STS 1366/2005, 25 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2005:7154
Número de Recurso529/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1366/2005
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Jesús Manuel y Emilio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª) que les condenó por delito de robo con violencia en grado de tentativa y un delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Sánchez Trujillo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 25 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 4745/2004 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 17de febrero de 2005 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 3.00 horas del día 13 de junio de 2004, los acusados, Jesús Manuel, indocumentado, reseñado con el ordinal de informática NUM000 en la Brigada Provincial de Policía Científica de Madrid, y Emilio, indocumentado, reseñado en la Brigada Provincial de Policía Científica de Madrid con el ordinal de informática NUM001, ambos mayores de edad, actuando los dos conjuntamente y de mutuo acuerdo, en la calle Ferraz de esta ciudad, abordaron a Augusto, procediendo uno de los acusados a coger fuertemente, desde atrás, por el cuello a Augusto, mientras el otro acusado le propinó múltiples golpes con los puños, hasta que Augusto, por los golpes recibidos, dejó de resistirse frente a la fuerza que ejercían contra él los acusados, procediendo éstos acto seguido a coger la cartera de Mhamed, en la que éste llevaba dinero, quedando Augusto en el suelo, llegando instantes después al lugar una dotación de la Policía Nacional, que procedió a la detención de los dos acusados en el mismo lugar de los hechos, encontrando en el bolsillo del pantalón del acusado Emilio la cartera de Augusto, que fue intervenida por los policías, echando en falta Augusto su teléfono móvil, objeto que fue encontrado posteriormente en el lugar de los hechos por una tercera persona, habiendo recuperado Augusto finalmente todos los objetos que llevaba cuando fue agredido por los acusados.

Como consecuencia de los golpes recibidos, Augusto sufrió veinte contusiones por diversas partes de su cuerpo, así como la luxación de uno de los incisivos centrales superiores, habiendo sido necesaria su extracción, curando las lesiones en ocho días, estando el lesionado durante el mismo tiempo impedido para su ocupaciones habituales, siendo preciso tratamiento odontológico para la extracción y la reinstauración del incisivo.

En el Registro Central de Penados y Rebeldes no constan antecedentes penales respecto de personas con las menciones de identidad de los acusados en la presente causa."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Jesús Manuel, reseñado con el ordinal de informática NUM000 en la Brigada Provincial de Policía Científica de Madrid, y Emilio, reseñado en la Brigada Provincial de Policía Científica de Madrid con el ordinal de informática NUM001, como autores penalmente responsables de un delito de robo con violencia en las personas en grado de tentativa y de un delito de lesiones, ya antes definidos sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a cada uno de ellos a la pena de prisión de dos años con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo y a la pena de prisión de un año con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de lesiones, al pago por partes iguales de las costas y a que solidariamente, por partes iguales, indemnicen a Augusto en cuatrocientos ochenta euros por las lesiones y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos derivados del tratamiento necesario para implantar la prótesis procedente en lugar del incisivo extraído.

Abónese a los acusados, para el cumplimiento de las penas que aquí se les imponen, el tiempo que estén privados provisionalmente de su libertad por esta causa."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por Jesús Manuel y Emilio recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega infracción de Ley por no aplicación del artículo 70 apartado 1 regla 2ª del Código Penal vigente en el momento de dictarse en la sentencia.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal solicita la admisión y estimación del recurso interpuesto; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de noviembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, condenados por el Tribunal de instancia, por sendos delitos de Lesiones y Robo con intimidación intentado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas respectivas de un año de prisión, por el primero de tales delitos, y de dos años de prisión por el segundo, fundamentan su Recurso de Casación conjunto en un Único motivo, con cita del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto de una supuesta infracción en la aplicación de la norma legal a los hechos objeto de enjuiciamiento, que se relaciona con el artículo 70.1 del Código Penal y la pena impuesta por el delito de Robo objeto de condena, exclusivamente.

El cauce utilizado en este motivo, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

En este sentido, es clara la procedencia de la estimación del motivo, que merece además el apoyo del Fiscal, toda vez que aunque no pueda acogerse la pretensión del Recurso de que la pena que definitivamente deba imponerse con respecto al delito en cuestión sea la de un año de prisión, dada la justificación, plenamente acertada, ofrecida por la Audiencia en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado 1, de su Resolución, para la imposición de esa pena en el máximo legalmente posible, dada la extrema "...gravedad del hecho, derivada de la especial brutalidad de la agresión que los acusados cometieron contra la persona de la víctima del robo para despojarla de sus bienes, a la que, además de sujetarla por el cuello, la sometieron a múltiples golpes", lo cierto es que dicha sanción impuesta incumple lo previsto en el inciso segundo de la regla 2ª del artículo 70.1 del Código Penal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003 que, aunque con entrada en vigor con posterioridad a los hechos que aquí nos ocupan, ha de resultar de aplicación retroactiva por su mayor favorabilidad y máxime cuando las dudas que ya suscitaba el texto legal precedente habían sido resueltas por esta Sala, en Sentencias como la de 12 de Marzo de 2004, en la forma siguiente:

"Partiendo de lo afirmado debe tenerse presente la necesidad de bajar la pena cuando menos un grado (véase Sala General no jurisdiccional de 23 de marzo de 1998), ya que en el hecho concurren dos atenuantes (genérica de drogadicción, art. 21-2 C.P., analógica de confesar a las autoridades la infracción, art. 21-6, en relación al 21-4 C.P.).

A continuación el Fiscal hace la siguiente consideración: la pena impuesta (3 años) sirve al mismo tiempo como partida del mínimo legal correspondiente al tipo básico y como máximo de la pena inferior en un grado.

La consideración es, en principio, certera si partimos de la imprecisión o dificultades de deslinde y diferenciación que plantea el nuevo Código, frente al derogado, en el que las penas se distinguían por añadirse un día en los límites iniciales del recorrido penométrico.

Nuestro Código (art. 70) no precisa hasta esos límites, pero ello tampoco debe impedir que los Tribunales, en su labor hermenéutica, intenten llevar a cabo ciertos distingos. Es un tanto ilógico considerar que 3 años de prisión puede ser a la vez pena básica y pena rebajada, esto es, hallarse dentro de la extensión penológica de la pena base y la pena inmediatamente inferior en grado. La contradicción podría obviarse, aunque la ley no lo precise, añadiendo o disminuyendo un día partiendo de las magnitudes que el Código establece.

Si el tráfico de drogas que causa grave daño a la salud, no cualificado, se castiga con pena que va de 3 a 9 años, deberemos entender que esas cuantías de pena se hallan incluidas dentro de la pena que se señala. La pena superior debería empezar a partir de 9 años y un día y la pena inferior en la máxima extensión, debía ser de tres años menos un día. Reforzaría este idea interpretativa la ausencia de precisiones en el art. 70 C.P. y la amplitud de las penas inferior y superior. Si la pena inferior se forma reduciendo de tres años la mitad (año y medio) y el legislador quiere que el grado inferior tenga una extensión de 1 año y medio, si se computa esta cifra, esto es, se parte de 18 meses, cuantía de pena que se cuenta, al no considerar incluido en ese límite inferior los 3 años, las posibilidades o recorrido penológico sería de 18 meses exactos.

Lo mismo puede decirse de la pena superior; si se computa la magnitud de 13 años y 6 meses, no contando la cuantía de 9 años, sino empezando el cómputo de 9 años y 1 día, la pena tendría una extensión total de 4 años y 6 meses, que es lo pretendido por el legislador."

La norma referida literalmente dispone que "El límite máximo de la pena inferior en grado será el mínimo de la pena señalada por la ley para el delito de que se trate, reducido en un día o en un día multa según la naturaleza de la pena a imponer".

Por lo que si el castigo previsto para el delito consumado es el de dos a cinco años de prisión (art. 242.1 CP), por mucho que esté plenamente fundada, como se ha dicho ya, la decisión del Tribunal "a quo" en cuanto a la procedencia de la aplicación de la pena en su máximo límite legal, ésta no puede rebasar la de dos años menos un día de prisión.

Razones por las que ha de acordarse la estimación parcial del motivo y del Recurso y proceder, en consecuencia, al dictado de la Segunda Sentencia que recoja las consecuencias punitivas de esta parcial estimación.

SEGUNDO

Dada la conclusión parcialmente estimatoria del Recurso, deben ser declaradas de oficio las costas por él ocasionadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación parcial del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Jesús Manuel y Emilio contra la Sentencia dictada contra ellos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha de 17 de Febrero de 2005, por delito intentado de Robo y otro de Lesiones, que casamos y anulamos parcialmente, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Julián Sánchez Melgar D. José Manuel Maza Martín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 25 de Madrid con el número 4745/2004 y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid por delitos de robo con violencia y lesiones, contra quien dice llamarse Jesús Manuel, ser natural de Argelia, haber nacido el día 9-2-1976 y ser hijo de Tayeb y Louiza, reseñado con el ordinal de informática NUM000 en la Brigada Provincial de Policía Científica de Madrid y contra quien dice llamarse Emilio, ser natural de Marruecos, haber nacido el día 6-4-1971 y ser hijo de Sidaty y Mahjouba reseñado en la Brigada Provincial de Policía Científica de Madrid con el ordinal de informática NUM001, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 17 de febrero de 2005, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el Fundamento Jurídico Primero de los de la Resolución que precede, resulta de aplicación, en el presente supuesto, la nueva redacción establecida a partir de la Ley Orgánica 15/2003 que, coincidente con algunos pronunciamientos de esta misma Sala, expresamente determina que "El límite máximo de la pena inferior en grado será el mínimo de la pena señalada por la ley para el delito de que se trate, reducido en un día o en un día multa según la naturaleza de la pena a imponer".

Razones por las que la pena a imponer, en su máximo límite, por el delito de Robo, en grado de tentativa, una vez llevada a cabo la rebaja en un grado de la prevista por la Ley para el delito consumado, que en este caso sería la de dos a cinco años de prisión, que establece el artículo 242.1 del Código Penal, no es otra que la de dos años menos un día de prisión.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Jesús Manuel y Emilio, como autores de un delito de Robo con violencia intentado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años menos un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cada uno de ellos, manteniendo el resto de pronunciamientos de la Resolución de instancia relativos al delito de Lesiones, indemnizaciones y costas del procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Julián Sánchez Melgar D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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