STS 50/2004, 30 de Junio de 2004

PonenteGregorio García Ancos
ECLIES:TS:2004:4611
Número de Recurso3448/2001
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución50/2004
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Benito, Everardo, Iván y Pablo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que les condenó por delito de detención ilegal y otros; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados dichos recurrentes por los Procuradores Sr. D. Juan Torrecillas Jiménez, Dña. Sandra Osorio Alonso, Dña. María Luisa Torrescusa Villaverde y D. José Manuel Merino Bravo respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Alcobendas (Madrid), instruyó Procedimiento Abreviado con el número 74/1998, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha diecinueve de julio de dos mil uno, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "En fecha no determinada del inicio del verano del año 1.997, Pablo se puso de acuerdo con Benito, Iván y Everardo para cometer un atraco en el chalet situado en la TRAVESIA000 número NUM000, de la URBANIZACIÓN000", del término municipal de Alcobendas. Este pacto al que llegaron los anteriormente citados, tuvo su base en la relación de amistad que mantenía, desde seis años antes, el acusado Pablo con Fátima, que vivía en el citado inmueble. Tal amistad permitió que este último conociera perfectamente la desahogada situación económica de la víctima, así como la distribución de habitaciones en la vivienda e incluso del lugar donde guardaba sus bienes más valiosos, en concreto el acceso a la cámara acorazada que se encontraba en la bodega de la casa.- La forma de ejecutar el plan concertado así como la elección de la fecha adecuada se pergeñó por los imputados ya mencionados, repartiéndose las funciones a realizar en la trama proyectada. Así, Pablo se encarga de buscar la fecha idónea para realizar el atraco, de proyectar el modo de acceso a la vivienda habitada por Fátima y describir la distribución de las distintas dependencias de la casa. Benito es el encargado de proporcionar el medio de transporte para acceder al lugar. Para ello éste se pone en contacto con Cosme, y aproximadamente sobre el 20 de agosto del mencionado año de 1997, consigue de Cosme que le deje la furgoneta Ford Transit, de color blanco, matrícula K-....-KR. Iván y Everardo será quienes asumen la labor de introducirse en el chalet y realizar materialmente la sustracción.- Los acusados deciden llevar a cabo el plan acordado durante la noche del dos al tres de septiembre, tras conocer Pablo durante el almuerzo celebrado en el domicilio de la víctima en el último día del mes de agosto, domingo, que los guardeses regresaban de vacaciones el día tres de septiembre.- Así las cosas, aproximadamente sobre las 22.30 horas de la noche del dos de septiembre de 1997, una persona cuya identidad se desconoce, al volante de la furgoneta Ford Transit, de color blanco, matrícula K-....-KR, trasladó a Iván y a Everardo hasta el número NUM000 de la TRAVESIA000, de la URBANIZACIÓN000", del término municipal de Alcobendas, sabedores de que en el interior del chalet se encontraba sola Fátima.- Una vez que los citados inculpados descendieron de la furgoneta, el conductor continuó su marcha hasta un lugar situado en la carretera que va desde Alcobendas a Barajas, fuera de la urbanización y aproximadamente a unos 900 o 1000 metros de distancia de la citada vivienda, deteniéndose en el arcén a la espera de que retornaran sus dos compañeros con el botín.- Iván y Everardo se introdujeron en el chalet después de escalar la verja de entrada y a través de una ventana que estaba abierta. A continuación se dirigieron al dormitorio de Fátima. Iván portaba una pistola de características no determinadas y Everardo una navaja de notables dimensiones.- Nada más entrar en la habitación de la perjudicada, ambos inculpados la amenazaron para que no gritase y con tal motivo Iván la golpeó con la pistola en la cabeza, ocasionándole lesiones que precisaron de tratamiento quirúrgico consistente en la aplicación de puntos de sutura en la herida. Tardó ocho días en curar, sin incapacidad, y le quedó como secuela una cicatriz de cinco centímetros en región frontal, oculta por el cabello.- Posteriormente, procedieron a inmovilizarla atando sus manos y sus pies con empleo de cinta de embalar. Asimismo la sujetaron fuertemente por el cuello de forma intermitente, conminándola con la navaja en una oreja para que les indicara el lugar donde se encontraba la bodega con la cámara acorazada y las joyas. Estos hechos originaron en la víctima distintas contusiones, por las cuales no precisó asistencia médica. Mientras la tenían retenida de esta forma, situación que duró aproximadamente un hora, uno de los acusados, Iván, que permaneció con Fátima, de vez en cuando se iba al vestidor y lo registraba, preguntándole dónde estaba el dinero, sin que obtuviera respuesta positiva alguna. El otro inculpado, Everardo descendió mientras hacia la bodega, hasta encontrar ésta con la cámara acorazada. Una vez en su interior, y ya en compañía de Iván, se apoderaron de una cantidad de joyas que se indicará al final de este relato de hechos así como su valoración.- Después, ambos acusados introdujeron todo lo sustraído en una bolsa y obligaron a Fátima, previa liberación de las ligaduras que la inmovilizaban, a entregarles las llaves del vehículo de su propiedad, marca Chevrolet, matrícula F-....-UQ, para poder huir con el botín. Y una vez que tuvieron en su poder el mando a distancia que abre la puerta de entrada y salida de vehículos del chalet, volvieron a llevar a la víctima a su dormitorio, donde nuevamente la ataron las manos y los tobillos y la amordazaron con el mismo tipo de cinta de embalar.- Retenida de esta forma Fátima, Iván Y Everardo abandonaron el chalet en el mencionado vehículo y se dirigieron hacia la carretera de Barajas, al lugar donde les esperaba el conductor no identificado en la furgoneta.- Mientras tanto Fátima, tras denodados esfuerzos, logró quitarse la mordaza así como romper las ligaduras que la impedían todo tipo de movimiento. Acto seguido, y mediante llamada telefónica, consiguió avisar a la policía.- Nada más llegar Iván y Everardo al lugar donde se encontraba aparcada la furgoneta, abandonaron el Chevrolet F-....-UQ en un lateral de la misma vía y se subieron a aquélla con la bolsa que contenía los objetos substraídos. A continuación, se dirigieron, conforme estaba planeado, a un piso situado en la CALLE000, próximo a la PLAZA000, en Madrid.- En el piso estaban esperándoles Pablo y Benito para repartirse, como efectivamente hicieron, los objetos substraídos en proporción no determinada.- Jose Manuel y Luis Pedro, ambos vigilantes en la URBANIZACIÓN000", observaron en la noche de los hechos como la furgoneta Ford Transit matrícula K-....-KR circulaba por la TRAVESIA000 y posteriormente permanecía estacionada en el arcén de la carretera de Barajas con los pilotos de emergencia encendidos. También vieron pasar el Chevrolet F-....-UQ perteneciente a Fátima. Tales comprobaciones tuvieron lugar en el curso de la noche y en las horas aproximadas en que se desarrollaron los hechos enjuiciados.- El vehículo marca Chevrolet F-....-UQ perteneciente a la perjudicada apareció sobre las 0.35 horas del día tres de septiembre en el lugar donde fue abandonado, sin que presentara desperfecto alguno.- El acusado Benito acudió los días 4, 5, 10, 16 y 25 de septiembre de 1997 a enajenar parte de las joyas que le habían correspondido en el reparto al establecimiento de compraventa situado en el PASEO000 nº NUM001, en Madrid, perteneciente a Hugo, quien adquirió la mercancía ofrecida ignorando que era de ilícita procedencia. En el libro registro del citado establecimiento consta que se efectuaron las siguientes ventas por Benito:

    -- Cuatro pendientes por los que percibió 6400 pts.

    -- Presillas de oro (reconocidas por la perjudicada) por las que percibió 22.600 pts.

    -- Un gemelo, por el que percibió 11.600 pts.

    -- Un colgante, por el que percibió 9.000 pts.

    -- Monedas antiguas de oro por las que percibió 64.000 pts.-

    El citado Benito procedió también a vender la furgoneta Ford Transit, matrícula K-....-KR, a Luis Enrique, quien a su vez la llevó a reparar a un taller en la localidad de Seseña (Toledo), propiedad de Luis Carlos.- En el registro efectuado en el domicilio de Iván y en su vehículo, el día 26 de noviembre de 1997, se incautaron varias joyas y enseres reconocidos por la víctima como propios, así como fundas de revolver, munición y navajas; y en el registro efectuado en el domicilio de Everardo en la misma fecha que el anterior la madre de éste hizo entrega de un anillo dorado con piedras de colores que manifestó haber recibido como regalo de su hijo. Dicho anillo fue reconocido como suyo por Fátima.- Al acusado Iván se le intervino en una cartera que portaba un manuscrito con un plano e indicaciones de cómo llegar al chalet donde residía Fátima.- La relación de enseres u objetos sustraídos a la perjudicada según consta en las actuaciones son:

    -- Pendientes de oro blanco con brillante de un Quilate y perla australiana.-

    -- Pendientes de oro blanco con brillante de un Quilate y perla cultivada.

    -- Pendientes de brillantes uno en el centro y el resto alrededor.

    -- Pendientes de oro blanco y brillantes, aretes.

    -- Pendientes de oro blanco y zafiros azules y brillantes.

    -- Seis pares de pendientes de perlas cultivadas.

    -- Pendientes de oro amarillo con dos perlas y brillantitos.

    -- Unos pendientes de oro blanco y brillantes.

    -- Un broche de oro blanco y brillantes.

    -- Un broche de oro amarillo y perlas.

    -- Un broche de oro amarillo con una moneda.

    -- Otro broche de brillantes.

    -- Sortija de brillantes.

    -- Un solitario de siete quilates de brillantes de oro blanco.

    -- Una sortija de oro blanco y veinte brillantes.

    -- Una sortija de oro blanco, brillantes y esmeraldas.

    -- Una sortija de oro blanco, dos rubíes y brillantes.

    -- Sortija de oro blanco, zafiro azul y brillantes.

    -- Sortija de oro blanco y brillantes y pendientes a juego.

    -- Una sortija de un rubí y brillantes.

    -- Una sortija de oro blanco y brillantes.

    -- Una sortija de oro blanco un una turquesa, corales, brillantes y zafiros y pendientes

    a juego de Sardá y así como collar a juego.

    -- Una sortija de turquesa de oro amarillo.

    -- Una sortija de oro amarillo de granates y pendientes a juego.

    -- Un corazón y cadena de brillantes.

    -- Un collar de perlas cultivadas de dos vueltas con broche de oro blanco y brillantes.

    -- Un collar de perlas cultivadas con broche de oro blanco y brillantes.

    -- Una cadena de oro amarillo con un medallón con los ojos de brillantitos.

    -- Una pulsera de oro blanco, zafiros y brillantes.

    -- Una pulsera de oro amarillo.

    -- Una pulsera de oro amarillo con brillantes.

    -- Un collar de oro blanco, brillantes y esmeraldas.

    -- Una pulsera de oro amarillo.

    -- Una cadena de oro amarillo con una perla en forma de cruz.

    -- Un corazón de marfil.

    -- Un colgante de marfil montado en oro y con tres turquesas.

    -- Tres colgantes de una perla ovalada.

    -- Tres o cuatro cadenas de oro amarillo.

    -- Unos pendientes de perlas con brillantitos.

    -- Un colgante de oro amarillo con una bola que se abre.

    -- Una cadena de oro con el colgante de capricornio en oro.

    -- Otro colgante de capricornio de oro sobre una pepita.

    -- Unos pendientes de oro de corales.

    -- Dos anillos de alianzas de brillantes todo alrededor.

    -- Una camafeo de oro con todo perlitas alrededor y el dibujo en blanco.

    -- Una pulsera de oro con corales entrelazados.

    -- Una alianza de oro amarillo.

    -- Una cruz de oro con granates.

    -- Un par de pendientes con brillantitos.

    -- Un par de pendientes de dos perlas aplastadas y dos brillantitos en medio de las perlas.

    -- Un mechero de bolsillo marca Dupont en plata.

    -- Un mechero de sobremesa marca Dupont en plata.

    -- Un juego de pendientes de bisutería con forma de cabeza de tigre.

    -- Un gemelo de oro modelo Patk Philippe.

    -- Un joyero marrón grande conteniendo monedas de oro.

    -- Un reloj de señora marca Rolex de platino.

    -- Un reloj de caballero marca Rolex de cuarzo modelo limitado.

    El valor de dichas joyas y objetos substraídos a Fátima asciende a la cantidad de 30 millones de pesetas.- La estimación valorativa de las joyas recuperadas por Fátima, propietaria de las mismas, asciende a la cantidad de 405.000 pesetas, según tasación pericial, y cuya relación es la siguiente:

    -- Sortija sello de oro con iniciales VR de 8,4 gramos de peso.

    -- Cadena hueca formada por eslabones de oro con pendientes en forma articulada portafotos con peso total de 51,2 gr.

    -- Colgante pendientif en forma de cabeza de diosa egipcia con base y adornos de oro de 9,3 gr.

    -- Colgante en forma de buda en marfil y oro, de 12,8 gr.

    -- Anillo de señora (zinquillo) en oro y cinco rubíes de 3,1 gr.

    -- Sortija de oro y 22 piedras finas (Minas Geraes Brasil) cada una en el color de su variedad (falta una piedra); de 9,7 gr.

    -- Mechero de bolsillo marca Dupont en plata.

    -- Mechero de sobremesa marca Dupont en planta.

    -- Pendientes de bisutería en forma de tigre.

    -- Un gemelo de oro modelo Patek Philippe y

    -- Cierre a presión especial para orejas delicadas, de pareja de pendientes de oro.

    No está probado en la causa que Jose Ignacio e Juan Antonio hayan intervenido en los hechos que se acaban de describir. Tampoco está acreditado que Leonor conociera que alguna de las joyas que vendió el 23 de septiembre de 1997 en el establecimiento de Hugo fueran de procedencia ilícita. E igualmente se rechaza como probado que este último supiera que las joyas que adquirió, y que fueron identificadas por la denunciante, procedían del robo perpetrado en el chalet de URBANIZACIÓN000.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO.- Condenamos a Pablo como autor por cooperación necesaria de un delito de robo con intimidación y otro de allanamiento de morada, en concurso medial, concurriendo la agravante de abuso de confianza, a la pena de cinco años de prisión, y como autor por cooperación necesaria de un delito de detención ilegal, con la misma agravante, a la pena de cinco años de prisión. En ambos casos con la pena de accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- También condenamos a Benito como autor por cooperación necesaria de los mismos delitos referidos en el párrafo anterior, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión por el concurso medial de delitos de robo con violencia e intimidación y allanamiento de morada, y a la pena de cuatro años de prisión por el delito de detención ilegal. En ambos casos con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Asimismo condenamos a Iván y a Everardo como autores directos de los mencionados delitos de robo con violencia e intimidación y de allanamiento de morada, en concurso medial, de un delito de detención ilegal y también de otro de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas para cada uno de ellos: por el concurso medial de delitos, cuatro años y seis meses de prisión; por el delito de detención ilegal, cuatro años de prisión; y por el delito de lesiones, ocho meses de prisión. En todos los casos se impone también la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- En cuanto a la responsabilidad civil, los cuatro acusados condenados indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Fátima en la suma de 29.595.000 pesetas (veintinueve millones quinientas noventa y cinco mil pesetas). Y los acusados Iván y Everardo la indemnizarán también, conjunta y solidariamente, en la suma de cuarenta mil pesetas.- De otra parte, absolvemos a Pablo y a Benito del delito de lesiones y del delito de tratos degradantes que se les imputa.- Absolvemos a Iván y a Everardo del delito de tratos degradantes que se les imputa.- También absolvemos a Jose Ignacio de los delitos de allanamiento de morada, robo con violencia, detención ilegal, lesiones y tratos degradantes que se le atribuyen.- Absolvemos a Juan Antonio de los delitos de allanamiento de morada y de robo con violencia e intimidación que se le imputan.- Y asimismo absolvemos a Leonor y a Hugo del delito de receptación que se les imputa a cada uno de ellos.- En cuanto a las costas procesales, con inclusión de las correspondientes proporcionalmente a la acusación particular, Iván y Everardo abonarán cada uno las vientidós doscientasdiezavas partes de las costas; y Pablo y Benito, cada uno de ellos las dieciséis doscientasdiezavas partes. Las restantes ciento treinta y cuatro doscientasdiezavas partes se declaran de oficio.- Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad se les abona a los condenados el tiempo de prisión provisional cumplido por esta causa.- Conclúyanse las piezas de responsabilidad civil realizándose los trámites pendientes con arreglo a derecho".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, por las representaciones de los acusados Everardo, Benito, Iván y Pablo, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Everardo, se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Quebrantamiento de forma.- Al amparo del art. 851.1 de la L.E.Crim, y del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración de los puntos 1 y 2 del art. 24 de la C.E. (derecho al Juez predeterminado por la ley a un proceso sin dilaciones indebidas y por provocar indefensión) en relación con los puntos 1 y 2 del art. 218 de la L.E.Civ vigente, así como el art. 5.2 de la L.O. 5/1955.- En este procedimiento se ha producido una inadecuación de procedimiento, el cauce que se tenía que haber seguido es el del Tribunal del Jurado, así el delito de allanamiento de morada es competencia del Tribunal del Jurado, tal y como se establece en el artículo 5 apartados 2 y 3 de la Ley del Tribunal del Jurado.- MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley.- Al amparo del art. 849.2 (por error material, que ahora se corrige, en el escrito de preparación esta parte puso el art. 489.2) de la L.E.Crim, por error en la apreciación de la prueba y vulneración del art. 24.1 de la C.E. respecto a la presunción de inocencia. El error se deduce del documento señalado con el núm. de folio 323 (Acta de reconocimiento fotográfico de 22- 11-97), folio 176 (fotografía de Iván) folio 106 (fotografía de Jesús Carlos), folio 5 del testimonio de Fátima de 20 de Abril de 2001 (donde dice que el que se parecía a Jesús Carlos era Iván), pericial efectuada por Cesar del 9 de mayo de 2001 (Acta de 19 de Mayo folios 5 a 10). También me fundo en el testimonio de DOÑA Fátima efectuado los días 20 y 23 de Abril de 2001 (excepto en lo que concierne al reconocimiento de los acusados), los documentos obrantes en los folios 539, 361 y 362 (acta de reconocimiento de los objetos robados y no de devolución de objetos tal y como por error material se señalaba en el escrito de preparación) y 177 y 171 de autos (acta de reconocimiento fotográfico) también el acta de reconocimiento de voz por el que reconoce a Jesús Carlos (folio 67 de autos) y la diligencia de reconocimiento en rueda en la que reconoce a Jesús Carlos (folio 51) Además, con independencia y en lo relacionado con la cuestión a la que se refieren los anteriormente señalados, los obrantes en autos.- MOTIVO TERCERO.- Infracción de Ley.- Al amparo de lo establecido en el art. 849.1º de la LECrim, por infracción y, en concreto, del art. 147.1.- No estando acreditado que la pistola fuese algo más que algo con forma de pistola, para el caso de que no quedara exculpado de la totalidad de los delitos que se le achacan, a pesar de que no estuvo allí, hay que exculpar del delito de lesiones a Everardo también por otras razones.- MOTIVO CUARTO.- Infracción de Ley.- Al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECrim, por infracción en concreto, del artículo y 163.1.- No procede la condena por el delito de detención ilegal, en primer lugar porque no estaba en el lugar de los hechos y, además, porque de los hechos probados de la sentencia no se deduce que la retención de la que fue objeto la víctima del robo ha de ser considerada como algo independiente de la violencia e intimidación que configuran el tipo de robo con violencia e intimidación. Y ello porque al estar la víctima en su casa era inevitable el retenerla para realizar el robo y la retención no duró más allá de lo estrictamente necesario para la perpetración del robo.- MOTIVO QUINTO.- Infracción de Ley.- Al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECrim, por infracción de ley y, en concreto, del art. 21.6 en relación con el punto 4 y 5 de ese artículo del C.P.- MOTIVO SEXTO.- Infracción de Ley.- Al amparo de lo establecido en el art. 849.1º de la LECrim., por infracción de ley por error en la interpretación de la prueba y, en concreto, del artículo 147.1, 163.1, 202.1, 242.1, 242.2, todos ellos del C.P.

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Benito, se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Infracción de preceptos constitucionales, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 de la Constitución Española.- El recurrente ha sido condenado como autor por cooperador necesario de los delitos de robo con intimidación y violencia en concurso medial con allanamiento de morada y delito de detención ilegal, por su participación en el hecho probado de la sentencia recurrida, sin la existencia de suficiente prueba de cargo, practicada con todas las garantías, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que le ampara, como cualquier otro ciudadano.- MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, reconocido por el art. 24 de la Constitución y a un juicio sin las dilaciones indebidas.- En su momento se plantearon diversa cuestiones previas, entre las que se encuentra la indefensión creada por las dilaciones indebidas que se están produciendo en el proceso, única y exclusivamente responsabilidad de la Sala. - MOTIVO TERCERO.- Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la Ley del Jurado que en su artículo 1.2, establece como de su competencia el allanamiento de morada.- En la causa objeto del presente recurso, se está imputando al recurrente entre otros un delito de allanamiento de morada, delito que al que le corresponde la competencia sobre su enjuiciamiento al Tribunal del Jurado, por lo que consideramos que procede declarar la incompetencia y nulidad por tanto al haberse pronunciado al respecto careciendo de la competencia requerida.- MOTIVO CUARTO.- Infracción de Ley, al amparo del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la inaplicación de los artículos 688, 712, 334 y 335 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con respecto a la solicitud de la presencia de las piezas de convicción a la vista oral del juicio.- En su momento fueron solicitadas la presencia de las piezas de convicción, por considerarlo de importancia y generar un menoscabo en el derecho de defensa su no presencia.- MOTIVO QUINTO.- Infracción de Ley.- Por error en la apreciación de la prueba, amparo del num. 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la sentencia recurrida omite, en relato de los hechos probados varias declaraciones de la víctima siendo contradictorias y son de especial relevancia en la causa.- MOTIVO SEXTO.- Infracción de Ley.- Al amparo del art. 849.2º de la LECrim, por error en la apreciación de las pruebas.- La sentencia recurrida omite circunstancias relevantes en el relato de los hechos probados, y les hace incurrir en error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas resultantes de ciertos documentos que demuestran la equivocación del juzgador.- MOTIVO SEPTIMO.- Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim, por aplicación indebida de delito de allanamiento de morada en concurso medial con delito de robo e intimidación (arts. 201 y 237, 242 1º y 2º respectivamente).- El relato de los hechos de la sentencia recurrida declara que, concurren la violencia e intimidación típicas del delito de robo, y que para entrar en la vivienda vulneraron la intimidad familiar de la víctima, concurriendo el delito de allanamiento de morada.- Sin embargo el tribunal no expresa que para llevar a cabo el robo evidentemente se produce un allanamiento de morada.- MOTIVO OCTAVO.- Infracción de ley al amparo del art. 849.1º por aplicación indebida del art. 163.1 del Código Penal sobre detención ilegal.- El delito de robo afecta a la libertad deambulatoria de la víctima, por lo tanto debe entenderse que el delito de detención ilegal queda absorbido en el mismo, puesto que en todo caso de ser cierta la supuesta privación de libertad a la que dijo ser sometida la víctima en declaraciones posteriores y contradictorias, no resultó de la suficiente intensidad, puesto que consiguió llamar a la policía, como consta en autos folio... y además destacar que el cuerpo del delito según expuesto anteriormente en los motivos jamás a aparecido.- MOTIVO NOVENO.- Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º, por aplicación indebida del artículo 28 y por falta de aplicación del artículo 29 ambos del Código Penal.- El recurrente ha sido condenado como autor por cooperador necesario de los delitos de robo con intimidación y violencia en concurso medial con allanamiento de morada y delito de detención ilegal.

    2. El recurso interpuesto por la representación del acusado Iván, se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración, dicho es en términos de defensa del Derecho a un proceso con las debidas garantías, previsto en el art. 24.2 de la Constitución Española, toda vez que tal y como consta en los Autos nunca ha existido control judicial de las cintas que formaban parte de las piezas de convicción y, que esta parte nunca ha tenido a su disposición.- MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración, dicho es en términos de defensa del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, previsto en el art. 24.2 de la Constitución Española.- MOTIVO TERCERO.- Infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción, dicho sea en términos de defensa del derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa y, la prescripción de la indefensión, al no estar presentes en la vista Oral todas las pruebas propuestas y piezas de convicción expresamente solicitadas por esta defensa, previsto en el art. 24.2 de la Constitución Española.- MOTIVO CUARTO.- Infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender vulnerado el art. 147.1º del Código Penal, así como los art. 242.1º y 2º y, el art. 202 del mismo cuerpo legal.- Esta defensa entiende dicho sea con el debido respeto que se han vulnerado los preceptos anteriormente mencionados toda vez que en mi representado no se dan motivos suficientes para considerarle responsable de los delitos de lesiones, allanamiento de morada no de robo con violencia.- MOTIVO QUINTO.- Infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender vulnerados los art. 1.2 y 5.2 de la Ley Orgánica 5/1995, así como el art. 24.2 de la CE, en cuanto al derecho al Juez Ordinario predeterminado por la Ley.- MOTIVO SEXTO.- Infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender vulnerado el art. 163.1 del Código Penal.- Esta parte entiende se han vulnerado los preceptos anteriormente mencionados toda vez en el caso concreto respecto de mi representado no se dan los elementos del tipo para entender que el mismo sea autor de un delito de detención ilegal.- MOTIVO SEPTIMO.- Infracción de Ley al amparo de los dispuesto en el art. 849.1º de la LECrim, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración dicho sea con el debido respeto del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el art. 24.1 de la CE.- MOTIVO OCTAVO.- Infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la LECrim, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración dicho sea en términos de defensa del derecho a la presunción de inocencia, previsto en el art. 24.1 de la Constitución Española.- La totalidad de las pruebas utilizadas para dictar sentencia están viciadas y por tanto no pueden ser utilizadas.- MOTIVO NOVENO.- Infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender vulnerado el art. 163.1 del Código Penal.- Esta parte entiende se han vulnerado los preceptos anteriormente mencionados toda vez en el caso concreto respecto de mi representado no se dan los elementos del tipo para entender que el mismo sea autor de un delito de detención ilegal.- MOTIVO DECIMO.- Quebrantamiento de Forma al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por expresarse en los hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.- MOTIVO DECIMOPRIMERO.- Quebrantamiento de Forma al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 de la LECrim, por no resolver la sentencia todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa, toda vez que la sentencia hoy recurrida no resuelve la totalidad de las cuestiones planteadas por la acusación y defensa, concretamente respecto de la nulidad e ilicitud de las intervenciones telefónicas y la información obtenida de ellas así como cualquier otra prueba o diligencia que derive de estas directa o indirectamente, por vulneración del art. 18.3 de la Constitución Española en el que se establece el Derecho al Secreto de las comunicaciones.-

    3. El recurso interpuesto por la representación del acusado Pablo, se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando de los hechos declarados probados se desprende que se ha infringido precepto penal de carácter sustantivo y otra norma del mismo carácter que debe ser observada en la aplicación de la Ley penal.- Al haberse aplicado indebidamente para fundamentar la condena del recurrente los artículos 163.1 y 202.1 del Código Penal, relativos a los delitos de detención ilegal y allanamiento de morada: por no aplicación del art. 21.6 en relación con los apartados 4 y 5 del citado articulo 21 del Código Penal por inaplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas y por no aplicación de los artículos 654, 688, 712, 726, 334 y 335 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto a las piezas de convicción.- MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2º por existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en las actuaciones.- Al haber existido error en la apreciación de la prueba que efectúa el Tribunal sentenciador, error que se basa en documentos que obran en las actuaciones que demuestran la equivocación del juzgador y que no han resultado desvirtuados por otros elementos probatorios.- MOTIVO TERCERO.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de pruebas propuestas en tiempo y forma por las partes, considerándose las mismas pertinentes, al haberse denegado la práctica de algunas diligencias probatorias que siendo pertinentes, fueron propuestas por las defensas en tiempo y forma, tales como diligencias de careo entre algunos de los imputados y Jose Ignacio -que ha resultado absuelto-, así como la denegación de diligencias para averiguación del destino dado a las joyas robadas con basamento en diferentes comunicaciones de los encartados en estas actuaciones, amén de que las piezas de convicción no se encontraban presentes durante las sesiones del juicio a disposición del Tribunal y las partes.- MOTIVOS CUARTO Y QUINTO.- anunciados, no se formalizan por esta defensa.- MOTIVO SEXTO.- Quebrantamiento de Forma al amparo de lo establecido en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando en la sentencia se consignan como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico impliquen predeterminación del fallo.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 14 de Enero de 2004 con la asistencia de los Letrados Sra. Dª. Ana María Solera Moriana en representación del acusado Pablo que solicitó la suspensión de la vista por la entrada en vigor el día 15 de enero de la nueva Ley. La Sala declaró no haber lugar. Lo mismo hicieron los Letrados D. José Aníbal Alvarez García y Dª. María del Mar Vega Mallo, representaciones de los acusados Benito y Iván, respectivamente. Todos mantuvieron sus recursos. No compareció a la Sala el letrado representante del acusado Everardo. El Ministerio Fiscal impugnó todos los recursos.

  7. - Con fecha 26 de Enero de 2001, se dictó Auto de Prórroga , dictándose sentencia fuera de plazo por necesidades del servicio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Iván

PRIMERO

El inicial motivo de casación se ampara en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto consagra el derecho a un proceso con todas las garantías.

En esencia se denuncia la falta de control judicial de las cintas expresivas de las intervenciones telefónicas, por lo que el resto de las pruebas practicadas devienen nulas y sin valor.

En contra de esta pretensión hemos de indicar lo siguiente:

  1. En el presente caso, de forma alguna puede hablarse de la necesaria conexión de antijuridicidad entre las escuchas y sus cintas y los elementos probatorios de que se vale la Sala de instancia y en especial con la declaración sumarial del recurrente hecha en el Juzgado y realizadas con todas las garantías, en donde éste asumió su responsabilidad ralatando los hechos con todo lujo de detalles y gran verosimilitud. Esa falta de conexión existe también con el reconocimiento en rueda efectuada por la víctima y ratificado ante el Juzgado.

  2. Los datos incriminatorios que pueden obtenerse de las escuchas son realmente inocuos y así el Tribunal "a quo" ha prescindido totalmente de ellos. Su relevancia ha sido nula a efectos de prueba y lo mismo cabe decir de su relevancia respecto a la fase investigadora.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo tiene también su sede en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto consagra el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Se argumenta que hubo un retraso indebido en el proceso dado el tiempo transcurrido entre el escrito de acusación (junio de 1.998) y la celebración del juicio oral (abril de 2.001). Por ello se solicita, bién la nulidad de la sentencia, bién la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal.

A simple vista no se puede negar la razón que asiste al recurrente en este punto dado el tiempo transcurrido desde la fecha en que se evacuó el trámite de calificación hasta que se celebró el juicio oral, período temporal que excede de lo que hubiera sido menester. Sin embargo, teniendo en cuenta el plazo de enjuiciamiento globalmente considerado (no alguna fase concreta del mismo), se ha de entender que en el caso concreto no puede aceptarse la existencia de unas dilaciones indebidas con las consecuencias que requiere el recurrente si tenemos en cuenta lo que sigue:

  1. En las dilaciones ha incidido de manera muy decisiva la complejidad del asunto sometido a enjuiciamiento, así como la actuación procesal de los acusados. De este modo vemos que el juicio oral tuvo que suspenderse por la incomparecencia de uno de ellos, produciéndose una nueva suspensión por cambio de letrado cuando ya era inmimente la celebración nuevamente del juicio, pero sobre todo hay que tener en cuenta el extemporáneo planteamiento de un incidente de recusación que pudo y debió plantearse con mucha anterioridad (cuando se tuvo conocimiento de la composición de la Sala), lo que hubiese ahorrado muchas dilaciones.

  2. No se produjo queja por los retrasos hasta que la causa estaba muy avanzada. En este sentido, es cierto que la reciente jurisprudencia ha minimizado este requisito, pués no se puede renunciar de antemano a la posible prescripción, pero tampoco debe ser desechado totalmente en aquellos casos en que no puede existir tal prescripción, y así la sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de febrero de 2002 indica que "para la eficacia en el plazo sustantivo de esas dilaciones indebidas es preciso que exista la previa denuncia o reclamación de la parte, ya que su aquietamiento frente a los mismas le hace cómplice de ellas y evapora su legitimación para hacerlos valer posteriormente en caso que el proceso no finalice conforme a sus intereses".

  3. A todo ello hay que añadir que respecto a este recurrente tal pretensión no puede prosperar dada su falta de practicidad al habérsele impuesto prácticamente la pena mínima posible.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

Este motivo se alega por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución que consagra el derecho a la utilización de todos los medios de prueba pertinentes, y ello con sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Denuncia el recurrente la falta de presencia de las piezas de convicción en el acto del juicio oral.

Como bién razona el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, el motivo ha de rechazarse en base a las siguientes consideraciones:

  1. El artículo 24 de la Constitución, a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica, no permite eludir la aplicación primaria del defecto de forma del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al ser éste el cauce normal en este tipo de alegaciones. En este sentido, hubiera sido necesario que las partes hubieran solicitado la presencia de las piezas de convicción en el momento de la proposición de pruebas y no al inicio del juicio oral, momento en que sólo se pueden proponer las pruebas susceptibles de ser practicadas en el acto. En este supuesto ninguna de las partes, en sus conclusiones, hizo tal petición.

  2. Sobre todo, no se argumenta de modo alguno qué clase de indefensión se pudo generar al acusado o qué quería probar con ellas ni en que sentido hubiera podido alterarse la sentencia recurrida. Apoyando este razonamiento, el Tribunal Constitucional en sentencia de 14 de febrero de 2000 nos dice que "no se produce violación del derecho fundamental a la prueba rechazada cuando la omisión del medio propuesto de ningún modo podía alterar el fallo y su contenido".

Se desestima el motivo.

CUARTO

Se propone por Infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 147.1 y 2 y 202 del Código Penal.

Con carácter previo hemos de indicar que, no obstante la vía casacional empleada, en el desarrollo del motivo se contradicen abiertamente los hechos declarados probados, lo que debió conducir a su inadmisión "a límine" con arreglo a lo dispuesto en el artículo 884.3º de la mentada Ley Procesal.

No obstante ello y con ánimo de dar contestación en lo esencial a la pretensión recurrente hemos de indicar:

  1. - En lo relativo a las lesiones, es suficiente remitirse al contenido del fundamento de derecho tercero de la sentencia para rechazar tal pretensión en este punto. Y es que, según constante jurisprudencia, la necesidad de aplicar puntos de sutura y su ulterior retirada suponen la existencia de una cirugía, aunque sea de carácter menor, que transforman la falta en delito al entenderse que se necesitó más de una asistencia médica para la curación. (Sentencias, entre otras, de 22 de abril y 11 de mayo de 2.001).

  2. - En cuanto al delito de allanamiento de morada y la posibilidad de concurso con el delito de robo con violencia en las personas, la jurisprudencia de modo pacífico lo ha aceptado. Además, no es exigible un ánimo específico de violentar la morada, basta el conocimiento y la voluntad de entrar en el ámbito de la intimidad ajena en contra de la voluntad del morador, porque sólo apreciando y castigando como concurso de delitos ambas acciones (robo violento y allanamiento) se puede abarcar las dos conductas ilícitas, una depredatoria y otra atentatoria a la intimidad, dada la diferencia del bién jurídico protegido.

En relación con el elemento subjetivo específico que en ocasiones se había exigido para apreciar el allanamiento, dolo "específico" que sería desplazado por el ánimo depredatorio, ha sido sustituido en la actualidad por la doctrina jurisprudencial cuando señala que basta un dolo "genérico". (Sentencia, sobre todo, de 13 de marzo de 2003).

El motivo no puede prosperar.

QUINTO

Se propugna por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del artículo 1º de la Ley Orgánica de la Ley del Jurado, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución en cuanto proclama el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley.

En defensa de esta pretensión se argumenta que los delitos principales objeto de enjuiciamiento debieron corresponder a la competencia del Tribunal del Jurado y no de la Audiencia Provincial. En contra de tal argumento podemos exponer lo siguiente:

  1. Nada se argumentó en el momento procesal oportuno sobre esta cuestión, y lo que no puede permitirse ahora en este trámite casacional es que se declare nulo todo el proceso para que de nuevo se vuelva a repetir el juicio a través de un Jurado con lo que ello supone de trastocar todo el proceso, nombrando un Jurado, celebrándose un nuevo y diferente juicio oral en sus estructuras y provocando una sentencia que habría de dictarse por un Tribunal unipersonal. El gasto procesal que ello supondría lo entendemos totalmente desproporcionado y avocado a unas dilaciones indebidas que carecen de verdadero sentido práctico y que no añadirían nada en orden a las garantías que siempre han de observarse (y se observaron) en el orden jurisdiccional.

  2. Sobre todo hemos de observar que la calificación jurídica de las acusaciones, después recogidas en su mayor parte por la sentencia, hacen referencia a delitos diversos, algunos de los cuales no entra dentro de la competencia que el artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado atribuye a éste, como puede ser el delito de robo a que el recurrente fue condenado, por lo cual la competencia juzgadora corresponde a las Audiencias Provinciales dentro de cuyo territorio se hayan cometido las diversas acciones. Esta vis atractiva se basa precisamente en que la relación de delitos comprendidos en ese artículo 1º tiene la naturaleza de "numerus clausus" y no es extensible a ninguna otra acción delictiva, según clarificó, interpretando el precepto, la Fiscalía General del Estado en Circular nº 3 de 1.995 y según luego aceptó la jurisprudencia de esta Sala 2ª en diversas sentencias como las de 8 de febrero de 1.999, de 19 de abril de 2000 y 29 de junio de 2.001.

Se desestima el motivo.

SEXTO

Esta alegación se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 163.1 del Código Penal que tipifica el delito de detención ilegal.

El motivo en su desarrollo entra en evidente contradicción con los hechos que en la sentencia se declara como probados, lo que debió determinar, sin más, su inadmisión a trámite con arreglo a lo establecido en el artículo 884.3º de la propia Ley Procesal.

Si lo que se quería con esta pretensión era invocar la presunción de inocencia en relación con dicho delito de detención ilegal, la conclusión desestimatoria sería la misma, ya que las declaraciones de la víctima, corroboradas por otras pruebas, se erigen en actividad probatoria de cargo que, valoradas racionalmente por la Sala de instancia, permiten sustentar la convicción de la autoría y culpabilidad respecto a tal delito.

Se rechaza el motivo.

SEPTIMO

Se alega a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución.

Se propugnan irregularidades producidas en fase de instrucción del proceso. Sin embargo, estas irregularidades, que además no han sido probadas, no pueden servir de sustento para considerar que el enjuiciamiento conculcó ese principio tutelar, máxime cuando las declaraciones realizadas en sede judicial por el recurrente en esa fase de instrucción las entendemos plenamente válidas al haber sido objeto de debate en el plenario mediante su lectura, lectura que no hubo más remedio que realizar y tenerse en cuenta en dicho acto debido a la negativa del interesado a declarar en el mismo. Es decir, si la contradicción en el juicio oral tuvo que limitarse a esa lectura de sus declaraciones, fué debido a la propia y exclusiva voluntad del recurrente, acto propio contra el que ahora no puede ir alegando que no se guardaran las debidas garantías en esas declaraciones que, en realidad, resultaron verdadera confesión de lo ocurrido. Dejar sin efecto y sin valoración esa prueba conduciría al absurdo.

Se rechaza el motivo.

OCTAVO

Este motivo tiene su sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución que proclama el principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el caso concreto se aprecian múltiples pruebas inculpatorias que desvirtúan de manera clara y contundente ese principio presuntivo. Así tenemos: la declaración confesoria del propio acusado y recurrente efectuada en fase sumarial que por lo dicho anteriormente hemos de entender plenamente válida; la declaración de la víctima, coherente y sin fisuras, corroborada por otros muchos datos periféricos, pero ciertos; el reconocimiento en rueda; la ocupación en su domicilio y, por tanto, en su poder, de objetos procedentes del robo; el hallazgo de un plano con indicaciones ciertas y concretas para poder acceder al lugar del suceso; etc. Tal es el conjunto inculpatorio de todas esas pruebas que en la sentencia de instancia fueron calificadas con toda exactitud como pruebas "rotundas y apabullantes".

Esas pruebas, obvio es decirlo, fueron valoradas por el Tribunal sentenciador con arreglo a la lógica y a las normas de la experiencia, dentro de la competencia que para ello le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento que tiene su verdadera raíz en un principio tan importante como es el de inmediación.

Se desestima el motivo.

NOVENO

Se interpone por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 163.1 del Código Penal.

El motivo en su enunciado y desarrollo es idéntico al sexto del que ya hemos tratado. Para rechazarle bástenos remitirnos a lo razonado en éste.

El motivo no puede prosperar

DECIMO

En el correlativo se denuncia quebrantamiento de forma del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por existir predeterminación del fallo.

Basta una simple lectura de la narración fáctica para comprender que no existe ni una sola frase ni un solo vocablo que pudiera conducir de antemano a predeterminar el fallo de la sentencia, ya que la palabra "atraco" no forma parte del tipo delictivo y la calificación jurídica hecha por el Tribunal sentenciador, al tratarse de una expresión vulgar por todos comprensible y, además, empleada después de describirse minuciosamente los hechos sucedidos.

El motivo carece del mínimo fundamento impugnador, de ahí que se le pudo aplicar lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento respecto a su inadmisión "a límine".

Se rechaza este motivo "pro forma".

DECIMOPRIMERO

El último igualmente se alega por quebrantamiento de forma del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos objeto de debate.

Esta pretendida incongruencia omisiva la centra el recurrente en la falta de contestación respecto a la ilicitud de la prueba que se planteó en la.instancia.

Carece el motivo del mínimo fundamento impugnatorio si tenemos en cuenta que: esa alegación fué objeto de respuesta al inicio del juicio cuando fué suscitada. En todo caso, según ya se ha dicho, los resultados de las escuchas no se utilizaron como medio de prueba y no contaminaron, por tanto, la veracidad de otras pruebas al no existir conexión de antijuridicidad con el resto del material probatorio. Además, hay que tener en cuenta que en el motivo se trata de entrar en el conocimiento del fondo del asunto, siendo así que la vía del quebrantamiento de forma no es válida para resolver tal cuestión.

Se desestima el motivo.

RECURSO DE Everardo

PRIMERO

El inicial motivo de este recurrente parece bifurcarse en dos cuestiones perfectamente diferenciadas y que debieron ser objeto de alegaciones distintas: de un lado, el quebrantamiento de forma del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, de otro, la infracción de precepto constitucional que consagra el derecho a un proceso con todas las garantías, sin dilaciones indebidas y al juez predeterminado por la ley.

El motivo carece prácticamente de desarrollo y plantea cuestiones (sobre todo la del juez predeterminado por la ley en relación con la Ley del Jurado) que ya fueron resueltos puntualmente en el anterior recurso. A ellos nos remitimos sin necesidad de otras consideraciones.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo se ampara en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la valoración de la prueba basado en documentos.

Como ha venido reiterando la jurisprudencia a través de diversas sentencias (citamos como importante la de 28 de noviembre de 2.003 y 20 de mayo de 2004), el requisito esencial que debe presidir este cauce casacional es el de que el documento o documentos en que trata de sustentarse el error "facti" consista en que tales documentos que le sirven de sostén evidencien por si solos el error de algún dato o elemento fáctico de la sentencia impugnada y ello "por su propio y literosuficiente valor demostrativo directo", es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir "a conjeturas o complejas argumentaciones" o, lo que es lo mismo, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezcan como tal elementos fácticos en contradicción con aquello que el documento es capaz de acreditar por su propia condición y contenido.

Otro de los elementos imprescindibles para que esa prueba documental pueda tener efectividad respecto a cualquier pretendido error, es el de que el contenido del documento no esté contradicho por otras pruebas practicadas en los autos. Tampoco cabe darle valor cuando el documento señalado ya hubiera sido tenido en cuenta por el Tribunal sentenciador al describir los hechos acaecidos, pués de lo contrario nos hallaríamos ante una nueva y diferente valoración de la prueba documental de la hecha por la Sala de instancia, valoración que corresponde en todo caso a ésta, según lo establecido en el artículo 741 de la Ley Procesal, precepto que tiene su razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

En el caso que nos ocupa tenemos lo siguiente: 1º. La mayoría de los documentos en que trata de sustentarse el pretendido error de hecho, carecen de la naturaleza documental requerida al tratarse de declaraciones testificales. 2º. Los documentos no son literosuficientes a los efectos de demostrar que el acusado no realizó el delito de robo de que se trata. 3º. Finalmente, los documentos se tratan de utilizar no para llegar a unas concretas conclusiones probatorias, sino para descalificar otros medios de prueba (principalmente la testifical) valoradas adecuadamente por la Sala de instancia. Se incumple, por tanto, el requisito exigido de que la prueba documental no esté contradicha por otras pruebas.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

Se alega por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 147.1 del Código Penal.

Se rechaza que el delito de lesiones sea imputable al recurrente. Sin embargo, se da como probado la connivencia de este acusado con los demás para la perpetración de los hechos así como que portaba un arma, lo que significa la aceptación de la posibilidad de hacer uso de algún tipo de violencia en el caso de que la víctima opusiese resistencia. Es claro, por tanto, que el resultado lesivo aunque su autor material fuese otro coimputado es también atribuible a quién asumió participar en el suceso, al menos a través del dolo eventual. Ni su actuación precedente ni su actitud posterior permiten sostener que respecto a este punto de los hechos hubiera una voluntad clara de exclusión que permita romper la imputación, según acertadamente razona el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

También por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se entiende indebidamente aplicado el artículo 163.1 del Código Penal que tipifica el delito de detención ilegal.

Se argumenta de manera principal que no se debieron condenar independientemente y por separado los delitos de robo y de detención ilegal al quedar subsumido éste en aquél.

Lo primero que hemos de indicar es que en el desarrollo del motivo no se respetan de modo adecuado los hechos que en la sentencia se declaran como probados lo que significa que, dada la vía casacional empleada en su defensa, debió ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción con arreglo a lo establecido en el artículo 884.3º de la Ley Procesal.

Con independencia de ello y de modo muy breve, se puede argumentar que desde la entrada en vigor del Código Penal vigente en el que desapareció el delito complejo de robo con rehenes, la jurisprudencia ha perfilado esta situación de robo y detención ilegal cuando nos enseña que "la privación de libertad que puede eventualmente concurrir con el despojo patrimonial en un delito de robo con violencia o intimidación da lugar a un delito autónomo de detención ilegal cuando excede, en duración e intensidad, a la que es inherente a la dinámica comisiva del apoderamiento violento o intimidatorio" (Sentencia de 25 de junio de 2002). Es decir, en el caso concreto enjuiciado, es obvio, según se refleja en la narración fáctica, que la privación de las víctimas de su facultad deambulatoria superó en mucho, tanto en el tiempo como en su intensidad, a lo razonablemente necesario para cometer la acción depredadora que también se juzga.

Se rechaza el motivo.

QUINTO

Con sede igualmente en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se considera que debió aplicarse la atenuante 21.6 del Código Penal al haber existido dilaciones indebidas.

El motivo es prácticamente igual al suscitado por el otro recurrente en este punto, por lo que para rechazarle nos remitimos a los razonamientos empleados en aquel.

SEXTO

El último de los alegados se hace depender del segundo interpuesto. Al haberse desestimado éste por las razones dichas, el presente ha de correr la misma suerte desestimatoria.

RECURSO DE Benito

PRIMERO

Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se considera infringido el artículo 24.2 de la Constitución que proclama el principio de presunción de inocencia.

Lo dicho sobre la existencia de pruebas inculpatorias al resolver los anteriores recursos, es válido en el presente. A ello se pueden añadir un dato incontestable que pone de relieve su participación en los hechos enjuiciados, cual es que los días 4, 5, 10, 16 y 25 de septiembre de 1.997, inmediatamente después de cometida la acción, vendió en el establecimiento sito en el PASEO000 nº NUM001 de Madrid algunas de las joyas robadas y que le correspondieron en el reparto del botín, como así consta en el libro registro del referido establecimiento.

Toda la prueba, incluida la de un coimputado que se negó a declarar en el acto del juicio oral pero sí lo hizo con todo lujo de detalles en fase de instrucción, fueron valoradas con acierto, lógica y según las normas de la experiencia por la Sala de instancia, dentro de la competencia que para ello le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

También al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la existencia de dilaciones indebidas.

El motivo es idéntico de los suscitados por los otros recurrentes cuando solicitan la aplicación de una atenuante por esta causa. Basta, por tanto, la remisión a lo ya dicho. Es más, algunas de las dilaciones son achacables directamente a este recurrente.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

A través del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se considera que debió aplicarse el artículo 1.2 de la Ley del Jurado.

También se ha dado respuesta cumplida a este punto del debate cuando los recurrentes anteriores propugnaron que no se había cumplido la norma constitucional sobre el Juez natural predeterminado por la ley.

Se desestima el motivo.

CUARTO

Tiene su sede en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los artículos 688, 712, 334 y 335 de la propia Ley. Todo ello por la falta de presencia de las piezas de convicción en el acto del juicio oral.

También ha sido contestada esta pretensión con anterioridad. A ello sólo cabe añadir que cuando se emplea la vía casacional de la infracción de ley, no cabe alegar infringidos preceptos de carácter procesal, pués ha de tratarse de normas sustantivas como el mismo artículo 849.1º señala al decir cuando "se hubiese infringido un precepto penal de carácter sustantivo.".

El motivo no puede prosperar.

QUINTO

Se interpone con sede en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

En realidad y a pesar de este enunciado, no se señalan como sostén del pretendido error ni un solo documento que tenga la naturaleza de tal, citándose únicamente actos jurídicos documentados en cuanto están unidos al proceso, principalmente declaraciones de testigos.

Además, la vía casacional empleada nada tiene que ver con el contenido del motivo en cuanto en él se pretende, no demostrar un error "facti", sino hacer una nueva y distinta valoración de la prueba en orden a la fiabilidad de las declaraciones de la víctima y de los testigos.

Carece por ello de fundamento y debió inadmitirse inicialmente por aplicación del artículo 885.1º de la Ley Procesal.

Tampoco puede prosperar.

SEXTO

Por la misma vía procesal se pretende nuevamente la existencia del error de hecho.

Se refiere a dos puntos de los hechos: el relativo a la posesión de las joyas y la elaboración del croquis o plano de la vivienda donde ocurrieron los hechos.

Lo primero está contradicho por otras pruebas según se ha dicho. En cuanto a lo segundo, la sentencia no atribuye a este recurrente la mentada elaboración.

Carece igualmente de contenido y debió aplicarse el referido artículo 885.1º .

Se rechaza el motivo.

SEPTIMO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 201, 237 y 242 del Código Penal.

Se pretende la posibilidad de la existencia de un concurso medial entre el allanamiento de morada y el robo.

Esta cuestión ya ha sido tratada en los recursos anteriores, no presentando el presente ninguna singularidad que necesite razonamientos diferentes.

Se desestima el motivo.

OCTAVO

También se alega por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 163.1 del Código Penal que tipifica el delito de detención ilegal.

Con este enunciado se plantean estas dos cuestiones:

  1. La compatibilidad entre el delito de detención ilegal y el de robo. Este tema ya ha sido valorado y resuelto con anterioridad.

  2. La posibilidad de considerar al recurrente como autor de ese delito de detención ilegal teniendo en cuenta de que no se trata del autor material de los hechos sino de cooperador necesario que no participó directamente en la privación de libertad de la víctima.

En contra de ello hay que tener en cuenta, como se razona en extenso en la sentencia, que la planificación de un robo en el domicilio y a presencia de la moradora, supone aceptar, aunque sea a título de dolo eventual, la alta probabilidad de que los hechos se prolonguen durante cierto tiempo y que haya necesidad de privar de manera relevante la facultad deambulatoria de aquélla, no existiendo pués exceso imprevisible que no sea imputable a los otros partícipes.

El motivo no puede prosperar.

NOVENO

En el último de los alegados por este recurrente, también por infracción de ley, se pretende que en vez del artículo 28 del Código Penal se debió aplicar el 29 del mismo texto. Es decir, que en vez de entendérsele como cooperador necesario se le debió considerar como simple cómplice.

Amoldándonos a los hechos que en la sentencia se declaran probados, como es obligado cuando se emplea esta vía de recurso, no cabe duda que la conducta descrita en los mismos e imputables al recurrente encaja adecuadamente en el artículo 28 y no a una simple actividad por complicidad. No otra cosa significa que planeara la acción, que proporcionase el transporte para acceder a la vivienda, que esperase a los autores materiales y que se hiciera beneficiario del botín obtenido.

Se rechaza el motivo.

RECURSO DE Pablo

PRIMERO

Con sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia la infracción del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto proclama el principio de presunción de inocencia.

La existencia de pruebas inculpatorias que desvirtúan ese principio presuntivo ya han sido objeto de examen y solución en los anteriores recursos que hacía referencia a este punto, debiéndose resaltar que la presunción de inocencia no obliga a otorgar más valor a las pruebas de descargo que a las de cargo como pretende el recurrente.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

Se alega por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 163 y 201 del Código Penal; no aplicación del artículo 21.6 del mismo texto y no aplicación de los artículos 688, 712, 334 y 335 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Las tres cuestiones que se plantean con este enunciado debieron ser objeto de motivos diferentes, pués se trata de: la imputación al recurrente de los delitos de allanamiento de morada y detención ilegal; la existencia de dilaciones indebidas; y la falta de presencia en el juicio oral de las piezas de convicción.

Las tres cuestiones han sido tratadas con anterioridad, por lo que basta con remitirnos a los razonamientos empleados en los diversos puntos de los otros recursos para desestimar este motivo.

TERCERO

Se ampara en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la valoración de la prueba basado en documentos.

Ni las declaraciones de un coimputado ni los escritos dirigidos a la Sala por Luis Andrés, tienen la naturaleza documental requerida para mantener el pretendido error de hecho, pués se trata de declaraciones testificales documentadas en el proceso. Aparte de ello, carecen de literosuficiencia.

Se desestima el motivo.

CUARTO

Se alega por quebrantamiento de forma del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de prueba.

Se denuncia que no se llevaron a cabo determinadas diligencias de prueba propuestas durante la fase de instrucción. La verdad es, sin embargo, que estas pruebas no se plantearon en el escrito de calificación ni se reiteró su práctica en el acto del juicio oral, lo que determina que no pueda hablarse de quebrantamiento de forma en el sentido que se pretende.

Se rechaza el motivo.

QUINTO

Habiéndose renunciado a los motivos quinto y sexto según la numeración del recurrente, el último también se plantea por quebrantamiento de forma del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por existir predeterminación del fallo.

Como ya se ha dicho, en la narración de los hechos probados no se aprecia la existencia de un solo vocablo que pudiera constituir en su significado jurídico predeterminación del fallo, pués la palabra "atraco" es de vulgar entendimiento y no está incluida en el tipo delictivo de que se trata.

El motivo "pro forma" no puede prosperar.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones de los acusados Benito, Everardo, Iván y Pablo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 19 de julio de 2001, en causa seguida contra los mismos por delito de robo con intimidación, allanamiento de morada, lesiones, detención ilegal, receptación y trato degradante y falta de lesiones.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida de los depósitos si lo constituyeron en su día a los que se les dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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