STS, 22 de Enero de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso329/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Eusebio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León que condenó al mismo por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Alvarez del Valle García. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2, instruyó sumario con el número 5/94, contra el procesado Eusebioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de León que, con fecha 13 de Enero de 1.996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el procesado en esta causa: Eusebionacido el 19 de Julio de 1.976, sin antecedentes penales, en unión del menor de edad penal: Rafael, (puesto ya en su día a disposición del Juzgado de Menores), actuando siempre ambos de común acuerdo y utilizando el mismo procedimiento, se desplazaban por diversas calles de esta ciudad, en la motocicleta Gilera de Color blanco y verde (provisto de casco de motorista), que conducía el acusado y en la que iba su acompañante el menor Rafael; y tras apearse éste de la moto se acercaba a mujeres que caminaban solas, arrebatándoles el bolso que portaban mediante el procedimiento conocido como "el tirón", subiendo de nuevo en la motocicleta donde le esperaba siempre a corta distancia el procesado y huyendo del lugar. Repartiéndose después entre los citados a medias el dinero que contenían los bolsos, deshaciéndose de éstos y de los documentos que portaban en distintos lugares; cometiendo en la forma que se ha descrito los siguientes hechos:

    1. El día 7 de mayo de 1.993, sobre las 22,55 horas, cuando caminaba Carinapor la Calle Torres Quevedo, vio pasar la moto con el acusado y el menor Rafaelmirándole el primero bajándose del vehículo el segundo, arrebatándola el bolso sin causarle lesiones, que contenía unas gafas, un collar y otros efectos que se valoraron en: 37.840 pesetas, además de 1.300 pesetas en metálico.

    2. El día 10 de Mayo del mismo año, sobre las 20,30 horas cuando se desplazaba Margaritapor la calle Leopoldo Alas, le arrebataron igualmente el bolso que contenía 6.000 pesetas, un monedero, y unas gafas, valorándose los efectos sustraídos en: 26.190 pesetas. Como consecuencia de ellos sufrió la citada una erosión en rodilla izquierda al caer al suelo al darle el tirón, sin que precisara asistencia.

    3. Sobre las 20 horas del día 18 de Mayo siguiente abordaron a Soledad, que se encontraba en la calle Altos de Nevera, adelantándole primero en la moto, dando después la vuelta, pasando junto a ella, le arrebataron el bolso que contenía: unas gafas, una cartera y otros efectos,, valorado todo ello en: 12.250 pesetas, así como 4.000 pesetas en metálico, no sufriendo lesiones y teniendo unos gastos al tener que cambiar la cerradura de su vivienda de: 2.588 pesetas.

    4. El día 20 de Mayo siguiente, sobre las 23 horas, observaron a Antonieta, caminando por la plaza de Colón en la confluencia con la calle Roa de la Vega, y con igual intención que las veces anteriores decidieron quitarle el bolso, acción que realizó por el método ya descrito el menor Rafael, mientras que el procesado le esperaba subido en la moto a pocos metros. Dando aquél a la mujer un fuerte tirón, cayendo ésta al suelo golpeándose en la cabeza y donde quedó tendida; produciéndosele lesiones consistentes en: grave traumatismo cráneo- encefálico con hematoma subdorsal agudo, contusión cerebral múltiple. Tardando en curar de las lesiones 403 días, estando incapacitada el mismo tiempo y necesitando varios tratamientos médico-quirúrgicos. Como secuelas definitivas e incurables le quedaron las siguientes: hemiparesia, incontinencia urinaria, pérdida de sustancia ósea craneal sin craneoplastia, afasia de expresión, epilepsia secundaria, post-traumática que precisa medicación anticonvulsivante, y síndrome frontal residual con deterioro cognitivo global. El bolso sustraído contenía 1.000 pesetas y una cartera, valorándose los efectos en: 9.750 pesetas de las que se han recuperado la cartera valorada en: 2.750 pesetas. Como consecuencia de la asistencia practicada a la lesionada, se ocasionaron al Insalud unos gastos de: 4.117.052 pesetas.

    5. El 1 de junio, sobre las 23,30 horas, en la calle San Guillermo, por el mismo procedimiento ya descrito, sustrajeron a Lorenzados bolsos con diversos objetos que se valoraron en: 40.475 pesetas, así como 10.000 pesetas en metálico. No sufriendo lesiones y renunciando la perjudicada a las indemnizaciones.

    6. Al día siguiente 2 de junio, a las 23,30 horas, en la calle Marqueses de San Isidro, cuando caminaba Rosa, le arrebataron el bolso que contenía: un monedero, llaves y 1.500 pesetas en metálico. Se valoraron los objetos sustraídos en: 17.700 pesetas y se produjeron 1.00 pesetas en gastos por cambio de cerradura. Como consecuencia del hecho resultó lesionada la citada con un esguince de tobillo por el que estuvo incapacitada dos días precisando sólo la primera asistencia.

    7. El día 4 de junio siguiente, sobre las cero horas, por el sistema ya descrito en los apartados anteriores, le quitaron el bolso a María Purificaciónque se encontraba en la calle José María Fernández, sin ocasionarle lesiones, valorándose en 5.750 pesetas y 3.000 pesetas en metálico, habiendo renunciado la perjudicada a toda indemnización.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Eusebio, como autor responsable de seis delitos de robo del artículo 500 y 501.5º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de ser menor de dieciocho años, a la pena de: CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR por cada uno de ellos.

    Igualmente le condenamos como autor de un delito de robo con violencia del art. 500 y 501.3º del Código Penal, en relación con el art. 421.2, con la concurrencia de igual circunstancia atenuante, a la pena de: CINCO AÑOS DE PRISION MENOR.

    En ambos casos con las penas accesorias de: suspensión durante igual período de todo cargo público y derecho de sufragio, siéndole de abono, todo el tiempo que haya estado provisionalmente privado de libertad por esta causa, condenándole asímismo al pago de las costas procesales.

    Debiendo indemnizar el procesado a: Carinaen 32.190 pesetas; a Soledaden 16.560 pesetas, importe de lo sustraído y 2.588 pesetas por gastos.

    A Antonietaen 2.821.000 pesetas por lesiones y 20.000.000 de pesetas por secuelas, así como en 8.000 pesetas, importe de lo sustraído y no recuperado y al Insalud en 4.117.052 pesetas por la asistencia prestada a la lesionada, y a Rosaen 14.000 pesetas por lesiones, 19.200 pesetas importe de lo sustraído y 1.000 pesetas por gastos.

    Por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene, aprobamos el auto, que el Instructor dictó y consulta en la pieza de responsabilidad civil, por el que declara la insolvencia del acusado.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado Eusebio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Por infracción de ley con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por infracción de ley con base en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Por infracción de ley y por vía del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Por quebrantamiento de forma al amparo de lo previsto en el número 3º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 10 de Enero de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. - Según el recurrente, el órgano juzgador le condena como autor de un delito de robo con lesiones del artículo 421.2º del anterior Código Penal, a pesar de que, a su juicio, no existe prueba alguna que demuestre que la lesionada sufrió las lesiones que se describen en el hecho probado, a consecuencia del tirón del bolso que le dio el menor que le acompañaba en la moto. Según su tesis el resultado lesivo se produjo porque la víctima inició la persecución de su agresor y al intentar bajar de la acera, tropezó y cayó al suelo en medio de la calle, golpeándose en la cabeza y quedando tendida e inconsciente.

    Basa su postura en una serie de consideraciones que desarrolla a continuación y que pueden concretarse en los siguientes puntos:

    1. La perjudicada no pudo dar su versión de los hechos dado que quedó inconsciente y a consecuencia de las secuelas no ha facilitado datos sobre lo sucedido.

    2. La única testigo manifestó que observó desde una ventana de su domicilio que la víctima se encontraba caída en la calle y que, en ese instante un joven que se encontraba próximo a ella, se montaba en un ciclomotor, sin poder precisar ninguna característica del vehículo. En el acto del juicio oral declaró que no vio que nadie derribase o empujase a la víctima, aclarando que no sabía si se había caído, si la había arrollado algún vehículo o si la habían empujado.

    3. La Policía Local de Tráfico, la Policía Judicial y los Médicos del Complejo Hospitalario que la atendieron no proporcionan datos que permitan asegurar que la caída fue consecuencia de una acción agresiva del menor.

    4. La sentencia funda la condena en las que califica como sinceras declaraciones del acusado y del menor acompañante, si bien las interpreta, a su juicio, en sentido contrario y no tiene en cuenta la versión que dan sobre la existencia de un grito y de una persecución.

    5. Tampoco se tiene en cuenta en croquis levantado por la Policía Local de Tráfico en el que figura como lugar de la caída una zona bastante lejana de donde se dio el tirón.

    En consecuencia mantiene que no existe una prueba válida valorable como de cargo, que demuestre que la acción del menor fue la causa eficiente de la caída de la víctima.

  2. - La convicción de la Sala sentenciadora se forma a partir del resultado de valorar en conjunto las pruebas del juicio oral en relación con las manifestaciones del menor acusado realizadas tanto ante la Policía como el Juzgado y en las que se reconocían los hechos tal como han quedado descritos en el relato fáctico, si bien en el plenario matizó que se quedaba lejos del lugar donde eran atacadas las víctimas, ignorando en realidad que es lo que hacía su compañero, lo cual no concuerda con la realidad que emana de las declaraciones de las víctimas ratificadas o leídas en presencia del órgano juzgador.

    El menor que daba los tirones declara en la policía, en presencia de su madre y con asistencia letrada, que dio el tirón en la esquina de la Calle Colón esquina Avenida de Roma y que a consecuencia de su acción la víctima dio algunos pasos descordinados y tuvo la impresión de que perdía el equilibrio. Que no vió si llegó a caerse al suelo ya que no miró hacia atrás en la huida, si bien escuchó algunos gritos. En una declaración más extensa prestada ante el Juez Instructor (F.291) después de que el acusado hubiere prestado declaración indagatoria manifiesta que este le esperaba siempre en un lugar y que no se percataba de que volvía con los bolsos. Respecto de los hechos que nos ocupan aclara que no se percató de la caída de la señora y que el declarante no la tiró.

    El acusado declara en la Comisaría, con asistencia de su madre y del letrado, y es preguntado si en la ocasión que motiva el recurso la víctima se cayó al suelo, contestando que no se dio cuenta. Posteriormente, ratifica su declaración y en relación con el hecho que nos ocupa manifiesta que no se dio cuenta de que la señora que abordaron en la calle Colón esquina Avenida de Roma, se cayera al suelo.

    En la declaración indagatoria (folio 261) reconoce que conducía la moto pero que sólo se enteró de que su amigo realizaba el procedimiento del tirón, en las últimas ocasiones en que lo hizo. En el caso que es objeto de recurso, su compañero tardó unos tres minutos en volver y no se enteró de nada ni vio el bolso.

    El atestado y croquis levantado por la Policía Local de Tráfico se redacta como si se tratase de un accidente de circulación y contiene un informe en el que se hace constar que hubo una testigo presencial que observó, desde su domicilio, cómo una señora se encontraba caída en el suelo y que, en ese instante, un joven que se encontraba próximo a ella, se montaba en un ciclomotor o motocicleta en la que ya estaba montado otro joven con el motor en marcha. La policía informa que al haber desaparecido el bolso que portaba la herida, no se puede precisar si existió un atropello o bien los que circulaban en el ciclomotor o motocicleta le habían arrebatado el bolso a la peatón, perdiendo ésta el equilibrio y golpeándose al caer al suelo. La mancha de sangre se sitúa en la calzada a un metro cincuenta del bordillo de la acera. En el croquis se señala como lugar donde se encontraba la peatón la esquina de la calle Roa de la Vega con una calle corta e innominada que une a esta vía con la Plaza de Colón.

    En el acto del juicio oral el acusado da una versión parecida a la de la declaración indagatoria y reconoce que salía con el menor pero manifiesta que ignoraba todo lo que hacía este y nunca vio bolsos u otros objetos.

    La testigo presencial comparece en el acto del juicio oral y manifiesta que vio a una señora caída en el suelo y a dos chicos, uno de los cuales estaba montado en una moto y el otro se dirigió al vehículo montó y se fueron.

    El menor no acusado, se manifiesta en sentido semejante al que se produjo en su última declaración judicial.

  3. - Como puede verse por lo anteriormente referenciado, la Sala sentenciadora dispuso de actividad probatoria obtenida en legal forma y con entidad suficiente como para anular el efecto protector del principio constitucional de presunción de inocencia. En realidad no trata de impugnar la veracidad de una conducta que le impute sino la que se atribuye al menor de edad penal que le acompañaba. El núcleo de la cuestión se centra en torno al pasaje del hecho probado en el que se afirma que el menor, mientras que el acusado le esperaba en la moto, dio a la mujer un fuerte tirón, cayendo ésta al suelo, golpeándose en la cabeza, donde quedó tendida, produciéndose las lesiones y secuelas gravísimas que se describen a continuación.

    En un primer acercamiento al tema central del debate, la parte recurrente plantea la única alternativa efectiva al contenido del hecho probado y que no es otra que la que se deriva de un corte de la relación de causalidad originado por el hecho de que la mujer, una vez despojada pacíficamente de su bolso, saliese en persecución de su agresor y trastabillándose se cayese al suelo y se golpease con la calzada. Esta segunda alternativa sólo podría obtenerse acudiendo al principio de in dubio pro reo, si no tuviésemos elementos probatorios válidos para sentar la postura contraria que es la que aparece clara y tajantemente recogida en el hecho probado. Las declaraciones iniciales del acusado y del menor, producidas y obtenidas con todas las garantías legales permiten al Tribunal sentenciador declarar que la caída fue consecuencia del tirón. La declaración de la testigo presencial, ante el sumario como en el juicio oral y sirven para afirmar tajantemente que el recurrente vio a la señora caída en el suelo y que la recogida de su acompañante se produce con la víctima caída en el suelo.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Por razones sistemáticas analizaremos a continuación el motivo quinto que se formaliza al amparo del articulo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido quebrantamiento de forma al no haberse resuelto todos los puntos que habían sido objeto de defensa.

  1. - Según la parte recurrente las conclusiones provisionales de la defensa contenían una referencia al estado de postración que padecía el acusado y que se derivaba de una profunda alteración psíquica originada por el reciente fallecimiento de su padre y que determinaban que se encontrase en una fase correspondiente a los 13-14 años de edad en lo que respecta a su asimilación de los valores sociales, familiares y personales. Es cierto que esta referencia se encuentra en las conclusiones provisionales formalizadas por la defensa del acusado ( Folio 39 del rollo de Sala), pero si observamos el contenido de las conclusiones tercera y cuarta se puede observar que se afirma tajantemente que no puede hablarse ni de autoria ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que no suscita ninguna cuestión jurídica sobre estas materias.

  2. - Como es notoriamente conocido a través de una reiterada jurisprudencia de esta Sala, la incongruencia omisiva o fallo corto surge en aquellos supuestos en los que el órgano juzgador no da respuesta a todas las cuestiones jurídicas suscitadas por la acusación o la defensa. Se tiene que tratar de aspectos jurídicos de la calificación definitiva que, alegados por las partes, exijan un pronunciamiento expreso de la Sala sentenciadora. Para determinar si estas cuestiones han sido debidamente planteadas debemos acudir a los escritos de calificación en los que las partes detallan sus posicionamientos fácticos y jurídicos. La lectura de las que presentó la defensa en la fase de calificación provisional nos muestran, como ya se ha dicho, un absoluto silencio sobre la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, posición que se mantiene después de practicada la prueba en el acto del juicio oral. Es cierto que la parte recurrente propuso una prueba pericial sobre la capacidad psicológica del acusado y que ésta se practicó en el plenario, pero su resultado no tuvo ninguna plasmación práctica sobre las conclusiones definitivas. Como puede observarse por la lectura del acta del juicio oral, una vez practicada la pericial, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales sin hacer mención a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Esta vía era la única accesible para que la Sala sentenciadora tuviese que pronunciarse sobre una cuestión jurídica que hubiese sido expresamente suscitada por la defensa del acusado.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo cuarto, que esta íntimamente relacionado con el anterior, mantiene la existencia de un error de derecho del articulo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la circunstancia atenuante 10ª del articulo 9 del anterior Código Penal en relación con el nº 1º del articulo 8 del mismo texto legal.

  1. - La parte recurrente mantiene que en el debate y posterior exposición de los informes complementarios, se suscitó la cuestión de la concurrencia de una atenuante analógica derivada de la prueba pericial practicada y de la testifical consistente en la declaración de la madre del procesado. La prueba pericial versaba sustancialmente sobre el grado de madurez del acusado y la posible incidencia que su situación anímica y familiar hubiera podido tener sobre las conductas delictivas que han sido juzgadas en la presente causa. Es cierto, según consta en el acta del juicio oral, que los peritos comparecieron y declararon sobre estos extremos, pero también es cierto que las conclusiones se elevaron a definitivas, por lo que no existe referencia alguna de que a la Sala de instancia se le plantease, en la debida forma, la concurrencia de una circunstancia atenuante.

  2. - Desde la perspectiva de la casación, los únicos datos aprovechables son los que se derivan de los escritos de conclusiones provisionales y del acta del juicio oral. Esta claro que el fedatario público no hizo constar el planteamiento de la concurrencias de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal por lo que la Sala sentenciadora no estaba obligada a resolverla en la sentencia. No podemos adivinar cuáles fueron los términos reales en los que se produjo el debate, pero es incuestionable que la defensa debió modificar sus conclusiones introduciendo este nuevo factor que no figuraba en la calificación provisional. Si el acta no refleja la realidad de lo acontecido debió negarse a firmarla, haciendo constar su oposición a la redacción efectuada y sin legitimarla con la firma que figura en el documento unido al rollo de la Sala. No podemos salvar este defecto formal por la vía de las suposiciones que carecen de un refrendo literal en el acta pública redactada por el Secretario Judicial.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo segundo se canaliza a través del nº 1º del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha aplicado indebidamente los artículos 500, 505.3º y 421 del anterior Código Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 1 y 6 bis del mismo texto legal.

  1. - Sostiene la parte recurrente que su actuar era no violento, sigiloso y sin peligro alguno para las víctimas, extremo que considera corroborado por el hecho de que no hubo resultado lesivo en el resto de las víctimas y que resultan anómalas las consecuencias derivadas del hecho que estamos analizando ya que difícilmente podría preveerse que se produjera un resultado tan grave como el que consta en los hechos probados.

    Acogiéndose al principio culpabilístico mantiene que el resultado producido no era el querido por los actores. No admite que el acusado asumiera de antemano la posibilidad e incluso la probabilidad de que se causaran lesiones graves a una persona a consecuencia de haberle arrebatado el bolso que portaba en bandolera.

    En consecuencia afirma que no puede hablarse de la existencia de un dolo eventual, pues el resultado no tenia una previsibilidad fácil, lo que le hace distar, incluso del delito de imprudencia temeraria, pues ni existe una intención directa de causar el daño ni es previsible, atendidos los medios que se emplean en la acción y en la dinámica de la misma. En resumen, el recurrente no pudo pensar en la probabilidad de las consecuencias de la acción realizada por su compañero.

  2. - El hecho probado afirma que ambos partícipes actuaban de común acuerdo repartiéndose de manera perfectamente calculada los papeles que les correspondía desarrollar. Así mientras el acusado conducía la motocicleta, el menor se apeaba, acercándose a las mujeres que caminaban solas, arrebatándoles el bolso que portaban mediante el procedimiento del tirón, subiendo de nuevo en la motocicleta donde le esperaba, siempre a corta distancia, el recurrente.

    Este concierto de voluntades y la forma de actuar ponen de relieve que el acusado conocía perfectamente y asumía todas las consecuencias que pudieran derivarse de una acto violento como el era el de sorprender a las viandantes y arrebatarles el bolso de un fuerte tirón.

    La responsabilidad penal se extiende al campo del dolo eventual para cuya existencia basta con que el autor del hecho punible se le presente el resultado como posible. Pero no basta esta posibilidad del resultado ya que ésta también existe en la culpa consciente o culpa con previsión por lo que hay que buscar otros signos diferenciales para situarnos en uno u otro campo, ya que las consecuencias punitivas son radicalmente diferentes.

    Las dos posiciones mayoritariamente aceptadas por la doctrina, se escinden en la llamada teoría del consentimiento o de la aprobación y la teoría de la probabilidad o de la representación. Para la primera la distinción entre el dolo eventual y la culpa consciente radica en que el autor consiente en la posibilidad del resultado e incluso lo aprueba. Según la segunda postura, lo decisivo es el grado de probabilidad que el autor advierte sobre la producción del resultado. Cuando el resultado se presenta con un alto porcentaje de probabilidad, nos situamos en la esfera del dolo eventual ya que el autor prefiere actuar pese al peligro altamente potencial que ofrece la acción. Para evitar situaciones equívocas y apartarnos de soluciones que dependan de introspecciones en la mente del autor, es conveniente colocarnos en un plano mas objetivo, apreciando la existencia del dolo eventual en los casos en que el autor tenga conocimiento de la concreta capacidad de su acción para producir el resultado típico. Al no desistir de su acción acepta e indirectamente quiere el resultado que probablemente se deriva de un determinado comportamiento.

    En el caso presente el acusado conocía perfectamente el modo de actuar de su compañero y sabía que esta forma de operar podía producir un resultado lesivo ya que era altamente probable que, en algunos casos, la víctima del tirón reaccionase oponiéndose al despojo y por ello podía ser arrastrada con las consecuencias a ello inherentes. Es cierto que en los demás casos que se persiguieron en la presente causa no se produjo en resultado lesivo pero ello no impedía su producción ya que el procedimiento era particularmente peligroso y potencialmente lesivo. En definitiva el recurrente aceptó el riesgo y no se detuvo ante la posibilidad de que se produjese el resultado, lo que nos sitúa en el campo del dolo eventual.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El motivo tercero, también por error de derecho, se ampara en el articulo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la aplicación indebida del articulo 14.1 del anterior Código Penal y la inaplicación del articulo 16 del mismo texto legal.

  1. - Sostiene el recurrente que su participación en los hechos delictivos sólo ha alcanzado la categoría de cómplice, para lo que tiene en cuenta sus circunstancias personales, su desarrollo psíquico y su formación, que llevaron a los peritos a dictaminar que se encontraba en un proceso de evolución cercano a la edad de 13-14 años. En consecuencia estima que, con este soporte personal, no podía tener la dirección consciente del suceder causal. Por otro lado añade que no tenia el dominio del acto ni que su intervención fuese necesaria para la ejecución del delito .

  2. - El relato de hechos probados nos habla de un concierto de voluntades y de un reparto de papeles en los que el acusado se encargaba de conducir la motocicleta, mientras el menor se bajaba para dar el tirón a las transeúntes. Asimismo el recurrente esperaba siempre en lugar cercano desde el que podía divisar perfectamente la acción y prestar su auxilio imprescindible para huir rápidamente del lugar.

Existe, por tanto, una realización conjunta del hecho en el que los dos partícipes ocupan un rango igualmente relevante y tan decisivo resulta el acto material del apoderamiento, como la presencia constante del recurrente que vigilaba la acción y proporcionaba un auxilio tan sustancial, como la facilitación de la huida. Acogiéndonos a la teoría del dominio del hecho podemos afirmar que el recurrente realizó una parte necesaria de la ejecución del plan global con lo que se le puede atribuir, sin ningún problema, el dominio funcional del hecho ya que si bien no ha realizado un acto típico propiamente dicho, su conducta ha sido relevante para la consecución de los objetivos comunes de los dos partícipes.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Que pudiendo estar afectados los hechos por la entrada en vigor del nuevo Código Penal, corresponde a la Audiencia de instancia realizar la oportuna acomodación, en el caso de que procediere.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al Recurso de Casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Eusebiocontra la sentencia dictada el día 13 de Enero de 1.996 por la Audiencia Provincial de León en la causa seguida contra el mismo por varios delitos de robo con violencia en las personas. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día recibida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

34 sentencias
  • ATS 2210/2007, 18 de Diciembre de 2007
    • España
    • 18 Diciembre 2007
    ...El objeto definitivo del debate queda concretado de modo inexorable en la calificación definitiva". Del mismo modo, la STS de 22 de enero de 1.997 insiste en que se tiene que tratar de aspectos jurídicos de la calificación definitiva que, alegados por las partes, exijan un pronunciamiento e......
  • SAP A Coruña 101/2019, 11 de Marzo de 2019
    • España
    • 11 Marzo 2019
    ...El objeto def‌initivo del debate queda concretado de modo inexorable en la calif‌icación def‌initiva". Del mismo modo, la STS de 22 de enero de 1.997 insiste en que "se tiene que tratar de aspectos jurídicos de la calif‌icación def‌initiva que, alegados por las partes, exijan un pronunciami......
  • AAP Madrid 303/2004, 3 de Junio de 2004
    • España
    • 3 Junio 2004
    ...actuaciones. El objeto definitivo del debate queda concretado de modo inexorable en la calificación definitiva". Del mismo modo, la STS de 22 de enero de 1997 insiste en que "se tiene que tratar de aspectos jurídicos de la calificación definitiva que, alegados por las partes, exijan un pron......
  • SAP A Coruña 580/2016, 24 de Octubre de 2016
    • España
    • 24 Octubre 2016
    ...El objeto definitivo del debate queda concretado de modo inexorable en la calificación definitiva". Del mismo modo, la STS de 22 de enero de 1.997 insiste en que "se tiene que tratar de aspectos jurídicos de la calificación definitiva que, alegados por las partes, exijan un pronunciamiento ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR