STS 445/2003, 1 de Septiembre de 2003

PonenteD. José Antonio Marañón Chávarri
ECLIES:TS:2003:5404
Número de Recurso651/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución445/2003
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Septiembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Segunda, que condenó al acusado Juan María por dos delitos de robo con intimidación, y absolvió a Hugo de los delitos de robo con intimidación de que venía siendo acusado en la presente causa; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida los acusados representados por la Procuradora Sra. Casino González.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 9 de Bilbao, incoó Procedimiento Abreviado con el número 100 de 1997, contra Juan María y Hugo , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya, cuya Sección Segunda, con fecha trece de diciembre de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: "Sobre las 20,50 horas del día 16 de mayo de 1.996 el acusado Juan María , acompañado de otro individuo que no ha podido ser identificado, abordó a Juan Pablo , repartidor de Tele-Pizza, cuando se disponía a salir del nº 8 de la calle Luis Power tras efectuar un reparto, y previa exhibición de una navaja de 15 cm. le pusieron contra la pared y le exigieron la entrega del dinero que portase obteniendo de ese modo 4.000 pesetas.

Sobre las 22,00 horas del día 17 de mayo de 1.996 el acusado Juan María , acompañado también de un individuo que no ha sido identificado, abordó a Pedro , igualmente repartidor de Tele-Pizza, cuando tras realizar un reparto salía del ascensor del inmueble nº 5 de la avenida Madariaga de Bilbao, y conminándole a que les entregase el dinero que pudiera llevar o de lo contrario le golpearían, obtuvieron un total de 10.000 pesetas: 3.500 pesetas propiedad del mismo Pedro y 6.500 pesetas propiedad de Tele-Pizza.

No ha quedado acreditado que el acusado Hugo fuese el individuo que acompañó a Juan María en la realización de los hechos descritos".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Juan María como autor responsable de dos delitos de robo con intimidación sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena por cada uno de los delitos de un año de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales; así como a que abone a Pedro la cantidad de 3.500 pesetas como indemnización de perjuicios.

Que debemos absolver y absolvemos a Hugo de los delitos de robo con intimidación de que venía siendo acusado en la presente causa.

Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el Auto que a este fin dictó el Instructor con fecha 20 de febrero de 1998. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Procédase a dar a los efectos intervenidos el destino legal previsto.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. por inaplicación indebida del párrafo último del art. 501.5º del CP.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día diecisiete de marzo del año dos mil tres.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO: 1.- En el Fundamento Segundo de la sentencia recurrida se razona que en el caso del día 16 de mayo de 1996, el acusado, para apoderarse del dinero, además de contar con la compañía de otro individuo, que sin duda contribuía a la intimidación, exhibió una navaja de 15 cms. pero no hizo uso de la misma en cuanto se limitó a mostrarla a una distancia de un metro de la víctima, según ésta declara. La exhibición de la navaja integra así el elemento necesario de la intimidación para doblegar la voluntad del sujeto pasivo y perpetrar el acto depredatorio sin que se haya llegado a poner en riesgo la integridad física, ya que, nunca el arma se aproximó al cuerpo de la víctima ni se hizo amago alguno en tal sentido.

Por ello, en el párrafo primero del Fundamento Segundo de la sentencia impugnada se considera que el hecho sucedido el 16 de mayo de 1996 -lo mismo que el ocurrido al día siguiente- era constitutivo de un delito de robo con intimidación de los arts. 500 y 501 del CP. de 1973, vigente en la fecha de los hechos y más favorable por razón de la pena para el acusado que el Código de 1995, sin que en cambio se cite como aplicada y aplicable la agravante específica de uso de arma o instrumento peligroso, prevista en el último párrafo del art. 501, que hubiera obligado a la fijación de una pena mínima de cuatro años, dos meses y un día de prisión, habiéndose impuesto en la sentencia la de un año.

  1. - El recurso del Ministerio Fiscal se concreta en un único motivo, formulado al amparo del art. 849.1º de la LECrim., y basado en la inaplicación indebida del párrafo último del art. 501.5º del CP. de 1973.

    Se indica en el recurso que no se comparte el razonamiento judicial contenido en el Fundamento Jurídico segundo de la sentencia en cuanto al hecho ocurrido el 16.5.96.

    Considera el recurrente, que conforme al Diccionario de la Lengua Española, usar es hacer servir una cosa para algo, y en este sentido, el acusado usó la navaja para intimidar, dado que, previa su exhibición Juan María y su acompañante consiguieron poner a la víctima contra la pared y que les entregase 4.000 ptas.

    Cítase en el recurso jurisprudencia de esta Sala, en relación al último párrafo del art. 501 del CP. de 1973 y al apartado 2 del art. 242 del CP. de 1995, según la cual la exhibición de un arma en el momento de cometer la acción equivale a su directo y real empleo o uso, lo que da lugar a un mayor amedrentamiento o miedo de la víctima de la infracción delictiva, habiendo entendido este Tribunal de casación que como uso de armas u otros medios peligrosos debe entenderse no solo el empleo directo (disparo o pinchazo), sino asimismo la exhibición o utilización conminatoria, por el riesgo que comporta, por lo que el hecho de mostrar el arma, manifestándola exteriormente de forma suficientemente visible para que pueda reforzar la acción intimidatoria con la amenaza insita de su empleo agresivo, integra la agravación, cuya justificación reside en el riesgo o peligro inherente en la presencia de las armas en la acción, así como en la mayor peligrosidad del sujeto que planifica su acción contando con dicho empleo.

  2. - La representación del recurrido Juan María impugnó el recurro del MINISTERIO FISCAL por entender que dicho acusado en la ocasión de autos no usó la navaja, sino que se limitó a exhibirla, mostrándola a la víctima a un metro de distancia.

    Por otra parte, se pone de manifiesto también por el recurrido que tal exhibición fue previa y anterior al acto en sí, ya que no se empleó durante el robo propiamente dicho, aunque fue un elemento esencial del hecho. Según el recurrente la declaración de la víctima hace pensar que Juan María guardó la navaja en el bolsillo después de exhibirla o hizo cualquier otra acción para evitar causar daño a la víctima, y en ningún caso empuñó la navaja en el momento en que Juan Pablo fue puesto contra la pared.

    Entiende el recurrido que en el caso de autos la exhibición de la navaja integró una intimidación visual -ya que no consta que la hubiera habido verbal- y no determinó la aplicación del párrafo último del art. 501 del CP.

  3. - Según las sentencias de esta Sala de 21 de abril de 1993, 10 de febrero de 1995, y 29 de abril de 1996, la "ratio legis" del mayor reproche antijurídico que encierra el subtipo agravado del último párrafo del art. 501 del CP., se encuentra en el mayor riesgo que para la vida o la integridad física de la víctima representa la utilización de armas y objetos peligrosos que, aunque pudieran ser inicialmente usados con fines sólo de intimidación, pueden pasar a ser efectivamente empleados en agredir causando efectos letales o de grave vulneración física. Se manifiesta en el mismo sentido en la sentencia de esta Sala 1455/2002 de 13.9, que el tipo agravado derivado del empleo de medios peligrosos responde al mayor peligro que para la vida y para la integridad física del sujeto pasivo supone. Se pondera en el subtipo agravado el plus de intimidación y de violencia que implica el uso de armas o medios peligrosos. Conforme a la sentencia 417/99 de 16 de marzo y a la 1401/99 de 8 de febrero de 2000, tal uso implica el empleo de instrumentos susceptibles de aumentar o potenciar la capacidad agresiva del autor del desapoderamiento, creando un mayor riesgo al atacado, con mengua afectiva de su capacidad de defenderse.

    En la citada sentencia 1455/2002 se señalan las características de las armas agravadoras del robo con violencia e intimidación: a) Tendrían que ser en sí peligrosas, lo que permite descartar aquellos medios o instrumentos que, aunque generen temor o miedo, objetivamente no encierren riesgo; b) Su empleo debe crear o potenciar una situación de riesgo para la vida, la integridad y la salud y c) Su utilización debe estar dirigida, de medio a fin, al desapoderamiento de un bien mueble.

    La jurisprudencia de esta Sala, así en sentencias de 24.9.92, 25.4.96, 645/98 de 13.5, 719/98 de 25.5, 869/98 de 24.6, 1281/98 de 28.10, 239/99 de 12.2, 289/99 de 24.2 y 335/2000 de 28.2, ha considerado que la exhibición de armas con clara finalidad intimidatoria equivale al uso agravado que contemplan el párrafo último del art. 501 del CP. de 1973 y el apartado 2 del art. 242 del CP. de 1995.

    En la citada sentencia 239/99 se indica que la expresión "Hiciese uso de armas", empleada en los subtipos agravados del art. 501 del CP. de 1973 y del art. 242.2 del CP. de 1995, no se refiere solo a la última operatividad de las mismas (mediante disparos, heridas o pinchazos), sino al hecho de hacerlas servir para algo, y concretamente para "amenazar", lo que también representa un modo de utilización efectiva, por lo que la exhibición del arma, manifestándola exteriormente de modo suficientemente visible para que pueda reforzar la acción intimidativa con la amenaza insita de su empleo agresivo, integra la agravación

  4. - Partiendo de la doctrina precedentemente expuesta, el recurso del MINISTERIO FISCAL debe ser estimado, porque, partiendo de los hechos declarados probados en la narración histórica -expresivos de que Juan María y su acompañante le exhibieran una navaja de 15 cms. a Juan Pablo , le pusieran contra la pared y la exigieran la entrega de dinero que portase, obteniendo de este modo 4.000 ptas.- y de los menciones en el párrafo segundo del Fundamento Primero de la sentencia impugnada -referentes a que los agresores acercaron la navaja a un metro de la víctima- se llega a la conclusión de que hubo una exhibición de la navaja con finalidad intimidatoria, que supuso un uso de la misma al cometer el delito de robo, y que integraba el subtipo agravado del párrafo último del art.501 del CP. de 1973.

    No es aceptable la argumentación del Fundamento Segundo de la sentencia impugnada, según el cual, el acusado, aunque exhibiese la navaja, no hizo uso de la misma en cuanto se limitó a mostrarla a una distancia de un metro de la víctima. Del relato de hechos probados se infiere que la exhibición de la navaja y la exigencia del dinero constrinó a la persona abordada -el repartidor de pizzas Juan Pablo - a ponerse contra la pared y a entregar cuatro mil pesetas-. La navaja fue exhibida como medio amenazante, que podía transformarse en medio lesivo, sin más que aproximarla al cuerpo de Juan Pablo , y tal exhibición constituyó un uso del arma dirigido a la perpetración del delito de robo, integrante de la agravante especifica prevista en el párrafo último del art. 501 del CP. de 1973.

    III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, con fecha 13 de diciembre de 2000, en el Rollo 221/98 dimanante del Procedimiento Abreviado 100 de 1997, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Marañón Chávarri José Ramón Soriano Soriano José Jiménez Villarejo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Septiembre de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 9 de Bilbao, Procedimiento Abreviado 100/97, por supuesto delito de robo con intimidación, contra Juan María y otro, con DNI.NUM000 , nacido el 13.10.1976, hijo de Juan Antonio y de Olga , natural de Bilbao, provincia de Vizcaya, con instrucción, insolvente y en libertad provisional por esta causa; se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI, se hace constar lo siguiente:

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Se aceptan los de la sentencia recurrida, salvo el segundo y párrafo 2º del cuarto.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados son integrantes del delito de robo con violencia e intimidación en las personas, previsto en los arts. 500 y 501.5º y párrafo último del CP. de 1973.

CUARTO

Procede imponer el borde mínimo de la pena resultante de aplicar el nº 5º y el párrafo último del art. 501 del CP. de 1973, al amparo del art. 61.7º del CP. de 1973, habida cuenta de la poca gravedad del mal producido por el delito. Por tanto será imponible la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor.

Que debemos condenar y condenamos a Juan María , como responsable de un delito de robo con intimidación y con la agravante específica de arma, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, y a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.

Se mantienen los pronunciamientos de la sentencia recurrida relativos a la condena por el robo perpetrado el 17 de mayo de 1996, y los relativos a la absolución de Hugo .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Marañón Chávarri José Ramón Soriano Soriano José Jiménez Villarejo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chávarri, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

66 sentencias
  • SAP Valencia 541/2011, 15 de Julio de 2011
    • España
    • 15 Julio 2011
    ...de la misma en la medida en que evidencia un riesgo potencialmente grave para la vida o integridad física de la persona amenazada ( SSTS 445/2003, 1-9 ; 207/2006, 7-2 ), es lo cierto que, a tenor de lo probado, no consta que el arma en cuestión la llevase consigo el acusado cuando se dirigi......
  • SAP Guadalajara 89/2008, 17 de Julio de 2008
    • España
    • 17 Julio 2008
    ...sólo su empleo directo sino también su exhibición o utilización conminatoria, por el riesgo que comporta; en análogo sentido, STS núm. 445/2003 de 1 septiembre. En el supuesto de autos, el hecho de que no conste el estado de funcionamiento de las pistolas empleadas o que no sean considerada......
  • SAP Vizcaya 38/2004, 2 de Abril de 2004
    • España
    • 2 Abril 2004
    ...es suficiente para incurrir en la acción descrita en el tipo, según lo manifiesta reiterada jurisprudencia (valgan como ejemplo las SSTS de 1/9/03, 14/4/03 y 23/11/02 ). En segundo lugar, avanzando en esa escala de gravedad que utilizan el acusado y su defensa, ha de apreciarse que entrega ......
  • SAP Tarragona 174/2014, 9 de Abril de 2014
    • España
    • 9 Abril 2014
    ...verificar si sus características permiten integrar aquél en los términos «armas» o «medio igualmente peligroso», señalando la STS nº 445/2003 de 1 de Septiembre, con remisión a las sentencias de 21 de abril de 1993 (RJ 1993 \3165 ), 10 de febrero de 1995 (RJ 1995\806 ) y 29 de abril de 1996......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR