STS 2326/2001, 5 de Diciembre de 2001

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2001:9537
Número de Recurso478/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución2326/2001
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de Pedro Miguel Y Lorenzo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, que les condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes respectivamente representados por las Procuradoras Sras. Nieto Bolaño y De la Fuente Bravo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Vigo, instruyó sumario 309/98 contra Pedro Miguel y Lorenzo , por delito de robo con intimidación, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, que con fecha nueve de Noviembre mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 5 de enero de 1998, hacia las 20,30 horas hallándose Carlos Manuel en unión de Montserrat , en la confluencia de las calles Urzaiz y Martínez Garrido de la ciudad de Vigo contando dinero se les acercaron los acusados Pedro Miguel , con antecedentes penales por robo susceptibles de cancelación, y Lorenzo , ejecutoriamente condenado en sentencias de 25-10-96 por robo o hurto de uso a la pena de multa de cinco meses y quince días, ambos mayores de edad, arrebatándole Pedro Miguel el dinero que tenían en la mano y que ascendía a 3.405 pesetas; y como Carlos Manuel tratase de recuperar el dinero sustraído, Lorenzo a la vez que metía la mano en el bolsillo les conminaba para que callase, pues de lo contrario les pincharían.

Requerida una patrulla de la Policía Nacional logró detener momentos más tarde a los dos acusados, recuperando el dinero sustraído y una navaja que portaba Lorenzo ".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Se condena a los acusados Pedro Miguel y Lorenzo como autores criminalmente responsables de un delito de robo con intimidación ya definido con la concurrencia en ambos de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena a cada uno de ellos de un año de prisión y al pago de las costas procesales.

Hágase entrega al perjudicado Carlos Manuel de la cantidad de 3.405 ptas (tres mil cuatro cientas cinco pesetas)".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Pedro Miguel y Lorenzo , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Pedro Miguel :

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia 8art. 24.2 de la Constitución).

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los arts. 237 y 242 del Código penal.

TERCERO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida del art. 623 del Código penal.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (incongruencia omisiva).

QUINTO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (falta de claridad).

SEXTO

Por infracción del precepto constitucional que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación (art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 y 120.3 de la Constitución Española).

La representación de Lorenzo :

PRIMERO Y

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los arts. 237 y 242 del Código penal e inaplicación del art. 623 del mismo Cuerpo Legal.

TERCERO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 21.2º y no aplicación del art. 21.1 del Código penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO Pedro Miguel

PRIMERO

La sentencia impugnada condena a los dos recurrentes como autores de un delito de robo con intimidación al declararse probado, en síntesis, que ambos abordaron a una pareja a la que quitaron una cantidad de dinero que tenían en la mano y como quiera que el perjudicado trató de impedirlo, uno de los recurrentes los amenazó para que callase o de lo contrario le pincharía.

Denuncia, en primer término, la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia en el que reproduce la argumentación de la sentencia sobre la fundamentación de la convicción destacando lo que considera contradicciones y confusiones en el testimonio de los perjudicados para restar credibilidad a sus manifestaciones.

Frente a la alegación en el recurso sobre la insuficiencia de la declaración de las víctimas, es preciso recordar la habilidad de la declaración de la victima para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, afirmación reiterada por la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional.

La apreciación de la prueba en el proceso penal está regida por el principio de apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio oral, (art. 741) y sobre ella deberá realizarse una valoración racional (art. 717) y deberá motivarse en la fundamentación de la sentencia (art. 120 CE).

En aquellos delitos, como los que son objeto de condena en el presente recurso, en los que el autor del hecho delictivo realiza su acción aprovechando la soledad de las víctimas, el testimonio de la víctima es la única actividad probatoria que puede acreditar la realidad de unos hechos. Por ello, esta Sala ha suministrado unos criterios de valoración que, sin que puedan ser confundidas con reglas de valoración, pueden ser empleados por los tribunales de instancia para afirmar su convicción y procurar la fundamentación de la misma. Se ha señalado, como tales, la ausencia de incredibilidad en el testimonio de la víctima; la persistencia en su declaración incriminatoria; y, en la medida posible, la existencia de acreditamientos externos al testimonio de la víctima.

A estos criterios acude el tribunal de instancia que refleja en su fundamentación unos argumentos sobre la concurrencia de los mismos en el testimonio de los perjudicados.

Constatada la existencia de una actividad probatoria, el motivo debe ser desestimado. Frente a la valoración que el recurrente realiza de los testimonios y declaraciones de los perjudicados y acusados, el tribunal de instancia fundamenta su convicción sobre esas mismas declaraciones y las valora, en ejercicio de su función jurisdiccional presidida por la inmediación en la practica de la prueba. Así destaca el contenido incriminatorio de las testificales, las valora racionalmente, en los términos prvenidos en el art. 717 de la Ley procesal, y encuentra corroboraciones a ese testimonio en las declaraciones de los funcionarios de policía.

La fundamentación de la sentencia expresa un criterio racional en la valoración de la prueba personal que esta Sala, ajena a la inmediación, constata sin que proceda su sustitución por la que el recurrente ofrece.

SEGUNDO

Por error de derecho expone un segundo motivo por infracción de ley del art. 849.1 de la Ley procesal en el que denuncia el error de derecho derivado de la estimación postulada del motivo anterior. Su desestimación acarrea la de este motivo.

Añade, no obstante, otra breve argumentación, referida al momento en el ejercicio de la intimidación, discutiendo sin llegar a un desarrollo argumentativo que la intimidación ejercida es marginal al apoderamiento "por lo que no podemos hablar en ningún caso de delito de robo". Desde el hecho probado, que debe ser respetado en la impugnación, el motivo se desestima. La violencia o intimidación típica del delito de robo ha de ser instrumental en el desapoderamiento, es decir, dirigida a la sustracción. En el hecho probado se destaca esa instrumentalización del empleo de la intimidación, expresado con la frase "de lo contrario la pincharía" si no les dejaba llevar a cabo, en el sentido de consumar la sustracción realizada. La intimidación ejercida irrumpe en el momento consumativo de la sustracción por lo que desde el relato fáctico se describe la utilización de la intimidación como instrumento para la sustracción.

TERCERO

Por error de derecho del art. 849.1 de la Ley de Enjuciamiento Criminal denuncia la inaplicación al hecho probado de la falta del art. 623 del Código penal.

El motivo no es sino consecuencia del anterior por lo que se desestimación procede por las razones expresadas.

CUARTO

Formaliza un motivo por quebrantamiento de forma del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que concreta a lo que considera omisión de la sentencia respecto a la calificación de la defensa en el sentido de considerar los hechos constitutivos de una falta del art. 623 del Código penal.

Contrariamente a lo que se postula en el motivo existió una resolución expresa por el tribunal sentenciador que al subsumir los hechos en el delito de robo expresamente denegó la calificación de la defensa.

QUINTO

También por quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia la falta de claridad. Aduce como fundamento de su impugnación que en el relato fáctico se afirma que los dos perjudicados tenían el dinero que uno de los acusados le arrebató, señalando como falta de claridad la falta de precisión sobre quien de los perjudicados detentaba el dinero.

El motivo se desestima. La lectura completa de la sentencia permite desvanecer un error facilmente salvable si, como resulta de la fundamentación, se suprime el plural al identificar al perjudicado que tenía el dinero.

SEXTO

En este motivo se limita a invocar el art.120 de la Constitución "que establece la obligación de motivar las sentencias".

No se alcanza a comprender el contenido de la impugnación porque la sentencia explica con criterios de racionalidad el fundamento de la conviccón con análisis racional de la prueba y explicación de la subsunción posibilitando que los acusados conozcan el ejercicio de la función jurisdiccional en los términos realizados.

RECURSO DE Lorenzo

SÉPTIMO

Por error de derecho denuncia la indebida aplicación de los arts. 237 y 242.3 del Código penal afirmando que la violencia e intimidación típica es la que es empleada con caracter instrumental al desapoderamiento.

La impugnación coincide con la que ha sido objeto de análisis en el fundamento segundo de esta Sentencia y a ella nos remitimos para la desestimación de ésta.

OCTAVO

También por error de derecho y como consecuencia del anterior denuncia la inaplicación del art. 623 del Código penal, la falta de hurto.

Inalterado el hecho probado la desestimación procede al describirse en el relato fáctico el empleo de intimidación para la sustracción y no, simplemente, una sustracción.

NOVENO

En el último motivo denuncia el error de derecho por la aplicación indebida del art. 21.2 del Código penal e inaplicación de los arts. 20.2 y 21.1 del Código penal, al entender que desde el relato fáctico. Lo procedente es la aplicación de la eximente, completa o incompleta, por la drogadicción del acusado.

La desestimación procede desde el respeto al hecho probado, del que se parte en la impugnación, incluso desde el examen de las actuciones que el recurrente postula con transcripción de la pericial médica realizada.

Ni el hecho probado ni la pericial refieren una modificación de las facultades psíquicas del acusado que le priven, o reduzcan de forma importante, la posibilidad de comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, presupuesto psicológico que debe concurrir en la exención, completa o incompleta, que postula el recurrente.

Ningún error en la subsunción se ha producido por lo que el motivo se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley interpuesto por las representaciones de los acusados Pedro Miguel y Lorenzo , contra la sentencia dictada el día 9 de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Pontevedra, en la causa seguida contra ellos mismos, por delito de robo con intimidación. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Andrés Martínez Arrieta José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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