STS 264/1999, 17 de Febrero de 1999

PonenteD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Recurso617/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución264/1999
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Juan, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, que le condenó por delito de robo en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Sanjuan Gómez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de San Vicente del Raspeig incoó procedimiento abreviado con el nº 61 de 1.997 contra Juan, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, que con fecha 17 de enero de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El acusado Juan, de 28 años de edad y ejecutoriamente condenado en diez ocasiones, siendo la última de fecha 09-04-96 por delito de robo castigado con pena de multa, sobre la 1 horas del día 31 de diciembre de 1996, tras saltar la valla de cierre de la urbanización y forzar con un tablón de madera, la reja de una ventana del Bungalow nº NUM000de la URBANIZACIÓN000, sita en la Partida DIRECCION000, TERMINO MUNICIPAL DE San Juan, que constituye la vivienda habitual de su propietario Ismael, accedió a través de la mencionada ventana al mismo, siendo sorprendido en el exterior mientras trataba de huir con diversos objetos que no han sido tasados, siéndole intervenidos al acusado una navaja, un destornillador y un punzón. El dueño de la vivienda ha renunciado a la posible indemnización que pudiera corresponderle por los desperfectos ocasionados en la misma.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado en esta causa Juancomo autor responsable de un delito de Robo en grado de Tentativa con la concurrencia de la agravante de reincidencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION con las accesorias de suspensión de cargo público, durante el tiempo de dicha pena y pago de las costas. Abonamos al acusado la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Juan, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr., por infracción de ley, por haberse infringido los artículos 237, en relación con los arts. 234 y 623 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se opuso a la admisión de su único motivo, impugnándolo subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de febrero de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La Audiencia Provincial de Alicante condenó al acusado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada tras declarar como Hechos Probados que aquél trataba de huir después de haber entrado en una vivienda en la que había penetrado tas saltar una valla y forzar la reja de una ventana, ocupándosele diversos objetos que había sustraido y que no fueron tasados.

El acusado recurre en casación la referida sentencia formulando un solo motivo, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., "por haberse infringido los arts. 237, en relación con los arts. 234 y 623 del Código Penal", argumentando su impugnación en la falta de valoración de los efectos sustraidos por el acusado. Sobre esta premisa, razona que el delito de robo requiere "que la sustracción del bien supere las 50.000 pts., y si no se ha establecido su valoración, a lo más que se puede condenar es por comisión de una falta". Falta que el recurrente señala como la que se tipifica en el art. 623.3 C.P.

Pocas veces ha tenido ocasión esta Sala de resolver un recurso de casación tan insólito e infundado como el presente. Parece ignorar el recurrente algo tan primario como que lo que califica el delito de robo es el "modus operandi" empleado por el sujeto activo en el apoderamiento de la cosa ajena, esto es, la violencia o intimidación en las personas, o la fuerza en las cosas, siendo completamente irrelevante el valor económico de lo así sustraido para calificar el hecho como tal delito de robo, a diferencia de lo que sucede con el hurto, que únicamente podrá considerarse como delito cuando el monto de lo sustraido (sin el empleo de los modos o medios antes referidos) supere la cifra de 50.000 pts.

Tan elemental y clamoroso error de concepto que revela el recurrente alcanza su máxima expresión cuando pretende incardinar la conducta descrita en el "factum" de la sentencia en el art. 623.3 C.P., que tipifica como falta contra el patrimonio la sustracción, sin ánimo de apropiación, de un vehículo a motor o ciclomotor ajeno, si su valor no excede de cincuenta mil pesetas, siendo patente que la acción que se describe en el relato histórico no tiene absolutamente nada que ver con la conducta típica que el legislador sanciona en el precepto a que la parte pretende acogerse.

Tan evidentes resultan las sinrazones del recurrente para sostener el motivo, que su mera exposición es suficiente para desestimarlo sin necesidad de mayores argumentos. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado Juan, contra sentencia dictada por la Audienica Provincial de Alicante, Sección Primera, de fecha 17 de enero de 1.998, en causa seguida contra el mismo, por delito de robo en grado de tentativa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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