución, de -y dentro de- la que éste tiene derecho a defenderse.

A este respecto, ha declarado el Tribunal Constitucional (sentencia 135/1989, de 19 de julio) que "la condición de imputado nace de la admisión de una denuncia o de una querella (no por cierto de la simple interposición de una u otra) pero si eso es claro no lo es tanto su vinculación con ´cualquier otra actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito contra persona o persona determinadas" (art. 118, Lecrim). Si no basta la interposición de la denuncia o querella contra persona determinada para convertirlo en imputado con el alcance del art. 118, menos debe bastar con el mismo efecto la atribución de un hecho punible a persona cierta y determinada en cualquier diligencia... La fórmula del art. 118, Lecrim no puede ser entendida literalmente, sino que debe ser completada por la imprescindible valoración circunstanciada del Juez instructor".

Pues bien, así las cosas, se hace patente que el hecho de ser sometido a una rueda de identificación en virtud de una simple sospecha aún no depurada, y con el único objeto de verificar si se dan los presupuestos mínimos para abrir una vía de investigación, no constituye todavía en el status de imputado. Y las exigencias de garantía de los derechos del afectado por esa situación se satisfacen mediante la intervención judicial, la presencia del secretario y la asistencia de letrado a la práctica de la diligencia, siempre, claro está, que la rueda se forme con personas idóneas por sus características físicas, para garantizar la calidad del eventual reconocimiento (así, al respecto, la sentencia de esta sala de 15 de febrero de 1994 y muchas otras).

Es claro que es lo sucedido en este caso y, por tanto, como se dice en la sentencia impugnada, la identificación en rueda, llevada a cabo de forma correcta, tuvo como objeto "concretar la posible existencia de un sospechoso, que en ese momento todavía no podía considerarse en situación de imputado". Lo pretendido por el instructor era "contrastar la verosimilitud de una nueva línea de investigación policial", que ni siquiera consta se hubiera planteado antes de la remisión del oficio en el que la Guardia Civil informaba de la conveniencia de explorarla, a tenor de la coincidencia de algunos rasgos fisonómicos de Jesús María con los atribuidos al denunciado. Y esto, cuando los denunciantes no habían tenido siquiera la oportunidad de ver su imagen fotográfica.

En conclusión y por lo que se refiere a este motivo del recurso, la decisión judicial de someter a Jesús María a rueda de identificación, con el fin que se ha hecho constar, no le convirtió en imputado, ni fue presupuesto hábil para producir los efectos del art. 118 Lecrim. De ahí que no quepa hablar de vulneración de los correspondientes derechos, sin contar con que entre los del imputado no existe uno, y menos fundamental, a negarse a ser sometido a rueda de identificación como sospechoso, del que aquél hubiera podido verse privado.

Y si no se dio vulneración de las previsiones de ese artículo, menos aún de las del art. 520 de la ley, puesto que Jesús María ya estaba preso por otra causa y la práctica de la diligencia de reconocimiento no introdujo ninguna modificación significativa en esa situación, más allá -como dice su defensa- del desplazamiento de una dependencia a otra del centro penitenciario durante algunos minutos. Actuación ésta con menor contenido de gravamen del que pudiera representar para quien se encuentra en libertad el sometimiento a un cacheo de los que el Tribunal Constitucional considera no asimilables a una detención en el sentido de los arts. 490 y siguientes de la Lecrim (entre otras, sentencia de 7 de julio de 1995).

De este modo, el motivo que acaba de examinarse debe ser desestimado.

Segundo

Se objeta también aplicación incorrecta de los arts. 11, y 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto a la nulidad de la prueba del análisis de ADN y rueda de reconocimiento.

El planteamiento de este motivo se apoya en la consideración de que, una vez declarada, como así fue, la nulidad de la prueba de determinación del ADN, esa nulidad debería haber irradiado sus efectos sobre todas las restantes relativas a la identificación del acusado como autor del hecho. Máxime si, dentro de la línea argumental del recurrente, se entiende que la diligencia de identificación en rueda estuvo, asimismo, aquejada de irregularidad.

Ahora bien, como acaba de razonarse, la rueda de reconocimiento se produjo conforme a derecho y, en consecuencia, su resultado es perfectamente valorable y pudo servir legítimamente para fundar en él la convicción judicial.

La Audiencia Provincial dice expresamente que su decisión condenatoria se funda en lo declarado por las víctimas y corroborado por algunos datos objetivos (a los que hay concreta referencia en la motivación de la sentencia), suficientemente acreditativos de que los hechos ocurrieron de la forma que aquéllas detallaron. Al razonar de este modo, parte de la consideración de que las afirmaciones de aquéllas merecen credibilidad, por la seriedad con que se produjeron y porque no existe el menor dato sugestivo de que pudieran haber respondido a algún móvil espurio. También se ha tenido en cuenta que la descripción del agresor facilitada en el primer momento presenta datos de evidente coincidencia con los rasgos físicos de Jesús María , que fueron, además, observados directamente en la sala, donde los denunciantes se expresaron al respecto con una seguridad que el tribunal valoró como total. Y ciertamente es claro que por lo directo del contacto inicial y por su duración se dieron las condiciones necesarias para una observación suficiente, sobre las que igualmente se discurre en la resolución impugnada.

Como resulta de lo expuesto, el tribunal sentenciador halló en las declaraciones de los denunciantes en el juicio oral elementos de prueba dignos de valoración y que reputó independientes del resultado de la prueba declarada nula y susceptibles de apreciación como tales, con la libertad de criterio que permite el art. 741 Lecrim cuando se actúa en régimen de inmediación. Cierto es que la inmediación sin más no basta pues, de otro modo, su mera formal concurrencia haría imposible la crítica del juicio de instancia. Pero cuando, como es el caso, los presupuestos probatorios de la decisión del tribunal resultan expuestos de forma pormenorizada y rigurosa, acreditando que aquélla se tomó en virtud de un discurso racional y con apoyo en elementos de juicio correctamente obtenidos, esa decisión debe respetarse.

Como se ha puesto de manifiesto, y para concluir, es claro que la Audiencia Provincial tuvo a su disposición prueba de cargo bastante y legítimamente obtenida y que -conforme impone el art. 741 Lecrim- la hizo objeto de una apreciación dotada de la racionalidad exigible y bien fundamentada. Como es bien sabido, el tribunal de casación debe detenerse en los límites de tal constatación, según lo hecho resuelto en reiteradísima jurisprudencia de esta sala (por todas, sentencias de 21 de octubre de 1996, 29 de enero de 1997, 15 de enero de 1998 y 11 de septiembre de 2000).

Es por lo que este motivo debe asimismo desestimarse.

Tercero

El recurso ha suscitado una última cuestión: la aplicación indebida de la agravante de despoblado, del nº 13 del art. 10 del C. Penal de 1973. Por considerar que la agravante de despoblado se halla implícita en el delito de detención ilegal y que el escenario no se buscó por su aislamiento sino sólo con el objeto de establecer distancia del lugar en que fue dejado el esposo, en cuya vecindad hubiera sido imposible o más difícil realizar el coito forzado que tuvo lugar.

Ocurre, sin embargo, que el examen de la forma en que sucedieron los hechos no lleva necesariamente a la conclusión del recurrente. En efecto, éste advirtió, cuando pasaba pilotando una moto, la presencia de los luego agredidos; y es evidente que la soledad y la lejanía del lugar respecto de cualquier núcleo urbano debió ser un factor determinante de su decisión. Así, inicial y prácticamente, concurrió el dato objetivo de lugar distante de cualquier población que la voz "despoblado" denota en su acepción más inmediata. Tal circunstancia de hecho, no cabe duda, debió resultar implícitamente determinante de la decisión de realizar la serie de acciones delictivas que a continuación tuvieron lugar. Pero es claro que se concretó de forma mucho más intensa en la búsqueda del escenario para realizar el delito de violación, puesto que, como consta en los hechos probados, el acusado se internó varios kilómetros en un campo de almendros, con lo que no sólo quiso y logró distanciarse del esposo de la agredida, sino evitar de forma realmente absoluta -en las condiciones dadas- la posibilidad de cualquier proximidad humana.

Dicho esto, hay que decir también que aunque es una obviedad que los delitos de esa naturaleza precisan como condición de posibilidad de su ejecución la ausencia de terceras personas no, en cambio, la realización en espacios virtualmente desiertos. Y otro tanto sucede con los de detención ilegal, a cuya naturaleza tampoco corresponde de forma necesaria la materialización en un ámbito como el aquí elegido. Prueba de ello es que la jurisprudencia registra infinidad de supuestos de agresiones sexuales y detenciones ilegales, asociadas o no, producidas en ambientes urbanos más o menos concurridos. Así, y puesto que la detención ilegal se consumó con sólo la privación de libertad mantenida en el tiempo, la elección del lugar, con objeto de acentuar más aún el factor distancia y el consiguiente desvalimiento de la víctima, expresa una singular perversidad que no puede decirse necesariamente comprendida en aquella privación de libertad.

Por eso, el motivo debe ser igualmente desestimado.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Jesús María contra la sentencia de la Audiencia provincial de Lérida de fecha tres de marzo de dos mil que le condenó por delitos de robo con toma de rehenes y uso de arma o medio peligroso y detención ilegal en concurso medial con violación .

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia provincial de Lérida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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