STS 622/2006, 9 de Junio de 2006

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2006:3417
Número de Recurso1719/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución622/2006
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ANDRES MARTINEZ ARRIETAPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZLUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, de fecha 1 de julio de 2005 . Han intervenido el Ministerio Fiscal, como recurrente Valentín, representado por la Procuradora Sra. Roman Quijano. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid instruyó procedimiento abreviado 3278/03, por delito de robo con violencia e intimidación a instancia del Ministerio Fiscal contra el acusado Valentín y , concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial cuya Sección Decimosexta dictó sentencia en fecha 1 de julio de 2005 con los siguientes hechos probados: "Sobre las 0,30 horas del día cinco de mayo de dos mil tres, Valentín, mayor de edad y sin antecedentes penales, en unión de otra persona que no ha sido identificada, en la Casa de Campo de Madrid se dirigió al vehículo Citröen Xsara matrícula ....XXX, y apuntando con una pistola grande de hierro, cuyo estado de funcionamiento se desconoce, a Plácido y a Eugenio, que se encontraban en su interior, les obligaron a salir del mismo y a entregarles los efectos de valor que portaban, valorados en 1.140,43 euros los de Plácido y en 150euros los de Eugenio a quien también arrebataron 70 euros en metálico. A continuación, les ataron las manos y les taparon la boca con cinta de embalar, haciéndoles subir de nuevo al vehículo trasladándoles a otrolugar, donde les obligaron a bajar de nuevo tras golpear a Eugenio en la cabeza con la pistola, atándoles de pies y manos a un árbol, amordazándoles la boca y huyendo a continuación del lugar en el interior del turismo. Plácido y Eugenio lograron momentos después desatarse, marchándose del lugar.

    Como consecuncia de los hechos relatados, Plácido y Eugenio sufrieron lesiones de las que curaron sin secuelas tras recibir una primera asistencia facultativa, curando el primero en tres días de los cuales uno estuvo impedido para sus obligaciones habituales.

    El vehículo Citröen Xsara ....XXX de Carlos Francisco, fue recuperado el día 12.05.03 en la calle Deyanira de Madrid, presentando daños que han sido tasados pericialmente en 1.010 euros."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Valentín, como autor responsable de:

    1) un delito de robo con violencia e intimidación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

    2) dos delitos de detención ilegal, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena por cada uno de ellos de cuatro años de prisión, a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

    3) de dos faltas de lesiones, igualmente definidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena por cada una de ellas de multa de un mes con una cuota diaria de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal , y al pago de las costas procesales.

    Igualmente deberá indemnizar a D. Plácido en ciento diez euros (110 euros) por lesiones y en mil ciento cuarenta euros (1.140 euros) por el valor de los efectos sustraídos; a D. Eugenio en la cantidad de mil euros (1.000 euros), y en ciento cincuenta euros (150 euros) por el valor de los efectos sustraídos y a D. Carlos Francisco en la cantidad de mil diez euros (1.010 euros) por los daños ocasionados en el vehículo de su propiedad."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, artículo 24 CE , en relación con el dercho a un proceso con todas las garantías. Segundo. Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración de preceptos y derechos constitucionales contenidos en el art. 24 de la CE , principio acusatorio y derecho a la presunción de inocencia. Tercero. Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, artículo 24.2 de la CE . Cuarto. Infracción de ley, al amparo del artículo 849, de la Lecrim ., por aplicación indebida del artículo 163 del Código Penal .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 2 de junio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el cauce del art. 5.4 LOPJ se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías. El argumento es que la condena de Valentín se funda de manera esencial en la identificación del mismo como autor de los hechos llevada a cabo por Plácido. Esto a pesar de que en la práctica de la correspondiente diligencia no concurrieron los requisitos legales de necesaria observancia; y no existen otras pruebas incriminatorias.

Se hace notar que en el folio 73 de las actuaciones del juzgado, donde aparece documentada la rueda de reconocimiento, hay constancia de que el denunciante, después de haber señalado al ahora recurrente como autor, manifestó que momentos antes le había visto y reconocido como tal en las propias dependencias judiciales. Siendo así -concluye el impugnante- esa prueba carecería de valor y el resto de la tomada en consideración por la Audiencia resulta insuficiente para fundar la condena.

A pesar de lo que se objeta, no es realmente cierto que la rueda no se ajustó a las exigencias del art. 369 Lecrim , porque no puede decirse, y de hecho nadie lo dice, que hubiera sido mal formada. El problema, en realidad, es otro, a saber, si el hecho de que el denunciante hubiese visto momentos antes al que luego atribuyó la autoría de las acciones de la causa debe o no invalidar la diligencia a que se está haciendo alusión.

Pues bien, al respecto hay que afirmar que si esa previa visión de Valentín hubiera sido propiciada con el fin de favorecer ilegítimamente su posterior identificación, no existe duda acerca de que la correspondiente actuación tendría que ser tachada de ilegal. Pero el dato de que el encuentro fuera fortuito no tiene por qué acarrear consecuencias de esta índole. Es como sí, según ocurre con cierta frecuencia en la práctica, el denunciante de un acto delictivo hubiera visto en cualquier lugar, de manera circunstancial, a quien entiende responsable del mismo, para después hallarle de nuevo en una diligencia de las del art. 369 Lecrim . Cierto es que aquí esos dos momentos se dieron sin solución de continuidad, pero esto no tendría por qué hacer nula necesariamente la identificación.

Así, al no haber una precisa infracción legal, se trata de valorar si la percepción inicial del rostro del agresor con ocasión de los hechos, el ulterior señalamiento del mismo mediante fotografía en comisaría, y luego en la rueda del juzgado pueden considerarse fiables. Y, al respecto, hay que valorar que Plácido hizo patente desde el principio que se hallaba en condiciones de reconocer, de los dos denunciados, al que llevaba el rostro descubierto; que tenía motivos para ello, puesto que el contacto con él fue de cierta duración; que la diligencia policial se practicó pocas fechas más tarde; y, en fin, que sus manifestaciones en el juzgado, además de aparecer dotadas de patente sinceridad, evidencian fundada seguridad en la identificación, a la que pudo luego referirse en el juicio.

Por tanto, en contra de lo afirmado al recurrir, no es verdad que se haya producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y, por el contrario, la diligencia cuestionada sí puede y debe ser tomada como válida fuente de prueba.

Segundo

Al amparo del art. 5,4 LOPJ , se ha denunciado vulneración del principio acusatorio y del derecho a la presunción de inocencia (art. 24,CE ). De un lado, porque en el juicio no se habría practicado prueba alguna acerca de la acción calificada de detención ilegal de Eugenio, que no compareció; y sobre la que el Fiscal no formuló acusación hasta el momento de la calificación definitiva. Y, en lo que respecta a Plácido, porque su testimonios se estima insuficiente como prueba de cargo.

Por lo que hace a la objeción relativa al modo en que el Fiscal formuló la acusación, es claro que carece de fundamento. Primero, porque en el relato de hechos que figura en ese escrito se describe una acción que afecta claramente a dos personas, de lo que se infiere que la conclusión que allí se expresa en cuanto a la pena estuvo aquejada de error. De otro lado, porque la testifical del juicio versó, con idéntica claridad, y con reiteración, sobre esa misma circunstancia. Tercero, porque el Fiscal rectificó a tiempo y en ello no hubo nada de sorpresivo. Y, cuarto y último, porque la defensa no objetó nada, lo que evidencia que esa inflexión en la acusación era para ella algo que cabía esperar.

Tampoco es cierto que concurriese un único testimonio de referencia, pues la manifestación inculpatoria de Plácido fue corroborada por uno de los agentes, que recordaba perfectamente la presencia del segundo de los denunciantes en comisaría, del que precisa que tenía una herida en la cabeza.

En cualquier caso, es de señalar que el recurso al testigo de referencia es legítimo cuando no se puede contar con el de primera mano, como es el caso, y que la actuación de Plácido se ajusta a las exigencias del art. 710 Lecrim , según lo ha interpretado reiterada jurisprudencia (por todas SSTS 1035/2001, de 4 de junio y 852/2000, de 19 de julio ).

En otro plano de consideraciones, se ha alegado que la declaración inculpatoria de Plácido no habría aportado ninguna indicación apta para afirmar que Valentín hubiese realizado contribución alguna al sustrato fáctico de la doble detención ilegal. Pero ésta es una afirmación aquejada de patenta falta de rigor, pues aquél, en todo momento, relata como la acción fue clarísimamente compartida y realizada de consuno y en estrecha colaboración, con idéntico grado de protagonismo por los dos implicados.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Pues bien, a tenor de lo que se ha expuesto en el tratamiento de los dos motivos, es claro que hubo prueba de cargo, formalmente legítima -según acaba de decirse en el caso de la testifical del denunciante y de uno de los agentes- aunque fuera de referencia en algún punto. Se trata de prueba correctamente obtenida en régimen de contradicción efectiva. Y, en el plano material, lo bastante rica en contenido incriminatorio, dado que la identificación del acusado es perfectamente atendible, y el señalamiento del mismo como autor tiene, además, clara corroboración en el dato sumamente significativo de haberse hallado en su auto objetos como una brida y un pasamontañas, que son del género de los que hicieron uso los denunciados en la realización de los hechos de la causa. A lo que debe sumarse el hecho de que se ha demostrado no ser cierto que la noche de los hechos permaneciese en casa para acostarse temprano, por tener que trabajar al día siguiente, pues entonces carecía de trabajo, según hace notar la sala.

De este modo, sólo cabe concluir que la valoración de la prueba se ajusta al estándar fijado en la jurisprudencia que acaba de citarse, ya que, en efecto, la hipótesis de la acusación acoge armónicamente la totalidad de los datos incriminatorios y aparece como la única plausible en ese contexto. Es por lo que, en definitiva, el motivo es también inatendible.

Tercero

Por el mismo cauce del art. 5,4 LOPJ se ha aducido vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24,2 CE ), en este caso en relación con la condena por falta, debido a las lesiones padecidas por Eugenio, en las que no puede decirse acreditado que hubiese participado el recurrente.

En vista del planteamiento, es claro que no se cuestiona que los perjudicados hubiesen sufrido realmente lesiones, de las que, por lo demás hay constancia probatoria inobjetable. Y, siendo así, ya se ha hecho ver que la declaración de Plácido sitúa a ambos implicados al mismo nivel de protagonismo en la realización de la totalidad del los hechos. Por tanto, no existe problema alguno de sustento probatorio de ese aspecto de la imputación, y el motivo tiene que desestimarse.

Cuarto

Por el cauce del art. 849, Lecrim , se ha alegado aplicación indebida del art. 163 Cpenal , porque, se dice, los hechos probados no contienen los datos precisos para que el doble delito pueda entenderse cometido. El argumento es que, dada la dinámica comisiva, la privación de libertad tendría que quedar subsumida, en concurso de normas, en la dinámica del robo, habida cuenta de la corta duración de la misma, y de que no cabe identificar otro propósito animador de la acción que no fuera el de atentar contra la propiedad.

Pero tal modo de argumentar discurre de espaldas al relato de la sala, porque de éste resulta que en los hechos hay tres momentos claramente diferenciables y relativamente autónomos. Uno primero, aquél en el que los perjudicados fueron abordados y despojados de sus objetos, que es cuando se consumó la acción constitutiva de robo. Seguidamente, se produjo un traslado coactivo en el coche a otro lugar, ciertamente ya ajeno a la dinámica propia de esa primera acción; y, finalmente, otra nueva, consistente en inmovilizar a ambas víctimas, atándolas de pies y manos a un árbol y amordazándolas. Conducta ésta que, ya por sí sola, satisfaría las exigencias del tipo del art. 163,1 Cpenal , pues comportó una ilegítima privación de la libertad de movimientos de ambos afectados, llevada a cabo de forma claramente dolosa (SSTS 16/2005, de 21 de enero y 1060/2000, de 17 de junio , entre otras muchas).

En consecuencia, falla la premisa básica de la argumentación del recurrente y ello hace que sea imposible seguirle hasta obtener las consecuencias que propugna. Y el motivo ha de rechazarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, infracción de ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Valentín contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, de fecha uno de julio de dos mil cinco .

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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