STS 554/1999, 12 de Abril de 1999

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Recurso407/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución554/1999
Fecha de Resolución12 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Luis Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimosexta, que le condenó por delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gómez Iglesias.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid, instruyó sumario 176/97 contra Luis Antonio, por Delito de robo con violencia, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 22 de Enero mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado Luis Antonio, nacido el 8 de abril de 1958, sin antecedentes penales, sobre las 12 horas del día 2 de febrero de 1997, se encontraba en el Rastro, en la Plaza de Vara del Rey en compañía de Serafin, que ya fue condenado en su día por esta Sala, y de otra persona no identificada. Que igualmente se encontraba Constantinoquien se agachó a recoger unas monedas que le habían arrojado al suelo, aprovechando este momento para sustraerle la cartera del bolsillo trasero. Al percatarse de ello la víctima y observar la presencia de la Policía Municipal, les requiere y consigue retener a Luis Antonioque es detenido por la agente nº NUM000, procediendo el otro funcionario nº NUM001a dar alcance a Serafinque se había dado a la fuga.

Que la cartera sustraída no fue recuperada al darse igualmente a la fuga la tercera persona no identificada.

Que Constantinoal percatarse que le sustraían la cartera, inició un forcejeo con Serafiny como consecuencia del mismo, sufrió lesiones en una mano".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos al acusado Luis Antoniocomo responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia ya definido en esta sentencia a la pena de un años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio por el tiempo de la condena.

Se el condena también a la mitad de las costas procesales causadas y a que indemnice a Constantinoen la cantidad de siete mil pesetas por el dinero y cartera sustraída.

Al notificar esta sentencia dese cumplimiento a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra esta sentencia se podrá interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo el que habrá de prepararse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Luis Antonio, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por considerarse infringido el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicaciónd ela rtículo 242 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de Abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia impugnada condena al recurrente por un delito de robo con violencia con aplicación del tipo atenuado del art. 242.3 del Código penal en atención a la menor entidad de la violencia ejercida. El recurrente formaliza una impugnación, que desarrolla en dos motivos, uno por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y otro por error de derecho.

En el primero, niega la existencia de una actividad probatoria y destaca las contradicciones del testimonio de la víctima, en tanto que, afirma, la declaración de los funcionarios de policía es un testimonio referencial insuficiente para enervar el derecho.

  1. - Analizaremos, en primer término, la impugnación desarrollada por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues su estimación haría innecesaria de los restantes motivos.

    La presunción de inocencia, señaló el Tribunal Constitucional en su Sentencia. 31/81, de 28 de julio, "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos".

    A partir de la anterior consideración, la jurisprudencia ha destacado su naturaleza de derecho reaccional, no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:

    1. fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.

    2. normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.

    Desde esta perspectiva, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los princpios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo.

  2. - Basta con una lectura del acta del juicio oral para comprobar que el tribunal dispuso de una precisa actividad probatoria. La intimidación aparece acreditada por la testifical del perjudicado y de los dos policías que al ver el tumulto se acercaron. El perjudicado narró cómo le sustrajeron la cartera cuando estaba en el suelo recogiendo unas monedas. Al darse cuenta forcejeó con uno de los autores y logró detenerle, reconociendo al acusado como uno de los tres que intervinieron en la sustracción y en el empleo de la violencia conectada.

    Además, declararon dos funcionarios de policía que, si bien no presenciaron el desapoderamiento, vieron como el perjudicado forcejeaba con uno de los intervenientes y reconocía al acusado como autor, en compañía de otros, de la acción sustractiva y del empleo, de la violencia típica.

    Esos testimonios son valorados racionalmente por el tribunal (Cfr. 717 LECrim.) y desde la inmediación, sin que esta Sala, que no ha percibido directamente esa prueba, pueda variar una convicción como la reflejada en el hecho probado.

    Por otra parte, el recurrente no se limita a negar la prueba o su valoración racional, sino que opone una argumentación que incide sobre el grado de veracidad de los testimonios, extremo que, como se ha dicho, no tiene cabida en la impugnación casacional.

    Consecuentemente, el motivo se desestima.

SEGUNDO

1.- En el segundo motivo, formalizado por error de derecho del art. 849.1 de la Ley procesal, denuncia la errónea subsunción de la sentencia al aplicar, indebidamente, el art. 242 del Código penal.

En la argumentación que desarrolla destaca que la violencia está desconectada de la sustracción por lo que los hechos debieron ser calificados de delito, o falta, de hurto.

  1. - El motivo parte del respeto al hecho declarado probado, discutiendo la errónea subsunción del hecho acreditado, tanto por aplicación indebida de un precepto penal sustantivo como por la inaplicación del que entiende debió ser aplicado.

El relato fáctico declara que el perjudicado se agachó a recoger unas monedas que habían tirado al suelo. En esa posición le sustraen una cartera que llevaba en el bolsillo posterior del pantalón, por lo que al percatarse "inició un forcejeo" con uno de los intervinientes, del que resultó lesionado. Se declara probado, consiguientemente, que medió una violencia directamente relacionada con el desapoderamiento, pues una vez que el perjudicado se apercibió del intento de sustracción, intentó evitarla y forcejeó con uno de los autores. Esa violencia se enmarca en la acción de desapoderamiento y supone la realización de un acto de violencia dirigida a la de la sustracción.

La violencia y la intimidación, típicas del delito contenida en el art. 242 del Código penal, deben concurrir en cualquier momento previo a la consumación del delito. En ocasiones la relación entre la violencia e intimidación y la sustracción es una relación de medio a fin, una relación instrumental, y también puede concurrir como elemento que evidencie una resistencia al desapoderamiento, como en el presente supuesto en el que la sustracción se había realizado y surge el empleo de la violencia para asegurar la consumación pues el perjudicado opuso resistencia a la misma. Es decir, el hurto inicial se transforma en delito de robo violento si la violencia es ejercida ante de la consumación del desapoderamiento.

No se ha producido error de subsunción alguno y la impugnación se desestima.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Luis Antonio, contra la sentencia dictada el día 22 de Enero de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida contra el mismo, por Delito de robo con violencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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