STS 2519/2001, 21 de Diciembre de 2001

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2001:10254
Número de Recurso2148/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución2519/2001
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Juan Alberto , contra sentencia de fecha seis de abril de 2.000 dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en causa seguida al mismo por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Navarro Gutiérrez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 1 de Granadilla de Abona, instruyó Diligencias Previas con el nº 99/97, y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que con fecha 6 de abril de 2000 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Sobre las 16 horas del día 22 de noviembre de 1.996, los acusados Juan Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales y José , mayor de edad y con antecedentes penales de no apreciación, puestos de común acuerdo, guiados por el ánimo de exclusivo uso, tras violentar la cerradura de una de sus puertas y realizar el puente sustrajeron el turismo matrícula GZ-....-IG , que su propietaria Marcelina tenía estacionado en la C/ Santa Rosalía de Santa Cruz de Tenerife.

    Con el mismo se dirigieron a la zona sur de la Isla, y sobre las 17'25 horas, cuando transitaban por Costa del Silencio, frente a los Apartamentos Chaparral, la súbdita británica Eugenia que pasaba junto al vehículo parado, de común acuerdo,con el ánimo de obtener ilícito beneficio, José dió un fuerte tirón al bolso, que contenía 10.000 ptas. y diversos efectos tasados en 62.500 ptas. que fueron posteriormente recuperados, arrebatándolo y huyendo ambos del lugar.

    El vehículo sufrió desperfectos que han sido renunciados.

    El acusado Juan Alberto en el momento de los hechos era adicto al consumo de drogas tipo opiáceos (heroína y cocaína) con dependencia fisiológica importante habiéndose sometido a tratamiento de desintoxicación en Nueva Frontera desde 1.997 en el que ha continuado con evolución favorable".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Juan Alberto y a José como autores responsables de un delito de robo de uso y otro de robo con violencia en las personas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante 2ª del art. 21 en Juan Alberto y sin concurrencia en José a las penas: A) A Juan Alberto arresto de nueve fines de semana por el primer delito y siete meses de prisión por el segundo, b) A José arresto de 20 fines de semana por el robo de uso y un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, por el segundo.

    Las costas procesales se imponen a los acusados por partes iguales. Reclámese la Pieza de Responsabilidad Civil, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta Resolución, le abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por la representación de Juan Alberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, principio de presunción de inocencia. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 237 y 244 del Código Penal. TERCERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 3º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no resolver la sentencia sobre todos los puntos objeto de la defensa. CUARTO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 3º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no resolverse puntos que fueron objeto de la defensa.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el dieciocho de diciembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Audiencia Provincial de Tenerife, por sentencia de fecha seis de abril de dos mil, condenó a los acusados Juan Alberto y José , como autores de un delito de robo de uso con fuerza en las cosas y de otro de robo con violencia, de los artículos 244.1º y , 237 y 242.1º y del Código Penal, apreciando en el primero la concurrencia de la atenuante de toxicomanía (art. 21.2º C. Penal).

La representación del acusado Juan Alberto ha interpuesto recurso de casación contra la referida sentencia, habiendo articulado al efecto cuatro motivos distintos, en los que se denuncian vulneraciones constitucionales, errores de hecho y de derecho e incongruencia omisiva.

. SEGUNDO: El primero de los motivos del recurso ha sido deducido por el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en él se denuncia la "infracción de varios principios constitucionales contenidos en el art. 24 de la Constitución ..": a) el derecho a la presunción de inocencia ("se ha condenado a mi defendido basándose únicamente en pruebas circunstanciales", en el juicio oral, "los propios acusados .. no reconocieron ninguno de los hechos", "la víctima del "tirón" .. no acudió al acto del juicio oral"); b) el derecho a un proceso con todas las garantías ("se han infringido las garantías constitucionales a la hora de la práctica del reconocimiento fotográfico que obra al folio 6"); c) el derecho a la tutela judicial efectiva ("mi representado se encuentra indefenso"); y d) el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ("mi representado fue citado varias veces para la celebración del juicio, suspendiéndose éste por circunstancias no aplicables a mi mandante", habiendo transcurrido cuatro años desde que sucedieron los hechos hasta que se celebró el juicio).

Pese a que, desde el punto de vista procesal, no es técnicamente correcto incluir en un solo motivo diferentes infracciones como las que aquí se denuncian, este Tribunal dará respuesta a todas ellas por respeto al derecho del justificable a la tutela judicial efectiva.

En cuanto se refiere a la presunción de inocencia, el Tribunal de instancia atribuye la autoría de los hechos enjuiciados a los dos acusados: en relación con el robo de uso, por la rotunda prueba testifical existente no sólo de los Guardias Civiles, sino de otros testigos paisanos y por el mismo reconocimiento de uno de los acusados; y, respecto del robo con violencia, por la explícita declaración de uno de los acusados - Juan Alberto - (FJ 2º).

El examen de las actuaciones, exigencia obligada de la vulneración constitucional aquí denunciada, permite destacar también que la súbdita británica víctima del robo con violencia, al denunciar el hecho, facilitó a la policía las señas de los autores y del vehículo en el que iban (f. 3), luego les identificó en los álbumes fotográficos que le fueron mostrados por la Policía, en su labor investigadora (ff. 6 y 18), posteriormente, localizado el vehículo en el que iban los denunciados, los agentes policiales reconocieron a los dos ocupantes (" Zapatones " y "Santo ") como los sujetos identificados por la denunciante (f. 12). Finalmente, detenidos los acusados, los agentes policiales recuperaron los efectos sustraídos a la denunciante, a la que hicieron entrega de ellos (f. 22). El propio acusado, hoy recurrente, Juan Alberto , en declaración prestada a presencia judicial y de Letrado reconoció la autoría del hecho (f. 35). Al juicio oral comparecieron, junto con los dos acusados, los Guardias Civiles que intervinieron en los hechos, los individuos que reconocieron a los dos acusados, la dueña del vehículo utilizado por éstos y, a instancias del Ministerio Fiscal, se dio lectura en tal momento a los folios 18 y 22.

A la vista de todo ello, no es posible negar la existencia de una prueba de cargo suficiente y regularmente obtenida con la que el Tribunal de instancia ha podido enervar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado.

Por lo que se refiere al derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías, es preciso recordar que los reconocimientos fotográficos por parte de los denunciantes constituyen medios habituales y universales de investigación criminal, que, en el presente caso, como en múltiples ocasiones, han permitido la localización e identificación de los autores de los hechos denunciados, acerca de lo cual el Tribunal sentenciador ha dispuesto luego de los medios probatorios a que ya se ha hecho mención; sin que, por lo demás, la parte recurrente haya denunciado ninguna otra concreta ausencia de garantías legales o constitucionales en el enjuiciamiento de estos hechos.

Respecto de la tutela judicial efectiva, que normalmente debe entenderse prestada cuando el justiciable ha recibido una respuesta razonada y fundada en Derecho a sus pretensiones, como es el caso, la parte recurrente se ha limitado a realizar una denuncia abstracta, que impide a este Tribunal darle una respuesta más concreta.

Por último, en cuanto a las dilaciones en el enjuiciamiento de la causa es menester destacar que, en las correspondientes actas, obran las razones de las diferentes suspensiones del juicio oral (normalmente la falta de comparecencia de alguno de los acusados), sin que, por lo demás, conste que por la defensa del acusado hoy recurrente se hiciese petición alguna al Tribunal para evitar la dilación que ahora se denuncia.

A la vista de todo lo expuesto, no es posible apreciar ninguna de las vulneraciones constitucionales denunciadas. Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.

. TERCERO: El segundo motivo, con sede procesal en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción de los artículos 237 y 244 del Código Penal.

Por toda argumentación, se dice en el recurso que "no concurren en mi representado ninguno de los presupuestos establecidos en los anteriores artículos para considerarlo autor de los citados delitos. Así tenemos que en la denuncia interpuesta por la súbdita británica en fecha 22 de noviembre de 1996, se describe como autor del tirón a una persona sobre los 35 años y moreno, hechos que no coinciden con la descripción de mi mandante, que en esa época contaba con 24 años (..). Por otra parte, el propio juzgador basa la acusación del robo de uso de vehículo en el hecho de haber visto al acusado José conduciendo el vehículo sustraído (..), circunstancias que no tienen relación con el acusado Juan Alberto ".

El motivo carece de todo fundamento y no puede prosperar, por la sencilla razón de que la argumentación del recurrente desconoce el obligado respeto del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, dado el cauce casacional elegido. Por ello, el motivo debió ser inadmitido a trámite (art. 884.3º LECrim.) y, en este momento, debe ser desestimado.

. CUARTO: Se formula el tercer motivo al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se denuncia "error en la apreciación de la prueba", que, según la parte recurrente, "se deduce de las siguientes circunstancias": 1º) el reconocimiento fotográfico del folio 6 no fue ratificado en el juicio oral; 2º) los testigos que declararon en el juicio oral manifestaron que no vieron a Juan Alberto en el interior del vehículo sustraído y dudan de la identificación del otro acusado; 3º) no existe actividad probatoria que demuestre sin ninguna duda que mi representado participó en los hechos por los que ha sido condenado; 4º) en cuanto al robo con violencia, la única prueba inculpatoria sería la propia declaración del acusado recurrente; y 5º) tampoco resultan incrimitorias las declaraciones del otro acusado.

El cauce procesal elegido exige que la parte recurrente cite el documento que acredite el error que denuncie, precisando, incluso, las declaraciones del mismo que se opongan a las de la resolución recurrida (arts. 849.1º1 y 884.6º LECrim.), debiendo evidenciar tal documento el error denunciado. Mas, nada de esto ha hecho la parte recurrente que, en definitiva, se limita a valorar desde su particular e interesado punto de vista determinados extremos de alguno de los elementos probatorios obrantes en la causa.

De modo evidente, el motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

QUNTO: El cuarto motivo, finalmente, por el cauce procesal del art. 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia que la resolución dictada y que ahora se recurre, "no resuelve todos los puntos que han sido objeto de la defensa": "así, por ejemplo, no se dice nada en los fundamentos de derecho, sobre el hecho de que a mi mandante no se le detuviera en el coche, o que no hubiera ningún testigo que lo viera en el interior del mismo, tampoco se analiza la circunstancia de que los agentes que declararon no pudieran ver en ningún momento a mi mandante en el interior del vehículo o cómo es posible que si lo vieron bajar del vehículo no lo detuvieran en el acto". "Por otra parte, se dice en la sentencia que ambos acusados solían actuar juntos, cuando esto es una mera afirmación, ..". "Se basa la sentencia en una serie de pruebas que a nuestro entender son meramente indiciarias y circunstanciales que no cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia ..".

La mera lectura del motivo pone de manifiesto, de modo patente, su falta de fundamento: el cauce procesal elegido se refiere a aquellos supuestos en que el Juzgador no da respuesta en su sentencia a alguna de las cuestiones o pretensiones de carácter jurídico que las partes hayan formulado en tiempo y forma hábiles (normalmente en la calificación definitiva); pero, en modo alguno, se refiere a las cuestiones de puro hecho (como son la mayoría de las que la parte recurrente cita en el motivo), ni a las meras argumentaciones de las partes en pro de sus pretensiones.

El Tribunal de instancia ha dado adecuada respuesta a todas las pretensiones de las partes y, por ende, no es posible apreciar el quebrantamiento de forma denunciado. El motivo, en conclusión, debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Juan Alberto , contra sentencia de fecha seis de abril de 2.000 dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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