STS, 22 de Enero de 2001

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2001:268
Número de Recurso2753/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución22 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Jesús Manuel contra Sentencia núm. 42/1999, de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, dictada en el Rollo de Sala núm. 93/98 dimanante del P.A. núm. 3/98 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cartagena, seguidas contra el mismo por delito de robo con violencia y una falta de lesiones; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOSÉ JIMÉNEZ VILLAREJO, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Gema Pérez Baviera y defendido por el Letrado Doña Mª José Recuerda Prieto.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cartagena incoó Procedimiento Abreviado núm. 3/98 por delito de robo contra Jesús Manuel y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, que con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve dictó Sentencia núm. 42/99, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Se declara probado que: Sobre las doce horas del día 20 de septiembre de 1997, el acusado Jesús Manuel , mayor de edad y condenado ejecutoriamente por dos delitos de robo en sendas sentencias de 29 de enero de 1997 y 17 de julio de 1997, firmes ambas el mismo día, con el deseo de obtener un beneficio económico, se acercó a Edurne , cuando esta caminaba por la plaza de Méjico, de la ciudad de Cartagena, y una vez estuvo a su altura, la empujó contra la pared, al tiempo que de un fuerte tirón, se apoderó del monedero que aquella portaba debajo del brazo, conteniendo en su interior diversos objetos, valorados en 216.300 pesetas. Como consecuencia de la agresión, Edurne tuvo lesiones que precisaron para su curación una primera asistencia, sin posterior tratamiento médico, quedándole una agudización de dolores anteriores, y tardando en curar veinte días.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jesús Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia y de una falta de lesiones, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en el delito, a las penas de tres años y seis meses de prisión y accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de robo; y dos meses multa con una cuota diaria de 200 pesetas por la falta de lesiones, y abono de las costas; indemnizando a Edurne en 216.300 pesetas por los efectos sustraídos y no recuperados, y en 200.000 pesetas por los días de impedimento.

    A efectos de cumplimiento de la pena personal que se impone, abonamos la totalidad del tiempo que se ha estado privado de libertad por esta causa si no le hubiese sido computado en otra.

    Una vez que sea firme la presente resolución, comuníquese la misma al Registro Central de Penados."

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de Jesús Manuel anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 7 de junio de 1.999 , emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada el día 4 de Noviembre de 1.999, la Procuradora Dña. Gema Pérez Baviera, en nombre y representación de Jesús Manuel , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr, por aplicación indebida de los arts. 242.1 y 237 del C.P. Segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr, por aplicación indebida del art. 22.8 y 617.1 CP. Tercero, al amparo del art. 849.1 LECr, vulneración del art. 24 CE.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 1 de febrero de 2.000, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó los dos primeros motivos del recurso y apoyó el tercero.

  6. - Hecho el señalamiento para deliberación y fallo del recurso el día 11 de enero de 2.001, en dicha fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente ha formalizado tres motivos de casación al amparo del art. 849.1º LECr, denunciando en el primero que se han aplicado indebidamente por el Tribunal de instancia los arts. 237 y 242.1 CP, en el segundo que también han sido indebidamente aplicados los arts. 22.2º y 617.1 CP y en el tercero, finalmente, que ha sido vulnerado en la Sentencia recurrida su derecho a la presunción de inocencia. Una atenta lectura del recurso en su conjunto permite captar que las tres impugnaciones se reducen a una sola -la pretendida infracción del derecho fundamental reconocido en el art. 24.2, "in fine", CE- puesto que los razonamientos con que se apoyan los dos primeros motivos sólo hacen referencia a la supuesta falta de prueba de que adolece la imputación al acusado del hecho que ha sido objeto de enjuiciamiento. Basta, pues, que examinemos el recurso desde la perspectiva de su tercer motivo para que el mismo reciba adecuada y suficiente respuesta.

SEGUNDO

No es cierto que el Tribunal de instancia haya declarado la culpabilidad del acusado sin una prueba suficiente en que haya podido sustentar dicha declaración. Al folio 30 de las diligencias figura un acta de reconocimiento en rueda, practicado en el Juzgado con todas las garantías y asistencia de Letrado, en que la perjudicada identifica al acusado "sin ningún género de dudas" como la persona que la hizo víctima del robo denunciado. Posteriormente, ante la Audiencia Provincial y en prueba anticipada celebrada públicamente de forma contradictoria, la misma perjudicada dice estar segura de que fue el acusado el que la empujó. Ante la evidencia de que existe una prueba con sentido de cargo y procesalmente inobjetable, la parte recurrente alega tres circunstancias que, a su entender, desvirtúan dicha prueba y mantiene incólume la presunción de inocencia: que la perjudicada no pudo ver la cara de quien la atacó por la rapidez con que se produjo el hecho, que el reconocimiento en rueda estuvo precedido de otro fotográfico practicado en sede policial y que en éste no estuvo presente Letrado alguno y sólo se le exhibieron a la perjudicada fotografías de nueve individuos.

A lo primero se ha de responder que no pasa de ser una conjetura del recurrente pues la perjudicada nunca dijo que no le hubiese visto el rostro a su agresor, antes al contrario, describió sus rasgos ante la Policía. En segundo lugar, hemos de decir, una vez más, que si bien una identificación por fotografías carece de valor probatorio y sólo puede servir para iniciar una línea de investigación, el hecho de que se practique no invalida, naturalmente, un posterior reconocimiento llevado a efecto de acuerdo con el art. 369 LECr, pudiendo afirmarse, con base en la común experiencia, que el segundo estará tanto menos condicionado por la primitiva identificación cuanto más tiempo haya transcurrido entre una y otra diligencia, lo que conviene recordar en este caso teniendo en cuenta que la identificación fotográfica tuvo lugar el 15 de octubre de 1997 y el reconocimiento en rueda se celebró el 18 del siguiente mes de Noviembre. Y por último, no puede menos de puntualizarse que a una diligencia policial de identificación fotográfica no puede asistir Letrado alguno pues ninguna de las personas cuyas fotografías se exhiben tienen todavía, lógicamente, la condición de imputado, y que nueve fotografías pueden ser suficientes a los efectos que se pretende conseguir si todas ellas representan individuos de características semejantes como se advierte en las que figuran a los folios 8, 9 y 10 de las diligencias instructorias. No pudiendo ser desvirtuada, como se desprende de lo dicho, la fuerza probatoria del reconocimiento del acusado realizado en sede judicial, tenemos que concluir que el Tribunal de instancia dispuso de una prueba de cargo que, además, valoró de modo que no puede tacharse de irrazonable, por lo que no podemos en modo alguno declarar que en la Sentencia recurrida se haya vulnerado el derecho del recurrente a la presunción de inocencia. El recurso, en su conjunto, debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado Jesús Manuel contra Sentencia núm. 42/99 de fecha 25 de marzo de 1999 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, que le condenó como autor responsable de un delito de robo con violencia y una falta de lesiones. Asimismo condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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