STS 1461/2000, 27 de Septiembre de 2000

PonenteGARCIA CALVO Y MONTIEL, ROBERTO
ECLIES:TS:2000:6804
Número de Recurso4989/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1461/2000
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Tercera (rollo de Sala nº 207/98), que absolvió a Josep Trias Campaña, David Casas Macau y Fernando Padilla Enriquez, acusados de Robo con Violencia e Intimidación, contra la Seguridad del Tráfico, Falta de Apropiación Indebida, Hurto de Uso de Ciclomotor y continuada falsificación de Documento Oficial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo parte recurrida Josep Trias Campaña, David Casas Macau y Fernando Padilla Enriquez, estando dichos recurridos representados por la Procurador Sr,. Ped ro Perez Medina para el primero y Sr. López Cerezo para los dos últimos recurrentes.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº8 de Gerona, incoó P.A. nº 33/98 contra Josep Trias Campaña, Fernando Padilla Enriquez y David Casas Macau por Delito ROBO CON INTIMIDACIÓN y otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona que, con fecha 27 de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"

  1. Sobre las 20,55 horas del día 16/11/97 y a bordo de un vehículo Ford Sierra de color rojo cuya matrícula comenzaba con la letra B ignorándose el resto de datos de la misma, llegaron dos personas cuyos datos identificativos se desconocen a la gasolinera "Buganto" sita en la C-250, punto kilométrico 9,7 de la localidad de Cassá de la Selva, propiedad de D. Francisco Fuentes Guerero y donde prestaba sus servicios como empleado D. Antonio Duran Ballesteros, el cual al dirigirse hacia dicho vehículo, resultó encañonado con una pistola pequeña y de color negro, cuyas demás características se ignoran por parte del copiloto del vehículo que había salido del mismo portando gafas de sol quien en idioma catalán le exigió la entrega del dinero que llevase diciéndole: "els calers, els cales, els calers", ante lo cual le entregó un total de 63.220 ptas, dándose a la fuga ambos individuos.

  2. Sobre las 19,20 horas del día 27/11/97 dos personas desconocidas llegaron en una motocicleta Yamaha de color azul, ignorándose su matrícula y demás circunstancias técnicas, a la gasolinera "Cepsa" sita en la N-260 Km.72 de la localidad de Sant Jaume de Lliesca (Olot) y donde se hallaba el empleado J. Claudio Sole Dot en el interior de la tienda. Uno de ambos individuos sin quitarse el casco de motorista que portaba penetró en el interior de aquella u poniéndole una pistola pequeña y de color negro y cuyas características se ignoran a la altura de la oreja derecha mientras le sujetaba por el cuello con la otra mano, le pidió en idioma catalán la entrega del dinero, consiguiendo así la suma de 5.400 ptas. huyendo del lugar.

  3. Sobre las 21,55 horas del día 21/12/1997, dos personas desconocidas a bordo de un vehículo Alfa Romeo de color gris-verde, modelo antiguo y cuya matrícula se ignora, llegaron a a la gasolinera "Petronor" sita en la carretera de Olot a Figueres, propiedad de D. Xavier Maseet y sin bajar del coche y actuando a cara descubierta, cada uno de sus ocupantes extrajeron por las ventanillas sendas pistolas pequeñas y de color negro, cuyas demás características se ignoran con la que encañonaron al empleado D. Alberto y Casanovas Salacruch mientras en catalán le decían "els calers, es un atracament", logrando de esta manera un total de 70.000 ptas que el indicado empleado portaba en la cartera, dándose posteriormente a la fuga.

  4. Sobre las 20 horas del día 24/11/1997, dos personas desconocidas a bordo de una motocicleta Bultaco de color azul cuya matrícula se ignora llegaron a la gasolinera "La república" sita en la carretera comarcal 150 Km8 de la localidad de banyoles. Uno de ellos, provisto de casco de motorista y de bufanda se dirigió al empleado D. José Ventura Ponsati pidiendo el dinero y al contestarle este si era una broma, el otro individuo que estaba en la moto, asimismo previsto de casco y bufanda efectuó un disparo al aire con una pistola pequeña de color negro y cuyas características se ignoran, ante lo cual dicho empleado les hizo entrega de 16.563 ptas. En el lugar fue hallada y recogida por el empleado la vaina de fogueo disparada del calibre 8 mm y modelo "Knall".

  5. Sobre las 20,30 h. del día 28/12/97 y a bordo de una motocicleta tipo "xoper" de gran cilindrada y con el manillar alto cuya matrícula comenzaba con las letras GI y en las que había los números 43 como primeros y el 8 el último ignorándose el resto de la misma, llegaron dos personas desconocidas a la gasolinera "Campsa" sita en la Nacional II, Km 731 de la localidad de Vilafresser quienes repostaron. Al acercarse a ellos el empleado D. Lluis Batchelli Masdevall, el conductor de la moto que portaba casco de motorista al igual que su acompañante le dijo en catalán "yo no pago yo cobro" mientras le exhibía una pistola pequeña de color negra y cuyas características se ignoran en cuyo momento llegaron dos camiones, dándose los motoristas a la fuga sin haber conseguido cantidad alguna.

  6. Sobre las 13,35 horas del día 02/01/98, a bordo de una motocicleta tipo "xoper" cuya matrícula comenzaba con las letras GI ignorándose el resto de la misma, llegaron dos personas provistas de casco de motorista con visera oscura, a la gasolinera "Petronor" sita en calle Alvarez de Castro, nº113 de la localidad de Banyoles, accediendo uno de ellos al interior de la tienda donde se encontraba el empleado D. Jorge Puig Sanjuan y a quien le exhibió una pistola pequeña de color negro y cuyas demás características se ignora y le pidió el dinero que hubiera; al decirle aquel que no tenía mucho, el individuo que portaba el arma le dio un golpe con la misma en la zona derecha de la cara que precisó de una única cura tópica sin necesidad de nada más, huyendo ambos individuos del lugar.

  7. Sobre las 19,15 horas del día 04/01/98 tres personas desconocidas se presentaron en el Centro de Jardinera "9 Jardi" sito en la Urbanización Can Puig de Banyoles, vestidos dos de ellos con traje y casco de motorista y el tercero ocultando el rostro bajo una capucha, dirigiéndose uno de ellos al despacho del establecimiento donde se hallaba su propietario D. Juan Farres Porxas quien intimidándole con una pistola pequeña de color negro y cuyas demás características se ignoran le conminó para que le hiciese entrega del dinero, mientras el otro motorista permanecía en el interior de local y el tercero encapuchado vigilaba en la puerta del mismo. El individuo que estaba en el interior del local se dirigió hacia los clientes Mª Dolores Vila Carbonell y Santiago Oriol Piferrer, mientras en catalán les decía "a terra, a terra", efectuando un disparo hacia las estanterías. el cliente Santiago Oriol en lugar de echarse en el suelo se dirigió hacia el individuo interponiéndose entre él y su esposa Mª Dolores, en cuyo momento aquel le dio un golpe en la cara con la empuñadura del arma de fuego negra, pequeña y cuyas demás características se ignoran, sufriendo una herida inciso-contusa en labio inferior, precisando de cura tópica puntos de sutura y vacunación antitetá nica, invirtiendo un total de siete días en sanar.- Tras conseguir 70.000 ptas. que el propietario les entregó los tres individuos abandonaron el lugar.- en dicho local la Policía Autonómica halló una vaina de fogueo percutida, calibre 8 mm de la marca "Knall".

  8. Sobre las 20,30 horas del día 04/01/98 dos personas desconocidas a bordo de un vehículo R-5 de color negro matrícula B-1786-MX llegaron a la gasolinera "Repsol" sita en Km 7 de la carretera de Orriols a L'Escala, portando ambos vestimenta y casco de motorista y tras entrar ambos a la tienda donde se hallaba el empleado D. Pere Coll Casas, portando ambos en las manos una pistola pequeña de color negro y cuyas demás características se ignoran, le exigieron la entrega del dinero, apoderándose de esta forma de 60.000 ptas. huyendo del lugar.- La citada matrícula había sido sustraída según denuncia de Miguel Segura Sierra el 25/06/1997 en Mataró (Barcelona) y pertenecía a un Opel Astra.- " (sic).

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que absolvemos a los acusados JOSEP TRIAS CAMPAÑA, DAVID CASAS MACAU y FERNANDO PADILLA ENRIQUEZ, de todos y cada uno de los delitos por los que venían siendo imputados con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por el MINISTERIO FISCAL, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

MOTIVO ÚNICO.- Infracción de Ley. Indebida aplicación del Art. 381 del Código Penal.

Quinto

Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de septiembre de 2000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Un único motivo conforma el Recurso formalizado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia que absolvió al acusado de -entre otros- del Delito contra la seguridad del Tráfico. En el mismo se denuncia vulneración, por inaplicación indebida, del art. 381 del C.P.

Es cierto -como así destaca el impugnante del Recurso -que , por error material no aparece expresamente consignada la vía que encauza la censura casacional. Mas ello no es obstáculo para justificar el rechazo de ésta, sino que únicamente prover su subsanación en este trance, adecuando así a correctas dosis de formalismo recurrente el rigor que, hiperbólicamente y en comprensible estrategia defensiva, se atribuye a tal deficiencia, pues -según afirma con razón el propio Ministerio Público, dicho planteamiento sólo podía referirse al art. 849.1 y no al 849.2 LECr. porque: a) la preparación lo fué conforme al art.

849.1. y su cita del art. 849.2 ni de los documentos consiguientes no podía interponerse bajo este último cauce. b) En el escrito de formalización tampoco se citaron los documentos en que fundar el "error facti", ni se aludió al mismo, ni se pretendió la modificación o adición del "factum" en concretos extremos. c) Del encabezamiento: "Indebida inaplicación del art. 381", breve extracto de su contenido y desarrollo argumental se desprende sin duda que la propuesta del Ministerio Público es aplicar a los hechos probados la tipificación referida, lo que es propio del art. 849.1. En cualquier caso, basta la mera alegación de indefensión para que se proceda expresamente a la corrección del error material padecido y queda cancelada cualquier sombra de duda, acerca de cuál es la pretensión y cauce utilizado. De ahí, que la insistencia en proponer la inadmisión o desestimación del Recurso en base de una irreal indefensión carezca de justificación y no merezca sino rechazo.

El Ministerio Fiscal -frente al criterio de la Sala de instancia que mantiene estar en presencia de un supuesto de autoencubrimiento impune- sostiene que en los hechos descritos en el apartado segundo del "factum" y, por tanto, en la conducta del acusado Josep Trias Campaña, concurre el dolo exigido en la figura tipificada en el precitado precepto sustantivo (art.387 del C.P.): conducción temeraria.

Para la mejor comprensión del debate abierto con la propuesta impugnativa que contiene el Recurso y dado el integral respeto que -como referencia obligada- merece el pasaje del relato en el que se narra la conducta cuestionada, nada mejor que la reproducción literal de ésta y de los argumentos instrumentados por el Tribunal Provincial de la recurrida para justificar su determinación absolutoria en el Fundamento Jurídico Cuarto.

Se dice en la primera premisa del silogismo judicial: "En la mañana anterior a ser detenido, el acusado Josep Trias Campaña fué objeto de seguimiento por tres vehículos camuflados de la Policía Autonómica cuando fué visto venir de su domicilio a bordo de una motocicleta Yamaha modelo V-MAX con matrícula GI-2582-AT y vestido de motorista portando casca integral de moto. Al observar que se detenía en la calle Estanys, los agentes con número de identificación 2973 y 3608 se acercaron al mismo vestidos de paisano y exhibiendo su tarjeta policial, ante lo cual el acusado tras colocarse el casco que se había quitado, dió un giro a la motocicleta y huyó a velocidad elevada, obligando a los agentes a saltar y tirarse al suelo para evitar ser atropellados, empren diendo veloz huida por dirección contraria, sin respetar una fase roja de semáforo que había en una intersección de calles, dirigiéndose hacia la carretera comarcal 150, efectuando bruscas maniobras mientras era perseguido por los tres vehículos policiales que hacían uso de señales acústicas y luminosas, quienes le perdieron de vista, al introducirse por un camino de tierra". (sic)

Por otra parte, en el mencionado apartado de la fundamentación jurídica se afirma: "También se pretende cometido por el meritado acusado Trías, un delito contra la seguridad del tráfico del art.

381 del C.P. que contempla el conducir "con temeridad manifesta y se ponga en concreto peligro la vida a la integridad de las personas". Para juzgar una conducción como temeraria habrá que tener presente el comportamiento del autor en relación con el conjunto de factores externos. Asimismo, y un punto a la parte subjetiva del tipo, el vigente Código ha abandonado el sistema del "crimen culpae" del anterior texto de 1973 que admitía tanto la comisión dolosa como la imprudente y ha acogido el sistema de los "crimina culposa", esto es, ya no se contempla la incriminación imprudente, lo que obliga a exigir la presencia del dolo, en el bien entendido que debe tratarse de "dolo de peligro" en relación con los dos elementos del tipo ya destacados. - Lo anterior debe de cohonestarse con que, la pretendida circulación imprudente, de existir (lo que no se acreditó de manera fehaciente excepción hecha del parecer subjetivo de los policías perseguidores, únicos testigos, en el meritado delito) no sería punible, tanto en atención a las circunstancias en que la circulación se produce, cuanto por eliminación del dolo mencionado.- No se olvide que el acusado era perseguido por siete policías autonómicos, en tres vehículos camuflados con los prioritarios y sirenas en funcionamiento y claro está que a quien así se persigue no se le puede exigir que sea respetuoso con las normas de circulación."(sic)

Pues bien, ante ese componente fáctico y frente a tan singular conclusión exculpatoria, el Ministerio Fiscal sostiene su tesis acusatoria y una consecuente propuesta condenatoria que merece consideración específica porque no cabe duda que en el Recurso los hechos probados se han respetado. En relación a la conducción pisando raya continua, lo que se dice justamente es que el Juzgador no ha considerado probado este extremo, el particular relativo al peligro de atropello de los agentes se contenía ya en el escrito de conclusiones provisionales (F.931 y ss) y, junto con los demás datos de este apartado, se calificaba de delito del art. 381, con lo que no ha habido alteración de la acusación. De ahí que, no puede ahora plantearse -como sugiere el impugnante- si tal peligro de atropello constituye delito de atentado o desobediencia, sino si integra el delito que fué objeto de la acusación del M.F. y, dado que las inferencias que, a partir de los hechos probados se realizan sobre el dolo y los demás elementos subjetivos de la infracción penal, son revisables en sede casacional, resulta ortodoxa la formulación recurrente y, por tanto rechazable la aplicación del art.

884.3 de la LECr.

SEGUNDO.- Las precisiones del Recurso tiene plena vigencia y de ahí su asunción por esta Sala en tanto que agotan -en apretada pero expresiva síntesis- tanto la realidad de los hechos que se declaran probados como la concurrencia de los elementos del delito. Por lo mismo, eludimos ello obviamos añadir cualquier otro esquema argumental a la exposición, aunque acaso sea oportuno poner de relieve que el móvil de la acción no pudo ser instrumentado como razón úlitma para descartar la adadvertible presencia del Dolo en la conducta enjuiciada. Dice la combatida: "El delito de conducción temeraria es en el actual Código y lo era en el anterior, un delito doloso. Respecto de los anteriores preceptos se razonaba que la temeridad manifiesta no hacía referencia al elemento subjetivo del delito sino a los modos de realizar la conducta típica consistentes en graves descuidos en la conducción de vehículos de motor. El tipo exigía además un resultado de peligro concreto que había de probarse en cada caso y un dolo que se denominaba de peligro, en expresión controvertida. Sea como fuere el entendiemiento más correcto era el que requería que el reseñado modo de conducir y resultado de peligro fueran abarcados por el dolo del autor, siendo precisa la conciencia de que su forma de conducir y resultado de peligro fueran abarcados por el dolo del autor, siendo precisa la conciencia de que su forma de conducir genera la situación de peligro desvalorada en la norma. En el tipo vigente pueden hacerse similares consideraciones, dada la identidad de la fórmula típica, y el art. 12 C.P. con el sistema de incriminaciones culposas específicas obliga a la indeclinable exigencia de actuación dolosa. - De otra parte, en los casos de huida o elusión de la acción policial de descubrimiento de la participa ción en hechos punibles, la doctrina de esta Sala viene admitiendo limitadamente el principio del autoencubrimiento impune, como manifestación del más genérico de inexigibilidad de otra conducta, pero constriñéndolo a los casos de mera huida (delitos de desobediencia) con exclusión de las conductas que en la fuga pongan en peligro o lesionen otros bienes jurídicos (STS 28-1-82, 14-4-91, 12-12-92). Recientemente, la STS 3-3-98 aborde un supuesto muy semejante al presente con idénticos criterios.- Proyectando estas reflexiones al supuesto de autos ha de concluirse que concurren los requisitos del delito propuesto. No puede cuestionarse que el modo de conducir del acusado Josep Trías Campaña el día anterior a su detención, arrancando en dirección contraria, a elevada velocidad, pasando semáforo en rojo y con bruscas maniobras lo era "con temeridad manifiesta". Debe clarificarse que las dudas que el FJ 4º en confusa expresión muestra sobre lo que llama "circulación imprudente" han de referirse a que el Tribunal no considera probado el hecho, imputado por el MF en sus conclusiones definitivas, de que el acusado condujo invadiendo en todo momento el carril de sentido contrario y pisando raya continua. Pero aún sin este dato puede sostenerse en atención a los datos r eseñados, que el modo de conducir era gravemente descuidado.- Tampoco puede negarse la creación de una situación de peligro concreto para la integridad física de terceros, en este caso los agentes, pues el acusado a elevada velocidad emprendió la huida en dirección contraria y hacia el lugar en que se encontraban obligándolos a saltar y tirarse al suelo para evitar ser atropellados. El modo de conducción y el peligro consignado fue abarcado por el dolo del autor quien se lo representó sin duda y lo asumió voluntariamente con tal de lograr consumar su deseo de fuga.- Finalmente, no estamos ante hipótesis de autoencubrimiento impune. Admitiendo que el acusado huyera para evitar su detención por los delitos imputados, puso en peligro otros bienes jurídicos distintos al principio de autoridad y sometimiento a los requerimientos policiales, como fué la integridad física de los propios funcionarios y la seguridad del tráfico."

En su concurrencia, el Motivo merece ser estimado.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por INFRACCIÓN DE LEY interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada el día 27 de noviembre de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial Gerona, en la causa seguida contra Josep Trias Campaña, por Delito de Robo con Violencia e Intimidación y contra la Seguridad del Trafico. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

En el Procedimiento Abreviado nº33/98 procedente del Juzgado de Instrucción n8 de Gerona seguido por Delitos de Robo con Violencia e Intimidación, contra la seguridad del Tráfico, Falta de Apropiación indebida, Hurto de uso de ciclomotor y continuada falsificación documento oficial contra Josep Trias Campaña, nacido en Banyoles el 01/07/1967, hijo de Francisco y Encarnación y con D.N.I. 40320105, habiendo sido detenido el día 10/01/98, y en prisión provisional desde 13/1/1998 representado por el Procurador D. Carlos Javier Sobrino Cortes; se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial de Gerona, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, intetrada por los Excmos. Sres. anotados el margen y bajo ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo Montiel, se hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la Sentencia que a ésta precede..

Se reproducen los de la resolución que a esta precede.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Josep Trias Campaña por un Delito contra la Seguridad del Tráfico del art. 381 de Código Penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de dos años.

Manteniéndose y dando por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la

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