STS 332/1999, 4 de Marzo de 1999

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso1853/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución332/1999
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de precepto Constitucional e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Romeo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, que le condenó por delito de robo con violencia e intimidación y de una falta de lesiones, la Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D. Nicolás Alvarez Real. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Gijón, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 156/97, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Oviedo, que con fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado.

    "HECHOS PROBADOS.- Se declaran hechos probados que sobre las 4,30 horas del día 23 de noviembre de 1996 los acusados Héctory Romeo, ambos mayores de edad y con antecedentes penales al haber sido condenado el primero en sentencia de fecha 26-2-96, firme el 20-3-96 por delito de robo con apreciación de reincidencia, y el segundo en sentencia de fecha 19-4-94, firme el 28-4-94 por delitos de estafa y falsificación de documento de identidad, habiéndosele concedido la condena condicional por auto de 26-1-95 durante un plazo de dos años con notificación del Auto en dicha fecha (26-1-95) actuando de acuerdo con una tercera persona que no ha sido identificada abordaron a Luciocuando éste transitaba por la Avenida del Llano de Gijón, a la altura del Centro Comercial "Los Fresnos", y después de golpearle, Romeoexhibió una navaja arrebatándole 400 pts. que llevaba, repitiéndose los golpes después de haber sacado dicha navaja, como consecuencia de la agresión Lucioexperimentó lesiones consistentes en contusión en el muslo izquierdo, herida incisa en la zona supramaxilar derecha de la cara y dos cortes superficiales de 0,5 cmts. en la oreja izquierda, necesitando una primera asistencia médica y ocho días para la curación, habiendo permanecido incapacitado para sus ocupaciones habituales durante ese tiempo y restándole como secuelas una cicatriz de 0,5 cmts en la región malar derecha otra cicatriz de 0.5 cmts, en la región preauricular izquierda".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Héctor-con su conformidad- y a Romeo, como autores de un delito de robo con violencia e intimidación y de una falta de lesiones, concurriendo en el primero la circunstancia agravante de reincidencia y sin concurrir en el segundo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: A) A Héctor, CUATRO AÑOS, TRES MESES Y UN DIA de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito, y multa de dos meses con cuota diaria de mil pesetas por la falta, sin que proceda declaración de responsabilidad personal subsidiaria por impago, art. 53.3 del Código Penal.- B) A Romeo, TRES AÑOS Y SEIS MESES de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena por el delito, y multa de dos meses con cuota diaria de mil pesetas por la falta, quedando sujeto para el caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.- Ambos condenados deberán abonar por iguales partes el importe de las costas procesales causadas e indemnizar de manera conjunta y solidaria a Lucioen la cantidad de cien mil cuatrocientas pesetas (100.400 Pts), la cual devengará los intereses legales prevenidos en el art. 921 de la L.E.Civil.- Para el cumplimiento de la pena será de abono al condenado Héctorel tiempo que ha estado privado de libertad durante la tramitación de la causa.- Una vez firme esta sentencia comuníquese al Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón a los efectos que procedan en la causa 122/94, ejecutoria 322/94, donde se concedió al penado Romeola condena condicional por Auto de 26-1-95, notificado en la misma fecha, por un periodo de dos años".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Romeo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Romeo, se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del número 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 24, apartado 2º, de la Constitución Española, por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.- En el presente caso no existen pruebas directas ni indicios incriminadores suficientes cuya presencia viene exigiendo la Sala Segunda del Tribunal Supremo para fundamentar una Sentencia condenatoria por un delito de robo con violencia e intimidación y una falta de lesiones.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del num. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse aplicado indebidamente los artículos 237 y 242.2 así como el artículo 617 todos del Código Penal.- Los hechos no constituyen un delito de robo con violencia e intimidación ni una falta de lesiones, al no darse los elementos configuradores precisos para aplicar los tipos delictuales.- MOTIVO TERCERO.- Infracción de Ley del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiernto Criminal, error de hecho en la apreciación de las pruebas.-

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento parra Fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de Febrero de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los dos acusados y condenados en la instancia únicamente recurre Romeoy lo hace a través de un primer motivo con sede procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y fundamento sustantivo en el artículo 24.2 de la Constitución en cuanto proclama el principio de presunción de inocencia.

Una vez más tenemos que decir que según constante jurisprudencia para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por inexistencia de pruebas, bién por haber sido éstas obtenidas de modo ilícito, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente al Tribunal "a quo" con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae su causa del principio de inmediación que por todos ha de ser respetado.

En el supuesto enjuiciado existe una prueba de cargo que hemos de entender suficiente para llegar a la conclusión de que el recurrente fué coautor, junto con su hermano, de la acción enjuiciada, tanto en lo relativo al delito de robo con violencia en las personas, como a la falta de lesiones. Esta prueba consiste en las sucesivas declaraciones de la víctima del suceso hechos a través de todo el proceso y del juicio oral en que reconoce al encausado como una de las personas que le atacaron violentamente y le sustrajeron una determinada cantidad de dinero, amén de producirle diversas lesiones, manifestaciones que se hacen de modo coherente y sin fisuras y a las que no cabe achacar ninguna clase de intencionalidad vengativa ni otros motivos espúrios. Frente a ello carece de virtualidad las afirmaciones del propio coacusado y de otros testigos al tratarse de parientes cercanos necesariamente interesados en su exculpación.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse aplicado indebidamente los artículos 237 y 242.2 del Código Penal.

Su breve desarrollo contiene únicamente argumentos fuera o al margen de los hechos que la sentencia recurrida declara como probados, dialéctica totalmente impermisible cuando se emplea esta vía casacional, pués ello supone desnaturalizar la finalidad del recurso de casación, puramente revisorio, convirtiéndole en una segunda instancia. Por ello, este motivo debió ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción con arreglo a lo dispuesto en el artículo 884.3º de la propia Ley rituaria, inadmisión que ahora necesariamente deviene en causa de desestimación en este trámite de sentencia.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

Se fundamenta en el nº 2º del artículo 849 de la Ley procesal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Como base de ese pretendido error no se señalan en concreto ningún tipo de documentos, limitándose a hacer referencia a todo lo actuado en la causa, es decir, confunde esta vía casacional del error "facti" con la presunción de inocencia a la que antes nos hemos referido para rechazarla. Aparte de esto también este motivo debió ser inadmitido al inicio del recurso con arreglo a lo mandado en el artículo 884 y 885.1º de la referida Ley, al no señalarse particulares de los documentos y, sobre todo, teniendo en cuenta que lo actuado en un proceso no puede tener la naturaleza documental a estos efectos impugnatorios por tratarse, como máximo, de simples actos documentados.

Se desestima el motivo. III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Romeo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra el mismo y otro, por delito de robo con violencia e intimidación y falta de lesiones.

Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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